REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

PARTE ACTORA: ROCÍO JOHANA CÓRDOVA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.806.
PARTE DEMANDADA: SAILE ELENA CEBALLOS ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.025. y 90.759, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA y GABRIEL RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 116.424, 122.393 y 68.161, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP Nº: AP31-V-2014-001192
I.
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL

Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, en donde se buscó una posible solución a la presente litis de manera consensual; asimismo, posterior a la audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.
Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 14 de Mayo de 2015; en cumplimiento del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS

En el debate oral solo compareció la parte actora, representada por su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ratificando la parte actora sus alegatos y sus pruebas; las cuales se valoran así: Todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados así:
a) Contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el último de ellos suscrito el 27 de enero de 2014, al que ya se hizo referencia, dichos contratos son valorados conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio, por cuanto los contratos de arrendamientos autenticados, así como el acuerdo privado (marcado como 3), no fueron tachados ni impugnados en su contenido y firma por la parte demandada, los cuales son pertinentes para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes y la obligación contraída del pago del 25% por concepto de cuotas de condominio., siendo el mismo objeto de la presente litis (folios 9 al 25).
(b) Notificación judicial evacuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignada como anexo Nº 5 en el libelo de la demanda, la misma demuestra la práctica de el desahucio realizado a la arrendataria para que tuviera conocimiento de la no prorroga del contrato y que a partir del vencimiento disfrutaría de la prorroga legal, en cuanto a dicha prueba se observa que la misma solo demuestra la voluntad del propietario de no prorrogar el contrato, siendo que la vigencia de dicha prorroga legal no es un hecho controvertido (folios 26 al 39).
(c) Recibos de pago de condominio emanados del condominio del Centro Comercial Milenium, en original con firma y sello húmedo, los cuales constituyen documentos emanados de terceros ajenos a la relación procesal, que no fueron ratificados conforme a los previsto en el artículo 431 del CPC, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio (folios 14 al 18).
(d) Constancia de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos por el monto de DIEZ MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.090,00) cada uno. En cuanto a dichas documentales los mismos son eficientes para probar que la arrendataria ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento a razón de DIEZ MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.090,00), pero la solvencia en dichos pagos, no es un hecho controvertido, tal y como se estableció mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, motivo por el cual se desechan dichos medios probatorios por ser manifiestamente impertinentes
Así las cosas, y como consta de los medios probatorios aportados por el actor y verificado que la demandada no aportó ningún medio que desvirtuara los fundamentos (1354 del Código Civil) en los cuales subsume el actor la presente demanda, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede con la publicación del extenso de la decisión dictada en audiencia en fecha 14-05-2015 (folios 83 al 85).
II.
Todas estas pruebas nos hacen concluir: Del presente juicio se pudo precisar la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre ROCÍO JOHANA CÓRDOVA DUARTE (arrendataria-demandante) y SAILE ELENA CEBALLOS ZERPA (arrendadora-demandada), en fecha 27-01-2014, siendo el mismo por un tiempo de duración de seis (6) meses, es decir hasta el 01-08-2014, cláusula 2°; por lo que el aludido contrato se encuentra totalmente vencido, otorgando este carácter de contrato a tiempo indeterminado y por ende siendo oportuno la demanda de desalojo que nos ocupa.
El único hecho controvertido en este juicio es la falta de pago de cinco (5) cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, a que se obligo la arrendataria de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, por cuanto ha sido demostrado por la parte actora la existencia de la obligación de pagar dicha cuota por concepto de gastos de condominio, y la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la referida obligación contractual, conforme a lo previsto en lo artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente demanda debe ser con lugar.

III.
PARTE DISPOSITIVA.

Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana ROCÍO JOHANA CÓRDOVA DUARTE, contra la ciudadana SAILE ELENA CEBALLOS ZERPA, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: se ordena la ENTREGA MATERIAL libre de bienes y personas del bien inmueble destinado a uso comercial, constituido por un local distinguido con el número y letra RG-03, con una superficie aproximada de 40,36 mts2, ubicado en el nivel Rómulo Gallegos de la Zona Comercial del Centro Comercial Millenium, situado en la Avenida Rómulo Gallegos y Avenida principal de la Carlota, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, con Nº de Catastro 15-19-05-U01-028-026-001-001-P01-003, a la ciudadana ROCÍO JOHANA CÓRDOVA DUARTE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios, la suma de DOCE MIL SESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.612,50), que representa la sumatoria de las cinco (5) mensualidades adeudadas por la arrendataria por la cuota de condominio que equivale al 25% del canon de arrendamiento mensual.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN










Exp. Nº AP31-V-2014-001192.-
NPV/GJ/je