REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-001155
PARTE DEMANDANTE: sociedad comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ODALIS ROMERO CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 16.715.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS RAMON HERRERA MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.596.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por la Abogada ODALIS ROMERO CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la sociedad comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano JESUS RAMON HERRERA MILLAN.
Señala la actora en su libelo de demanda que su representada la sociedad comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., dio en venta con reserva de dominio, al ciudadano JESUS RAMON HERRERAS MILLAN, un vehiculo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X2, AÑO: 2010; COLOR: PLATA, PLACAS: AC528EV, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60A3003734, SERIAL DE MOTOR: 1GR0965731, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, lo cual consta de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 8 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 63 de los Libros respectivos, el cual forma un contrato unido externamente con el contrato de préstamo con subrogación, suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 51, Folio 189 al 198, Tomo 212 de los Libros respectivos.
Que la representación judicial de la actora alega que consta en el contrato de préstamo con subrogación que el ciudadano JESUS RAMON HERRERAS MILLAN, (comprador) antes identificado solicitó a su mandante, un préstamo contra su cuenta, con la finalidad de cancelarle a la sociedad comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., (vendedor), el saldo pendiente del precio del contrato de venta con reserva de dominio entre ellos convenido; quedando así, la parte actora, por orden y cuenta del demandado, subrogada en todos los derechos, acciones, garantías, privilegios y dominio del vehiculo vendido, especialmente el crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio del vehiculo antes descrito.
Que el precio de la venta con reserva de dominio fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,ºº), comprometiéndose el demandado a cancelar en el plazo de Treinta y seis (36) meses, con una cuota inicial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 200.000,00), y la diferencia de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 200.000,00), mediante el pago de CUARENTA Y OCHO CUOTAS (48) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de pago de intereses y amortización de capital, la primera de ellas, pagadera a la tasa de veinte por ciento (20%) de interés anual fijo, por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.520, 37), y las restantes CUARENTA Y SIETE (47) en una tasa de interés variable y ajustado periódicamente y automáticamente, según a quedado convenido por el comprador al recibir y aceptar la información descrita en la cláusula 5 del Contrato de Préstamo con Subrogación, en el entendido de que las sucesivas cuotas variaran de acuerdo con las diferentes variaciones de la tasa de interés que causan la mora de ser el caso. Que las referidas cuotas tendrían cada una como fecha de vencimiento los VEINTE (20) de cada mes, siendo el vencimiento de la primera de ellas el día 20 de ENERO de 2012.-
Que la parte demandada, ciudadano JESUS RAMON HERRERAS MILLAN, ha incumplido con sus obligaciones contraídas en el contrato de préstamo con subrogación desde el 20 de junio de 2013, hasta el 20 de julio de 2014, adeudando para la fecha la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA U NUEVE CENTIMOS (Bs. 191.135.69) de pago a interese y amortización de capital, promovidos en el artículo 5 de la Ley de Venta Con Reserva De Dominio, y demás cláusulas contractuales asumidas por el comprador.
Por las razones antes expuestas la parte actora procedió a demandar al ciudadano JESUS RAMON HERRERAS MILLAN, antes identificado, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y por ende solicitó a este Juzgado que la parte demandada sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 8 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: A la entrega o restitución material del bien mueble vendido y a dejar para nuestra representada, como justa indemnización, por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido, así como de los daños y perjuicios ocasionados, todas y cada una de las cantidades de dinero que hubiese cancelado.
TERCERO: En que igualmente debe cancelar costos u costas del proceso a que hubiere lugar y honorarios Profesionales de abogado, prudencialmente estimados por el Tribunal.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.549 del Código Civil, así como los artículos 13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio Reserva de Dominio.
Finalmente agregó la apoderada judicial de la parte actora, que en nombre de su representada, se reserva el derecho de intentar las acciones a que hubiere lugar, en caso de que el avaluó del vehiculo al momento de practicar la medida de secuestro o entrega no cubra la totalidad de la obligación derivada del contrato objeto de la presente demanda.
Así las cosas, y planteada como fue la controversia por la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESUS RAMON HERRERAS MILLAN, a los fines de que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas ocho (8) días que le concede la ley como termino de la distancia por vivir en el estado Zulia, para que de contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostatos para la compulsa y el cuaderno de medidas se dicto auto en fecha 10/12/2014, en el cual se ordenó librar lo conducente, previa certificación por secretaria.
En fecha 13/04/2015, se recibieron las resultas de la citación librada por este Juzgado mediante comisión, evidenciándose de la misma que fue debidamente practicada por el alguacil del Tribunal comisionado.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En el presente expediente, se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites del Juicio breve y el articulo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que la parte demandada quedó citada el 13/04/2015, que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de dos (02) días más ocho (8) días como termino de la distancia para que la parte demandada contestara la demanda tal y como lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 13/04/2015, la parte demandada se dio por citado en el presente procedimiento, que a partir del día siguiente comenzó a computarse el termino de dos más ocho días de termino de la distancia que le correspondía conforme al artículo 885, para la contestación de la demanda, y siendo que la parte demanda no compareció en el termino antes previsto a dar contestación de la demanda, ya que la misma se debió verificarse desde 14/04/2015 hasta 28/04/2015, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código. Así se declara.

2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la apoderada judicial de la parte actora, sociedad comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., es por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por incumplimiento por parte del demandado de las cláusulas de establecidas en el suscrito en fecha 08 de diciembre de 2011.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos original del contrato de crédito suscrito entre TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano JESUS RAMON HERRERAS MILLAN, contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que en la cláusula denominada PARAGRAFO UNICO EXTENSIÓN DEL CREDITO, se estableció que EL DEUDOR se compromete a cancelar el crédito otorgado de acuerdo a los plazos por ellos mismos establecidos.
Que en el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación contractual que hoy se demanda, razón por la cual le corresponde a la demandada asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora.- Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 1.160, 1.167 del Código Civil, y los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. … (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

En el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone al demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzó el día 30 de abril de 2015, y precluyó el día 14 de mayo de 2015, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JESUS RAMON HERRERA MILLAN.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la Abogada ODALIS ROMERO CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 16.715, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano JESUS RAMON HERRERA MILLAN, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 8 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 63 de los Libros respectivos, el cual forma un contrato unido externamente con el contrato de préstamo con subrogación, suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 51, Folio 189 al 198, Tomo 212 de los Libros respectivos.
TERCERO: Se ordena al demandado la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X2, AÑO: 2010; COLOR: PLATA, PLACAS: AC528EV, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60A3003734, SERIAL DE MOTOR: 1GR0965731, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, a la sociedad comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.-
CUARTO: Se deja en beneficio de la sociedad comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por el deudor, como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehiculo vendido a plazos con reserva de dominio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida Totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. CARMEN CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRANA EIGLYN PLANAS.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRANA EIGLYN PLANAS
MCCM/AEP/KATTY*