REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000532
ASUNTO : VP02-S-2015-000532



RESOLUCION N° 817-15
SENTENCIA N° 012-15

JUEZA: ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.
SECRETARIO: ABOGADO. LEONARDO CONTRERAS



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 2° ABG. ANA BOHORQUEZ

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO DAVILA

VICTIMA: MONICA UGARTE.

IMPUTADOS: RODOLFO JAVIER UGARTE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1970, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ABOGADO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.305.714, hijo de CARMEN GONZALEZ PABLO UGARTE, con URBANIZACION EL SOLER CALLE 202 A CASA 47 I-72, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 02617.627496

WILFREDO JAVIER ALBORNOZ UGARTE de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, Titular de la cédula de identidad N° V-17.682.775, hijo de ISAI UGARTE Y NOLBERTO ALBORNOZ, con VILLA GRECIA 3 CASA NO 1 AMPARO, PARROQUIA RAUL LEONI MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 02616154912

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación a los agresores, por el delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. ANA BOHORQUEZ, quien expone: “El Ministerio Público va ratificar el escrito acusatorio interpuesto en fecha oportuna por la presunta comisión del delito de violencia física segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Mónica Ugarte vera, por los hechos que están descritos en el capitulo 2 los cuales ocurrieron el día 16 de diciembre de 2014 siendo las 12 del mediodía en el Barrio El Manzanillo en el cual ambos ciudadano irrumpieron en su residencia y la agredieron el ciudadano Wilfredo la agredió al tomarla fuertemente en su cuello y Rodolfo le propino golpes de puño cabeza rostro, abdomen y brazo en virtud de esta situación la ciudadana formulo denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el Ministerio Público esta solicitando que sean admitidos las testimoniales y documentales a objeto de demostrar la culpabilidad de los imputados en el delito de violencia física en perjuicio de MONICA UGARTE quien es prima y sobrina de sus agresores, solicita el tribunal admita el escrito acusatorio el cual cumple con el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal en caso de que alguno de los imputados no opten por la suspensión, se ordene el auto de apertura a juicio y se mantengan las medidas 3 5 6 8 y 13, el Ministerio Público va a dar contestación al escrito presentado por la defensa, en frente la solicitudes de la defensa que le tribunal desestime el referido escrito acusatorio, quiere hacer la observación el Ministerio Público la defensa no invoca alguna de las excepciones que prevean la desestimación por lo que dicha solicitud debe ser inadmitida por cuanto no se invoca causal alguna, cualquiera de los supuestos no están debidamente detallado para dar lugar a la desestimación, siendo que este tribunal solo debe verificar cumplir con uno de cada uno de los requisitos del 308 que deben ser valoradas en un eventual juicio oral y publico, entre los otros pedimentos de la defensa que se apertura un procedimiento a la fiscal y a la victima, situaciones estas que pudieran vislumbrarse en el juicio oral y publico, puesto que si la acusación es falsa o si el delito denunciado es falso, es al tribunal de juicio si tales hechos ocurrieron tal y como lo plasmo la victima en su escrito acusatorio en cuarto lugar que situaciones ocurridas en el tribunal, obviando que le Ministerio Público, tiene estrictamente prohibido hablar con las partes sin que se encuentre la otra, la victima que han tratado de entablar con el despacho, pero que no ha sido la representante fiscal lo impidió o no permitió porque no estaba la victima, considera el Ministerio Público que la conducta a la que se refiere son apreciaciones particulares y de la defensa que nada dañan y tiene relación al caso que nos ocupa,. La defensa desvirtúa la acusación como tal, esa facultad que le da a las partes de las excepciones que están previstas en el 311 solo para hacer consideraciones de índole personal, para hacer comentarios y temerosos porque han llamado todo ello en contravención de los artículos 22 del Código de ética y en concordancia con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que este tribunal le haga un llamado de atención, y haga el llamado de atención tanto en los escritos como en la conducta que debe tener en sede judicial.| Es todo”... Acto seguido este Tribunal Especializado, impone a los Acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (11:09 M) expone cada uno por separado, lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”.




DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO DAVILA, quien expuso: : A nosotros nos sorprende la falta de diligencia del Ministerio Público para la investigación en el caso nosotros hemos sido claros que hemos expuesto de derecho y de hecho nosotros consignamos porque la acusación la negamos porque carece los elementos de convicción necesarios, ellos estaban en el tribunal que la señora se presentara aquí, aquí esta la firma de la fiscal la firma de Wilfredo y la juez, que ese día la señora no estaba acá, se firmo el acta y se retiraron que en horas del mediodía estaban acá y que mas prueba que estas, donde se fundamenta la acusación de la parte fiscal, la señora no se realizo el examen medico forense, en lugar de irse a medicatura forense ella se fue para el hospital general del sur y una amiga le hizo un examen medico privado, otro punto aquí hay una cuestión y el tribunal no puede permitir para las facultades del Ministerio Público para imputar delitos a una persona a los dos, ya que Wilfredo había tenido un problema con ellos, el es un abogado laboral es el presidente del sindicato, el señor es un personaje publico que conoce la ley y el doctor Rodolfo le va a dar una golpiza y es una cuestión de máximas de experiencias se están violentando los requisitos, no investigaron, porque yo fui al Ministerio Público porque este el acto que se levanto estaba en el tribunal que a la misma hora y al mismo tiempo estaban allá, no podemos permitir enlodar la reputación del señor, porque la señora esta mintiendo, que se haga una investigación porque la fiscalia se ha prestado a esto, entonces que como se hace y por otro lado que se desestime por completo la acusación, nosotros no tenemos problemas, que se vaya a juicio aquí no hay ninguna investigación, la señora se presento con un papelito que se lo firmo y luego sale con esto. . La fiscalia del Ministerio Público solicita la replica, el tribunal la acuerda y expone: Con respecto al acta ciertamente se encontraba fijada una audiencia preliminar en el cual uno de los ciudadanos admitió los hechos efectivamente la audiencia en el tribunal que lleva a la causa estaba pautada a las 8 y 50 de la mañana, y que esta representante fiscal dentro de sus máximas de experiencia, y que lleva y que le lapso de espera para levanta ha sido de una hora por lo que si la audiencia fue a las 850 fue levantada las 10 de la mañana, el acta no tiene hora el acta no tiene específicamente que se levanto en especifico, el compás de espera fue de una que esperaron al Ministerio Público mas de allí segundo con respeto al examen medico de la victima esta obviando el articulo 35 y la disposición primera de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que faculta al Ministerio Público un informe medico provisional promoviéndolo, llámese anteriormente solo es facultad si el Ministerio Público cumple con los requisitos y en este caso hay una denuncia una inspección técnica, un informe medico y la entrevista de un testigo situaciones esta que debe ser valoradas en un juicio es todo. La defensa solicita la replica y el tribunal la acuerda y expone: El otro testimonio le sacaron fotocopia a la declaración de la otra persona que era la domestica, por ninguna lado se ve que la acusación esta bien fundamentada, esto no llena absolutamente nada ningún extremo de ley, esa audiencia no he venido a las 8 y 45 de la mañana.




PUNTO PREVIO


Este tribunal pasa realizar las siguientes consideraciones: Primero se dice que los hechos ocurrieron a las 12 30 meridiam la audiencia estaba fijada a las 8:50 am del 16 diciembre de 2014 , este tribunal pudo constatar a traves del sistema juris 2000 del libro diario de actuaciones del Tribunal Segundo de Control que se acuerdo diferir la audiencia preliminar, levantándose la respectiva acta a las 9: 22 minutos con treinta y dos segundos de la mañana, Esta información Esta en el diario del referido tribunal pudiendose verificar que fue a las 9 22 segundos de la mañana, y los hechos presuntos, que aqui esta claramente que fue diferido a esa hora, el hecho aparentemente ocurrio a las 12 30 por lo que esto es un elemento de convicción para esta jueza de una probabilidad de juicio por lo que se declara sin lugar la solicitud de desetimacion y nulidad de la defensa.

Segundo: En base al hecho de que el Ministerio Público promovio el examen medico provisional el articulo 35 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en caso de no ser posible el certificado medico sera expedido por una institución privada por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación

Tercero: En cuanto a la solicitud de aperturar un procedimiento a la fiscalia segunda del Ministerio Público y a la señora Mónica Ugarte este Tribunal al declara sin lugar ya que observa que los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en la ley y en consideración de esta juzgadora hay razones suficiente para presumir la participación de las imputados en el delito antes mencionado por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.

Acto seguido este tribunal DECRETA LO SIGUIENTE. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado RODOLFO JAVIER UGARTE GONZALEZ y WILFREDO JAVIER ALBORNOZ UGARTE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., en perjuicio la ciudadana MONICA UGARTE, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL DE LA DRA. MARBELYS OZUNA ADSCRITA AL HOSPITAL DR. PEDRO ITURBE por cuanto es útil necesario y pertinente ya que suscribió el examen medico provisional 2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS AYERIK VILLASMIL, EDSON SUAREZ Y DANIEL BALLESTEROS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron las investigaciones insertas en la causa 3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS AYERIK VILLASMIL, EDSON SUAREZ Y DANIEL BALLESTEROS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio 4.- DECLARACION DE LA VICTIMA MONICA UGARTE por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 5.-DECLARACION DE LA CIUDADANA JOHANNY ARROYO por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos B.- DOCUMENTALES 1.- CONTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que demuestra las lesiones que sufrió la victima 2.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias y las diligencias de investigación que se practicaron para ubicar a los presuntos agresores 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (11:00 PM) quien expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano RODOLFO JAVIER UGARTE GONZALEZ y WILFREDO JAVIER ALBORNOZ UGARTE, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando lo siguiente: DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Se procede a informar nuevamente al imputado, WILFREDO JAVIER ALBORNOZ UGARTE de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, Titular de la cédula de identidad N° V-17.682.775, manifestando el mismo lo siguiente: admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Se procede a informar nuevamente al imputado, RODOLFO JAVIER UGARTE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1970, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ABOGADO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.305.714 manifestando el mismo lo siguiente: admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima. Quien expuso: “ me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso No estoy de acuerdo con la suspensión porque Yo casi quedo invalido, cosa que me afecto, porque casi no puedo alzar peso Wilfredo me dio dos puñaladas y una vecina que fue testigo y llamo a mi papa por lo que me había hecho el señor y por el hecho de señor es familia porque me dio alejamiento en mi casa yo no puse una denuncia, cosa que costeo mi papa, porque yo si tengo factura de eso, el 16 de diciembre, en noviembre mi papa cayo en cama todo viene por ahí casi se muere el señor Rodolfo no tiene sangre hay prendas divulgo hasta la enfermedad que tiene mi papa, ese día llego el señor a esa a las 1230 estaba una empleada mi mama y mi hermana, ellos entraron agrediéndome a gritos para que mi papá, me firmara un poder, ahí están las pruebas y le digo una cosa señor, porque yo llegando de PTJ, me dio un derrame con un sangrado fuerte para donde me iban a llevar al Pons, y de ahí fui a medicatura forense. ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público también se niega a la suspensión ya que ella manifestó que los señores fueron allá a molestarla no la agredieron físicamente ni nada pero ya con eso el propio acercamiento y que tiene una medida de alejamiento el Ministerio Público esta en desacuerdo, Es todo.” Ahora bien en vista de que la victima y el Ministerio Público están en desacuerdo de que se le otorgue ka suspensión condicional del proceso este Tribunal hace la siguiente consideración: el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “(…) En caso de existir oposición de la victima y el Ministerio Público, el juez o jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apretura del juicio oral y publico”, por lo que este Tribunal en vista de que el Ministerio Público y la victima se oponen a la suspensión condicional del Proceso este Tribunal la niega en el acto. Este Tribunal procede a imponerlos Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (11:15 PM) expone lo siguiente cada uno por separado los imputados RODOLFO JAVIER UGARTE GONZALEZ y WILFREDO JAVIER ALBORNOZ UGARTE: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta a los ciudadanos cada uno por separado RODOLFO JAVIER UGARTE GONZALEZ y WILFREDO JAVIER ALBORNOZ UGARTE, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos pura y simple, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO DAVILA y manifiesta: “Mis defendidos me han manifestado la voluntad de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito VIOLENCIA FISICA prevista y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MONICA UGARTE, el cual presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, se procede a tomar el limite inferior SEIS (06) MESES y se suma el limite superior DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION dando como resultado DOCE (12) MESES DE PRISION. Ahora bien tratándose de que es un delito con agravante el articulo 42 establece que se aumentara de un tercio a la mitad aumentándole la mitad siendo SEIS (06) MESES DE PRISION arrojando como resultado DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOCE (12) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. SEXTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5° 6° 8° Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas d de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SÉPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. ASI SE DECLARA. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el articulo 110 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece que si no es posible la redacción de la sentencia el mismo día, la publicación se hará dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECLARA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA por lo expuesto en el capitulo del punto previo de este fallo SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado RODOLFO JAVIER UGARTE GONZALEZ y WILFREDO JAVIER ALBORNOZ UGARTE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la ciudadana MONICA UGARTE, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL DE LA DRA. MARBELYS OZUNA ADSCRITA AL HOSPITAL DR. PEDRO ITURBE por cuanto es útil necesario y pertinente ya que suscribió el examen medico provisional 2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS AYERIK VILLASMIL, EDSON SUAREZ Y DANIEL BALLESTEROS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron las investigaciones insertas en la causa 3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS AYERIK VILLASMIL, EDSON SUAREZ Y DANIEL BALLESTEROS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio 4.- DECLARACION DE LA VICTIMA MONICA UGARTE por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 5.- .- DECLARACION DE LA CIUDADANA JOHANNY ARROYO por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos B.- DOCUMENTALES 1.- CONTSNACIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que demuestra las lesiones que sufrió la victima 2.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias y las diligencias de investigación que se practicaron para ubicar a los presuntos agresores 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso..CUARTO: Se niega la suspensión condicional del proceso por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. QUINTO Se condena al ciudadano RODOLFO JAVIER UGARTE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1970, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ABOGADO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.305.714 , a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia SEXTO: Se condena al ciudadano WILFREDO JAVIER ALBORNOZ UGARTE de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, Titular de la cédula de identidad N° V-17.682.775, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, 6 Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas d de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19,, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. NOVENO: Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el articulo 110 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece que si no es posible la redacción de la sentencia el mismo día, la publicación se hará dentro de los cinco días siguientes. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (11:30 PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó a los ciudadanos RODOLFO UGARTE y WILFREDO ALBORNOZ plenamente identificados en autos si desean acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando cada uno por separado: “si admito los hechos pura y simple, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, manifiesta: “Mis defendidos me han manifestado la voluntad de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito VIOLENCIA FISCA prevista y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MONICA UGARTE, el cual presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, se procede a tomar el limite inferior SEIS (06) MESES y se suma el limite superior DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION dando como resultado DOCE (12) MESES DE PRISION. Ahora bien tratándose de que es un delito con agravante el articulo 42 establece que se aumentara de un tercio a la mitad aumentándole la mitad siendo SEIS (06) MESES DE PRISION arrojando como resultado DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOCE (12) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL.

SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5° 6° 8° Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas d de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECLARA.



DE LA CONDENA:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena a los Ciudadanos RODOLFO UGARTE y WILFREDO ALBORNOZ, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito VIOLENCIA FISCA prevista y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MONICA UGARTE, el cual presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, se procede a tomar el limite inferior SEIS (06) MESES y se suma el limite superior DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION dando como resultado DOCE (12) MESES DE PRISION. Ahora bien tratándose de que es un delito con agravante el articulo 42 establece que se aumentara de un tercio a la mitad aumentándole la mitad siendo SEIS (06) MESES DE PRISION arrojando como resultado DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en DOCE (12) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA por lo expuesto en el capitulo del punto previo de este fallo SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado RODOLFO JAVIER UGARTE GONZALEZ y WILFREDO JAVIER ALBORNOZ UGARTE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., en perjuicio la ciudadana MONICA UGARTE, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL DE LA DRA. MARBELYS OZUNA ADSCRITA AL HOSPITAL DR. PEDRO ITURBE por cuanto es útil necesario y pertinente ya que suscribió el examen medico provisional 2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS AYERIK VILLASMIL, EDSON SUAREZ Y DANIEL BALLESTEROS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron las investigaciones insertas en la causa 3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS AYERIK VILLASMIL, EDSON SUAREZ Y DANIEL BALLESTEROS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por cuanto es útil, necesaria y pertinente ya que realizaron la inspección técnica del sitio 4.- DECLARACION DE LA VICTIMA MONICA UGARTE por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA JOHANNY ARROYO por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos B.- DOCUMENTALES 1.- CONTSNACIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que demuestra las lesiones que sufrió la victima 2.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que narra las circunstancias y las diligencias de investigación que se practicaron para ubicar a los presuntos agresores 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014 por cuanto es útil , necesaria y pertinente ya que describe las características del sitio del suceso. CUARTO: Se niega la suspensión condicional del proceso por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. QUINTO Se condena al ciudadano RODOLFO JAVIER UGARTE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1970, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ABOGADO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.305.714 , a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia SEXTO: Se condena al ciudadano WILFREDO JAVIER ALBORNOZ UGARTE de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, Titular de la cédula de identidad N° V-17.682.775, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, 6 Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas d de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19,, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. NOVENO: Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el articulo 110 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece que si no es posible la redacción de la sentencia el mismo día, la publicación se hará dentro de los cinco días siguientes. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (11:30 PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS