REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiuno (21) de Mayo de 2015-
204° y 155°

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el día 09 de Octubre de 1984, bajo el No. 36, Tomo 8-A Sgdo, según se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 08 de Diciembre de 1999 y que quedó registrada bajo el No. 22, Tomo 61-A-Cto., en el mismo Registro Mercantil, la cual fue publicada en el diario “Comunicación Legal”, No. 6.712, de fecha 13 de Agosto de 2001, página No. 7.

DEMANDADO: WILMER DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.908.953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los No. 40.518, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: VIRGINIA CARRERO UGARTE y
ANA MARIA QUIROZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Prevención
Social del Abogado, bajo los Nros. 18.967 y 23.328, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001255

SENTENCIA: Definitiva
-I-
NARRATIVA

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Agosto de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
En su libelo de demandada alegaron los apoderados Judiciales de la parte actora lo siguiente:

Que en fecha 15 de marzo de 2005, su representado ciudadano VINCENZO ARRIGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.455, en su carácter de propietario del inmueble constituido por tres cubilos marcados con los números uno (1), dos (2) y cinco (5), ubicado en la Planta Alta de la Casa, la cual se encuentra en la Calle Cruz Verde, número 7, de la Parroquia antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, celebro contrato de arrendamiento privado sobre el mencionado inmueble con el ciudadano WILMER DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.908.953, con una duración inicial de un año fijo no prorrogable, tal y como se pactó en la disposición novena del contrato de arrendamiento. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2010, su representada ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., por instrucciones del propietario procedió a notificar al arrendatario ciudadano WILMER DURAN, que dicha sociedad mercantil se encargaría de todo lo relacionado con el contrato y la relación arrendaticia, de conformidad con la cesión de los derechos que hiciera el propietario a su representada en fecha 25 de mayo de 2010, cesión que consta en el adverso de la última página del contrato de fecha 15 de marzo de 2005. Por lo que ambas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento ratificando todas las estipulaciones del primer contrato de fecha 15 de marzo de 2005, el cual tendría una duración de un (1) año, es decir hasta la fecha 15 de mayo de 2011 y el cual se podía renovar automáticamente a menos que una de las partes manifestará a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no prorrogar el contrato privado. Así las cosas vencido el lapso de duración del último contrato suscrito con el ciudadano WILMER DURAN, el mismo se prorrogó por un periodo igual de un año es decir del 15 de mayo de 2011, hasta el 15 de mayo de 2012 y en cumplimiento de lo establecido en el ultimo contrato de arrendamiento de fecha 28 de mayo de 2010, para la interrupción de las renovaciones automáticas de dicho contrato su representada ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato, es decir en fecha 13 de abril de 2012, procedió a notificar de forma autentica la no renovación, por lo que una vez vencida la última prórroga contractual en fecha 15 de mayo de 2012, empezó a correr dos (02) años de prórroga legal establecida por la Ley. Una vez vencida tal y como se encuentra desde el 15 de mayo de 2014 y el ciudadano WILMER DURAN, debió hacer entrega material, real y efectiva del inmueble, es por lo que procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno librar la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Wilmer Duran, antes identificado.
En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Juzgado, y consigno diligencia en la cual expuso que en fecha 28 de noviembre de 2014, se traslado a la dirección de la parte demandada, y una vez en el sitio logró practicar la citación del ciudadano Wilmer Duran.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, compareció el ciudadano Wilmer Duran, debidamente asistido por la abogada Virginia Carrero, antes identificada, quien consigno escrito de contestación y opuso cuestiones previas, asimismo otorgo poder apud acta a las abogadas Virginia Carrero Ugarte y Ana Maria Quiroz.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se dicto auto en el cual se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se admitió la demanda y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 12 de enero de 2015, el abogado Carlos Calanche, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148, apeló del auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2014; apelación que se oyó en ambos efecto mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal en el cual le dieron entrada en fecha 29 de enero de 2015.
En fecha 06 de abril de 2015 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación, revocando así el auto de fecha 08 de diciembre de 2014, ordenó reponer la causa al estado de contestación en virtud que la parte demanda ya se encontraba citada.
En fecha 22 de abril de 2015 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró firme la sentencia de fecha 06 de abril de 2015 y ordenó la remisión del expediente al
Tribunal de la causa.
En fecha 29 de abril de 2015, la suscrita Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia mediante nota secretarial que fue recibido el presente expediente.
En fecha 04 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno diligencia ratificando escrito de cuestiones previas opuesta a la parte actora cursante al folio 45.
En fecha 18 de mayo de 2015, compareció el abogado, Carlos Alberto Calanche Bogado, antes identificado apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas y posteriormente en fecha 20 de mayo del corriente año, mediante diligencia solicito computo por secretaria.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Es preciso señalar que de autos se aprecia que el termino para dar contestación a la demanda venció el día 04/05/2015 (inclusive) y posteriormente se aperturo el lapso de pruebas el cual inicio el día 05/05/2015 y precluyó el día 19/05/2015 (ambas fechas inclusive).

Ahora bien, finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de Abril de 2015, en la cual ordenó reponer la causa al estado de contestación, ya que la parte demandada se encontraba a derecho (citada), posteriormente en fecha 29/05/2015 fue recibido dicho expediente en este Juzgado por tal motivo al día siguiente comenzó a computarse el término para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda.
Como supra quedo escrito, que el segundo día para dar contestación a la demanda correspondió el día 04 de mayo de 2015, tal y como se evidencia de una revisión del Calendario Judicial del año en curso y de los asientos del Libro Diario llevado por ante este Juzgado.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadano Wilmer Duran, plenamente identificado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda, solo su apoderada ratifico su escrito de oposición a las cuestiones previas y se tiene que las misma fueron anuladas en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió los días 05, 06, 07, 08, 11,12,13,14,18 y 19 de mayo del corriente año. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confesión. Así se declara.
- III –
MOTIVACION PARA DECIDIR

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano Wilmer Duran, quien ha incumplido con su obligación de entregar el bien inmueble objeto de la presente litis, luego de vencida la prorroga legal la cual culmino el 15 de mayo de 2014.
El artículo 1.600 del Código Civil Venezolano establece:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo…”
Con vista a lo anterior y examinado el contrato de arrendamiento, en virtud del principio iuris novit curia, este Juzgado pudo comprobar que las partes, en la cláusula NOVENA: El plazo de duración del presente es de UN AÑO FIJO no prorrogable a partir del quince (15) de marzo del 2005, por ende en ningún caso la mora en la entrega del inmueble se podrá considerar como tácita reconducción y es por ello que para caso de prorroga tácita o expresa para todos los efectos legales esta se regira por las modalidades que regulen el plazo inicial y el termino del mismo y por ende el presente contrato bajo ninguna condición se transformara a tiempo indeterminado y siempre será a tiempo determinado. Cabe destacar que de no constar en autos que hubiere existido acuerdo entre las partes a los fines de la renovación del contrato y del examen efectuado, este Tribunal llega a la convicción que se trata de un contrato de los denominados a tiempo indeterminado, en vista de que al vencimiento del lapso del contrato el arrendatario permaneció en el inmueble y así fue permitido por el arrendador, hecho que indeterminó en el tiempo la duración del contrato de arriendo, razón por la cual considera ajustada a derecho la acción de cumplimiento de contrato. Así se declara.

-V-
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro S.R.L, en contra de el ciudadano Wilmer Duran, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual comenzó a regir a partir del 28 de mayo del 2010, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble cuyas características son las siguientes: tres cubiculos marcados con los número uno (1), dos (2), y cinco (5) ubicado en la planta alta de la casa en la calle Cruz Verde Nº 7, en la parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa que vinculaba a las partes, se condena al ciudadano Wilmer Duran, ya identificado a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y libre de personas; en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiuno (21) del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 106º de la Federación y 206º de la Independencia.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA PLANAS.
En esta misma fecha siendo las Doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m) se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA PLANAS.
AP31-V-2014-001255
MCCM/AP/Mg*-