REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

PARTE ACTORA: RICARDO CENGARLE FAUSTI y SOLEDAD MAYELA DE JESUS MORENO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-4.360.171 y V-4.306.188, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DE LIMA SOTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.525.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A. (ILERJUSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 42-A-Pro, representada por su Apoderado Judicial PRESENTACION FARRERAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.136.295.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO LEON LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.543.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-000192

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 05 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial los Cortijos, por el abogado RAFAEL DE LIMA SOTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.525, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI y SOLEDAD MAYELA DE JESUS MORENO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-4.360.171 y V-4.306.188, respectivamente.

En el libelo de demanda la representación de la parte actora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 09 de septiembre de 1986, sus representados suscribieron un contrato de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 36, Tomo 41, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, destinado a vivienda que forma parte del Edificio “A”, del Centro Polo I, identificado con el número y letra 73-A, piso 07, que forma parte del edificio “A”, ubicado con frente a la calle Gracilazo y Avenida Chama, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que se estableció un precio de venta por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 851.105,00), que expresada en bolívares fuertes se corresponde con la cantidad actual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 851,10). De este precio se constituyo Hipoteca convencional de primer grado en beneficio del banco hipotecario del Zulia, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 675.000,00) cantidad reexpresada en Bolívares fuertes SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 675,00), la cual se encuentra pagada, extinguida y registrada.

Que en dicho documento de compra venta, la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A. (ILERJUSA), antes identificada, constituyó a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 230.299,00) siendo en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (230,29). Dicha cantidad seria pagada en ocho (8) cuotas anuales de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.359,25) librándose al efecto ocho (8) letras de cambio, debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en beneficio de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A. (ILERJUSA).
Que las letras de cambio que constituían la obligación de pago de los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI y SOLEDAD MAYELA DE JESUS MORENO MATHEUS, y sobre la cual se constituyo hipoteca convencional de segundo grado en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A. (ILERJUSA), se encuentran debidamente canceladas en su totalidad.

Que han transcurrido más de veinte (20) años desde la fecha en que se constituyo la obligación hipotecaria.

Que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A. (ILERJUSA), se mudo de su ultima dirección desde hace mas de 15 años, siendo imposible actualmente su ubicación a los fines que proceda a otorgar el correspondiente documento de extinción y liberación de hipoteca, y dado el derecho que asiste a sus representados es por lo que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A. (ILERJUSA), para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a que declare por extinguida por efecto de la prescripción la hipoteca de segundo grado constituida en el mismo documento de compra –venta, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Fundamentaron la acción en lo previsto en los artículos 1907, 1908, 1952, 1958 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal incluso por carteles de la demandada, y habiendo resultado las mismas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó en el abogado en ejercicio JULIO LEON LOPEZ , ya identificado, quien en fecha 12 de febrero de 2015, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, de fecha 24 de marzo de 2015.

En fecha 26 de marzo de 2015, consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su defendido, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como el derecho invocado en que se ha fundamentado la parte actora para intentar la demanda de Extinción de Hipoteca por Prescripción, y solicitó a este Tribunal, que conforme a derecho declare sin lugar la demanda intentada contra la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A. (ILERJUSA).

CAPÍTULO PRIMERO
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble ya identificado, a favor de la demandada en fecha 09 de septiembre de 1986, para garantizar el saldo del precio de la compra venta pactada entre las partes del proceso. Todo lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 09 de septiembre de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 41, Protocolo Primero.
Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)

CAPÍTULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y presentó escrito promoviendo lo siguiente:

1.- Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de Julio de 2012, inscrito bajo el Nº 15, folio 122, el cual arroja pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la demandada; desprendiéndose de dicha documental la representación judicial del profesional del derecho quien actúa en nombre y representación del ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, y así se establece.-

2.- Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 46, folio 143, el cual arroja pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la demandada; desprendiéndose de dicha documental la representación judicial del profesional del derecho quien actúa en nombre y representación de la ciudadana SOLEDAD MAYELA DE JESUS MORENO MATHEUS, y así se establece.-

3.- Copia simple del Instrumento Publico donde consta la Hipoteca de Segundo grado objeto del proceso, la cual fue constituida el día 09 de septiembre de 1986 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 41, Protocolo Primero, no tachado en forma alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo estudio se determina la venta que se le hiciera a los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI y SOLEDAD MAYELA DE JESUS MORENO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-4.360.171 y V-4.306.188, respectivamente, del inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, destinado a vivienda que forma parte del Edificio “A”, del Centro Polo I, identificado con el número y letra 73-A, piso 07, que forma parte del edificio “A”, ubicado con frente a la calle Gracilazo y Avenida Chama, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, subrogándose en el pago de la Hipoteca Especial de Segundo Grado, que pesa sobre el inmueble adquirido, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A. (ILERJUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 42-A-Pro.

4.- Original de ocho (8) letras de cambio, libradas los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI y SOLEDAD MAYELA DE JESUS MORENO MATHEUS, antes identificados, debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en beneficio de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A. (ILERJUSA), por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.359,25), signadas con los números 1-8, 2-8, 3-8, 4-8, 5-8, 6-8, 7-8 y 8-8, y de fechas 9 de septiembre de 1987, 9 de septiembre de 1988, 9 de septiembre de 1989, 9 de septiembre de 1990, 9 de septiembre de 1991, 9 de septiembre de 1992, 9 de septiembre de 1993 y 9 de septiembre de 1994, respectivamente. Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, dicho medio de prueba debe ser valorado como plena prueba, toda vez que el mismo no fue impugnado por la contraparte de los promoventes, ni mucho menos desconocido su contenido, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que al tener los demandantes en su poder estas les fueron entregadas cada vez que cancelaba las cuotas correspondiente a la hipoteca a medida de que estas se venían causando. Así se declara.-

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda incoada contra su defendida, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la actora.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

CAPITULO TERCERO
El Tribunal para resolver observa:

Que el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

En base a los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso, de la lectura efectuada a la demanda con la cual se da inicio al mismo, la parte actora, solicita, que se declare la EXTINCION POR PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida sobre el Inmueble ya identificado, a favor de la demandada en fecha 09 de septiembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 41, Protocolo Primero, para garantizar el préstamo de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 230.299,00) equivalentes para esta fecha a DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (230,29)., por efecto de la reconvención monetaria.

Se constata de la documentación producida conjuntamente con el libelo, la existencia de la hipoteca especial de segundo grado, cuya extinción es accionada en autos, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo, es decir, el transcurso de 20 años conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 09 de septiembre de 1986, fecha en que se constituyó la obligación de pago.
En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI y SOLEDAD MAYELA DE JESUS MORENO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-4.360.171 y V-4.306.188, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A. (ILERJUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 42-A-Pro.

SEGUNDO: Extinguida por Prescripción la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A. (ILERJUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 42-A-Pro, en el documento de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, destinado a vivienda que forma parte del Edificio “A”, del Centro Polo I, identificado con el número y letra 73-A, piso 07, que forma parte del edificio “A”, ubicado con frente a la calle Gracilazo y Avenida Chama, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (100,13 mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: fachada norte del edificio; sur: Hall de ascensores, apartamento Nº 72-A, y fachada sur del edificio; este: caja de escaleras, apartamento Nº 74-A y fachada este del edificio; oeste: fachada oeste del edificio y apartamento Nº 72-A; y tiene asignado un puesto para estacionamiento distinguido con la letra y numero A- 73, ubicado en el nivel cuatro (4) del edificio “CC” del “Centro Polo I”. Le corresponde de un porcentaje de 1,27% sobre los derechos y obligaciones del régimen de condominio al cual esta sujeto el inmueble. Dicho documento fue otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1986, el cual corre inserto bajo el Nº 36, Tomo 41, Protocolo Primero.

TERCERO: El presente fallo por aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de titulo liberatorio. Se ordena al ciudadano Registrador competente, estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos necesarios por la parte actora.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

AP31-V-2014-000192
MCCM/AEP/KATTY*