REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO LOPEZ ZAMORA Y KARIM ELVIRA VALERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.941.134 y V-6.878.329, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA CAROLINA CASTRO CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº : 75.987.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-00675

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOPEZ ZAMORA Y KARIM ELVIRA VALERA RIVERA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA CAROLINA CASTRO CHACIN, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante el Juzgado Décimo Primero de Parroquia del Departamento Libertador (hoy de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 52 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JUAN ALEJANDRO LOPEZ VALERA, nacido en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en Fecha Dieciocho (18) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988) , adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Washington, Quinta Belmar, el Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el día Tres (03) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2.007), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Quince (2015) comparece al tribunal el ciudadano: JOSE ALEJANDRO LOPEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros: V-6.941.134, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, PATRICIA CASTRO CHACIN, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 75.987, para consignar Poder Apud- Acta y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JUAN ALEJANDRO LOPEZ VALERA. En esta misma fecha el secretario deja constancia de haberse cumplido con la formalidad prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha Veinticuatro (24) de Abril se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico con Competencia en Protección, Civil y Familia, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, de fecha Tres (03) de Septiembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), expedida por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOPEZ ZAMORA Y KARIM ELVIRA VALERA RIVERA,, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del ciudadanos JUAN ALEJANDRO LOPEZ VALERA, nacido en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en Fechas Dieciocho (18) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOPEZ ZAMORA Y KARIM ELVIRA VALERA RIVERA.
Copia de la cédula de identidad del JUAN ALEJANDRO LOPEZ VALERA, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007) este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOPEZ ZAMORA Y KARIM ELVIRA VALERA RIVERA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.941.134 y V-6.878.329, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Tres (03) de Septiembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), expedida por ante el Juzgado Décimo Primero de Parroquia del Departamento Libertador (hoy de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 52, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-000675

NP/JG/ale*