REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTES: ALBERTO CHIRINO CHIRINO y CARMEN ELISA RODRIGUEZ OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.290.647 y V-3.374.595, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ESTELA LIEGHIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.869.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-010716
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos ALBERTO CHIRINO CHIRINO y CARMEN ELISA RODRIGUEZ OJEDA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ESTELA LIEGHIO, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 42, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Nº 2, Casa sin numero, Sector los Aguacatitos, parte alta, Los Jardines, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el tres (03) de Abril del Año Dos Mil Dos (2002), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésimo Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la abogada MARIA FENANDEZ COLMERAES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que en el expediente se evidencia que no consta el Acta de Matrimonio Certificada, e insto a los solicitantes a consignar el referido documento.
En fecha cuatro (04) de febrero de Dos Mil Quince (2015), este tribunal dicto auto informando que se constato que el mencionado documento cursa en autos y acordó oficiar a la nombrada representación Fiscal, a los fines de que tenga conocimiento y emitiera su opinión, y habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, de fecha veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis 1996, expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zuata Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBERTO CHIRINO CHIRINO y CARMEN ELISA RODRIGUEZ OJEDA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia de la Parroquia Zuata Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBERTO CHIRINO CHIRINO y CARMEN ELISA RODRIGUEZ OJEDA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Dos (2002), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBERTO CHIRINO CHIRINO y CARMEN ELISA RODRIGUEZ OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.290.647 y V-3.374.595, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zuata Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 42, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2014-010716
NP/JG/rrj-.
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