REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Parte Actora: DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.- 14.277.195.

Parte Demandada: LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V.-14.199.215, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.825, quien actúa en su propio nombre y representación.

Apoderados judicial de la parte actora: HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.278.

Motivo: DESALOJO (VIVIENDA)

Asunto: AP31-V-2014-000315

Sentencia: INTERLOCUTORIA (TACHA INCIDENTAL)

-I-
De las actas procesales

Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de abril de 2015, presentado por el ciudadano LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.199.215, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el 127.825, parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la ciudadana DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.277.195, en el cual propone TACHA INCIDENTAL contra el instrumento poder de fecha 21 de agosto de 2012, el cual fue consignado por la parte actora junto con el escrito libelar, y el cual esta identificado como anexo “E”.

Mediante escritos presentados en fecha 07 de mayo de 2015 por el ciudadano LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.199.215, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el 127.825; el referido ciudadano procedió a formalizar la TACHA INCIDENTAL del instrumento poder anteriormente identificado, y asimismo, formaliza en esta oportunidad tacha en contra del documento Privado del contrato de arrendamiento que fuese acompañado por la parte actora junto a su libelo de la demanda.
Mediante escritos presentados en fecha 14 de Mayo de 2015, el Abogado HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.278, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, procedió a dar contestación a la formalización de la tacha realizada por la parte demandada.
A los fines de decidir la presente incidencia, el Tribunal observa:
ALEGATOS DE LA PARTE TACHANTE:
Que opone la tacha del Instrumento Público relativo al Poder general de Administración y Disposición autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 28, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el Nro. 27, Tomo 46 del Protocolo de Transcripción.
Que dicho Poder fue promovido por la parte demandante como instrumento fundamental en la Demanda por Desalojo y según el cual fue otorgado por los ciudadanos Antonio Jesús Trujillo Martin y Livia Josefina Gómez de Trujillo, venezolanos mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-6.354.199 y V.-4.682.647, respectivamente.

Que dicho Poder es totalmente falso por no haber sido otorgado por la verdadera titular de la cédula de identidad Nº 4.682.647, que la supuesta firma de la ciudadana Livia Josefina Gómez de Trujillo, no es de su autoría, y que anexa instrumento poder identificado con la letra “E”, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Livia Josefina Gómez de Trujillo, a los fines de demostrar sus dichos.
Que invoca los artículos 438, 439 y 440 del Código de procedimiento Civil y las causales prevista en los numerales 2) y 3) del artículo 180 del Código Civil.
Que como fundamento de la presente tacha de instrumento Público antes identificado”, señala lo siguiente: “la ciudadana LIVIA JOSEFINA GÓMEZ DE TRUJILLO, nunca compareció a otorgar poder alguno al ciudadano Edgardo José Sáez Rivas siendo falso lo señalado en autenticación de dicho instrumento”.
Que es falso el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, que ninguna de las firmas que aparecen en los contratos de arrendamiento presentados, concuerdan, ni se asemejan en nada a la verdadera firma de la ciudadana Denise Laura Edwards, que aparece plasmada en el documento de propiedad del inmueble que supuestamente habita la parte actora.

ALEGATOS DEL ABOGADO HENRY GUTIERREZ.
Que a todo evento, y a pesar de que el documento objeto de la tacha formulada por el demandado, no emana ni de él, ni de un causante suyo, ni de su representada, insistimos en su validez y eficacia por cuanto se refiere a un documento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 08 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 28, Tomo 106, de los Libros Autenticado llevados en esa Notaria y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el Nro. 27, Tomo 46 del Protocolo de Transcripción y a través del cual los ciudadanos ANTONIO JESÚS TRUJILLO MARTIN y LIVIA JOSEFINA GOMEZ DE TRUJILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Nos.- V.- 6.354.199 y V.- 474.734, respectivamente, otorgan facultades generales de administración y disposición a favor del ciudadano EDGARDO JOSE SAEZ RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.747.734.
Que es necesario aclarar la diferencia entre documento público y documento privado a los fines de poder analizar si el tachante del documento en referencia actúo apegado a las normas procedimentales aplicables en ambos supuestos.
Que el documento tachado por el demandado, no es un instrumento público como se quiere hacer valer, sino que tal documento es un documento privado autenticado.
Que el demandado no posee cualidad jurídica para haber realizado la tacha y el desconocimiento del documento en cuestión.
Que por estos razonamientos solicita se declare inadmisible la tacha de documento constituido por el poder general de administración y disposición.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE TACHA

Vistos los términos en que quedó planteada la incidencia de tacha configurada en la presente causa, observa esta juzgadora que debe primeramente procederse con el análisis de la validez o no de la tacha propuesta, pues de ser improcedente, inoficioso sería por inútil pronunciarse con respecto al fondo de la misma.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido tenemos que el objeto de la tacha, conforme lo consagra el artículo 440 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, en esta incidencia está orientado a enervar el valor probatorio del instrumento Poder general de Administración y Disposición autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 08 de agosto de 2012, dejándolo inserto bajo el Nº 28, Tomo 106, de los Libros Autenticado llevados en esa Notaria, y del contrato de arrendamiento, consignado por el Abogado Henry Gutiérrez.
Con respecto al instrumento poder señalado por el demandado, resulta pertinente señalar que la doctrina cataloga un instrumento poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidad ha sostenido que al presentarse un documento por ante un Notario éste da fe pública solo en cuanto a lo intrínseco del documento, no tiene alcance a las declaraciones de los otorgantes. Igualmente la Sala Civil, sostiene que en el documento autenticado la fe del Notario se limita al testimonio sobre la actividad que desplegan las partes en su presencia, y que no alcanza las declaraciones de las mismas, es decir, el funcionario no interviene en la verdad de lo dicho, por ende al no otorgarse fe de la verdadera existencia de la obligación misma, sus efectos solo surten entre las partes intervinientes y no frente a terceros. (Sentencia No. 65, fechada el 27 de Abril de 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, se aprecia que la parte demandada señala que la falsedad de los documentos tachados deviene, a su decir, de actuaciones fraudulentas cometidas en su conformación, con el fin de acordar la venta del inmueble cuya propiedad se atribuye la ciudadana DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, en el juicio principal.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a considerar el fondo de la materia controvertida a fin de determinar si los hechos alegados por la demandada en los cuales sustenta la tacha, pueden ser objeto de la misma, resultando necesario precisar la naturaleza de dicha institución a tenor de lo establecido en los artículos 1380 y 1382 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

En las normas transcritas el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público o privado, por vía principal o incidental. Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento o voluntad de las partes. Asímismo, dispuso expresamente que el dolo, la simulación y el fraude no dan origen a la tacha.
Al respecto, el citado autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento…”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. (Resaltado propio) (Obra cit.,Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289).
Conforme a lo expuesto, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada propone la tacha incidental del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 08 de agosto de 2012, dejándolo inserto bajo el Nº 28, Tomo 106, de los Libros Autenticado llevados en esa Notaria, y del contrato de arrendamiento consignado por el actor (anteriormente decidido), sustentándola en hechos referidos a la falsedad de las instrumentales que conforman la supuesta expedición del poder y de la tradición legal del inmueble, es decir, en supuestas actuaciones fraudulentas cometidas tanto para el otorgamiento del poder como la realización del contrato de arrendamiento ya descritos.
Ahora bien, existiendo las pautas reguladoras del proceso, a las mismas debe circunscribirse la función juzgadora; por ello, conforme a las normas de derecho y en atención a lo alegado en autos, así como del criterio doctrinario antes transcrito debe señalarse que, no puede pretender el accionante en tacha, a través de la presente acción, la nulidad de instrumentales por supuesto fraude, por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en el artículo 1382 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal, desestimar la tacha propuesta, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, el Tribunal debe precisar que aunado a lo que antes se expuso, el deber del Juez es mantener la rectitud de los procesos, que las partes intervinientes actúen conforme a las normas de ética y moral de todo ciudadano, que como rector del proceso, tiene el deber constitucional de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes, no pudiendo en este caso pasar por alto, que la presente tacha incidental, se circunscribe a declarar la nulidad de documentos privados emanados de terceros distintos a las partes en litigio, es decir, no tienen nada que ver en el presente juicio, por lo que un pronunciamiento en la presente causa, le podría acarrear daños a terceros que no tienen conocimiento de la presente incidencia, teniendo la parte demandada otras vías para tratar de mostrar lo que alega. Considerando esta Juzgadora el deber de garantizar una tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa de las partes, como ya se indicó, y siguiendo la doctrina reiterada en estos casos, y por todos los motivos expresados en el texto de esta decisión, es por lo que desestima la tacha incidental propuesta, en consecuencia, se declara inadmisible en los presentes términos y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por TACHA INCIDENTAL, propuesta por la parte demandada en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, contra el ciudadano LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Declara inadmisible LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el Abogado LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, quien actúa en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: Como consecuencia de no haber prosperado la Incidencia de tacha, se condena en costas a la parte tachante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA EIGLYN PLANAS


En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA PLANAS


Exp.
MCC/AP/car*