REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 301
6624-15
Corresponde a esta Corte de apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Agosto de 2015, por la ciudadana CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, Defensora Publica Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ELIO JOSE CARRERA MEDIOMUNDO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado ELIO JOSÉ CARRERA MEDIOMUNDO en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ELIO JOSÉ CARRERA MEDIOMUNDO, titular de la cédula de identidad N 26.147.194, por al presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada…”
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte de Apelaciones, dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DEL RECURSO DE APELACION
La abogada recurrente, CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta (ENCARGADA), adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en este acto como defensora del ciudadano ELIO JOSÉ CARRERA MEDIOMUNDO, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa como en la resolución Judicial el Ciudadano Juez de Control Segundo, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Drogas.
Es decir, no está acreditada en la decisión del Tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que es prudente invocar lo que establece nuestra Carta Magna en su articulo 337, respecto a
" los estados de excepción los cuales son circunstancias de orden social , económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones" ... "y en caso de estricta necesidad para solventar la situación de anormalidad".
En razón de qué se hace esta cita de la Carta Magna?, sencillo, por cuanto como se observa del acta policial de fecha 9/8/15, que riela al folio 3, allí se lee "....lugar donde avistamos a un ciudadano sentados en las escaleras del segundo piso, con lo que es claro lo siguiente: -La hora donde se practicó el avistamiento (siendo que haya sido cierto), el lugar donde ocurrió, el apartamento N° 2-1, Torre 14, Zona D, y el hecho que deriva nuestra invocación, que no pueden ampararse os funcionarios que ejecutan actos como los llamados OPERACIÓN DE LIBERACIÓN DEL PUEBLO, en EXCEPCIONES A LAS NORMAS, por cuanto un decreto, una orden ejecutiva, que no esté dentro de los parámetros constitucionales significa una flagrante violación a las garantías constitucionales de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, que se materializó en un allanamiento, que además, significó una flagrante y monstruosa violación y conculcación del DEBIDO PROCESO que contiene el DERECHO A LA DEFENSA , bases cimeras del Estado Social del Derecho y de Justicia, dado que al realizar un allanamiento amparado en la excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se están violentando las garantías y derechos constitucionales de violación de moraca (sic) sin orden de captura "se incautó una evidencia debajo del sofá, una bolsa con restos vegetales de 102 gramos de marihuana", en especial por cuanto dicho procedimiento policial fue realizado sin testigos presenciales que acrediten la incautación o el hallazgo de la presunta sustancia ilícita.
Por otra parte, es menester resaltar, que durante la Audiencia Oral de presentación, mi defendido declaró: "me encontraba durmiendo con mi esposa y de manera sorpresiva y violenta, me sacaron de mi habitación informándome los mismos funcionarios que yo tenía droga", siendo éste procedimiento nulo por cuanto se violaron todos los derechos y garantías constitucionales, al allanar mi morada sin una orden judicial, y lejos de cualquier excepción que amparara tal acción pues nunca hubo actitudes sospechosas por parte de mi defendido.
(…)
En tal sentido, es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236'de nuestro Código Orgánico Procesal Penal los cuales no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no esta acreditada la existencia de los hechos que hagan presumí o determinar cual fue la participación de mi defendido. Por lo que el remedio que solicito en la presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD QJEE FUE DESCONOCIDA Y NEGADA POR LA RECURRIDA .
En consecuencia, ésta defensa considera que no se puede procede a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje La investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevee (sic) la Libertad (sic) como regla y la Excepción (sic) es la Privación de Libertad.
Por las razones antes expuestas ésta defensa, no entiende el porqué de decretar contra mi defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la recurrente solicitó
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea Revocada la Decisión Recurrida;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 01, en contra de mi defendido ELIO JOSÉ CARRERA MEDIOMUNDO y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez de Control Nº 2 al pronunciarse sobre los hechos imputados al ciudadano ELIO JOSE CARRERA MEDIOMUNDO, señaló:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. (…omissis…)
En el expediente cursan los siguientes elementos de convicción
1.- ACTA PENAL DE FECHA 09/08/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Con esta misma Fecha Domingo 09/08/2015. Siendo las 8; 00 de la mañana, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP),' con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR REGADO (CPEP) MARIO ROMERO Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1 t54 .586 4L AGREGADO (CPEP) MARIO ROA Titular de la Cédula dé. Identidad N/o. V5.349.367. Todos Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 11.116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 09/08/2015ndo Aproximadamente las 04:30 Hrs. De la mañana, me encontraba yo el SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MARIO ROMERO En labores de servicio, En compañía de los Funcionarios Policiales antes mencionados. En el Marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela a través de operación y Liberación del Pueblo (OLP). Conjuntamente de la Supervisión del Ministerio Publico. Dándole cumplimiento al mismo procedimos a trasladarnos hasta el Complejo Habitación Simón Bolívar, Específicamente en la Torre 14 zona B, lugar donde avistamos a dos ciudadanos sentados en la escalera del segundo piso, quienes al notar, nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levantó sospecha más aún cuando salen corriendo y se introducen en el apto 2-1, procedimos hasta trasladarnos hasta ¡apartamento en vista de que la puerta del mismo se encontraba medio abierta procedimos. A ampáranos en el Artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a entrar a dicho lugar, no sin antes identificamos como funcionarios Policial, encontrando sentados en un sofá a los dos ciudadanos que habían salido corriendo, se les preguntó cuál era el motivo de salir corriendo los mismo no dieron repuesta alguna, de la misma manera se les solicitó que se identificaran- y que si para ese momento portaban algún tipo de Arma de fuego u objeto de interés criminalístico, donde los ciudadanos se responden que no cargan nada y se identificaron como: CARRERA ELIO Y CARRERA ERICK, donde este último ciudadano manifestó ser Adolescente, Posterior a esto se indicó se le aplicaría una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, seguidamente el IAL (CPEP) TOVAR JOSÉ, es comisionado para la revisión del ciudadano CARRERA JO y del ciudadano Adolescente CARRERA ERICK, donde la misma no arrojo resultado positivo, en vista de eso procedimos a realizar una inspección al apartamento logrando incautar debajo del sofá que se encontraba en la sala, una bolsa y dentro de la misma un envoltorio de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, y la cantidad de 1280 en bolívares fuertes en efectivo. Luego de esto y en vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a estos dos ciudadano en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy Domingo ...a las 04:45 de la Mañana, Para seguidamente imponerles de sus derechos al Adolescente Adolescente (sic) en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se le notifico el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, una vez a su ingreso fue identificado el Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: CARRERA MEDIOMUNDO ELIO JOSÉ VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA. NACIDO EN FECHA: 08-09-1995, DE 19 AÑOS E EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, IDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR TORRE 14 ZONA B 2-1 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.147.194. En compañía del ciudadano adolescente: CARRERA MEDIOMUNDO ERICK JESÚS VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA. NACIDO EN FECHA: 21-07-1998, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR TORRE 14 ZONA B APTO 2-1 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V 26.903.983. De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMÚNMENTE DE CRISPÍ. Y MIL DOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (1280) TO DE LA SIGUIENTE MANERA: 3 DE CIEN BOLÍVARES (100) ELABORADO EN PEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AB55696179, R80193194, 1248447, 16 DE CINCUENTA BOLÍVARES (50) ELABORADO EN PAPEL MONEDA h44 CON LOS SIGUIENTES SERIALES: N40269727, S06562048, V07604227, M61021890, E56355139, N08203048, N12700538, J03829723, M52910435, N23384581, S68151642, H61839324, E63991674, G02811900, S26155688, R47788564, 2 DE (20) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LO SIGUIENTES SERIALES: M43631603, E50701511, 8 DE (10) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: S03119337, K79158589, R47101318, R47101303, R58578397, E56188544, M08025623, E43114157, 12 DE (5) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: N88829912, L47691 585, K48945733, J59395576, M481 48014, N64663354, N54303276, M37533529, M71114925, N83138294, K69851470, K52175794, Quedando el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), de esta sede Policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de cual manera por vía telefónica sobre los hechos antes mencionados Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con Competencia En Materia de Drogas. Y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Comisaría, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo SE TERMINO, SE ESTANDO CONFORME FIRMAN
- ACTA CONTENTIVA DE EXPERTICIA DE FECHA 09/08/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En el día de hoy , 09 DE AGOSTO DE 2015, siendo las 04:00 PM, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELEGACIÓN ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA, a través del oficio 2124-15, EXPEDIENTE: MP-366372-2015, SEGUIDA A LOS CIUDADANOS: 1.-CARRERA MEDIOMUNDO ELIO JOSÉ 2.- CARRERA MEDIOMUNDO ERICK JESÚS, estando presentes los funcionarios: Experto: SAMIA JOUDIEH, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: OFICIAL AGREGADO : MARIO ROAS, cédula de identidad V-15.349.367, adscrito a: CENTRO DE COORDINAC ION POLICIAL N° 02 PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPATENTE, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, CON UN PESO NETO DE: CIENTO DOS (102) GRAMOS , se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA.. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRÓN, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°2 PAEZ EDO PORTUGUESA, CAUSA: MP-366372-2015, FECHA: 09-08-15", con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo.
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha (09/08/2015) y que por la cantidad de sustancia estupefaciente incautada (102 gramos de marihuana) encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en este delito la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra ELIO JOSÉ CARRERA MEDIOMUNDO, por al presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-
Conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado ELIO JOSÉ CARRERA MEDIOMUNDO en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario. Así también se decide.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente alega que:.
- Que, no está acreditado, en la decisión, los fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
- Que, “ …no pueden ampararse los funcionarios que ejecutan actos como los llamados OPERACIÓN DE LIBERACIÓN DEL PUEBLO, en EXCEPCIONES A LAS NORMAS, por cuanto un decreto, una orden ejecutiva, que no esté dentro de los parámetros constitucionales significa una flagrante violación a las garantías constitucionales de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, que se materializó en un allanamiento, que además, significó una flagrante y monstruosa violación y conculcación del DEBIDO PROCESO que contiene el DERECHO A LA DEFENSA , bases cimeras del Estado Social del Derecho y de Justicia, dado que al realizar un allanamiento amparado en la excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se están violentando las garantías y derechos constitucionales de violación de moraca (sic) sin orden de captura "se incautó una evidencia debajo del sofá, una bolsa con restos vegetales de 102 gramos de marihuana", en especial por cuanto dicho procedimiento policial fue realizado sin testigos presenciales que acrediten la incautación o el hallazgo de la presunta sustancia ilícita”
La Corte se pronunciará, en primer lugar, en relación a la denuncia, según la cual, en el procedimiento efectuado por los organismos policiales, en el presente caso, hubo una flagrante violación a las garantías constitucionales de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, que se materializó en un allanamiento, que además, significó una flagrante y monstruosa violación y conculcación del DEBIDO PROCESO que contiene el DERECHO A LA DEFENSA , bases cimeras del Estado Social del Derecho y de Justicia, dado que al realizar un allanamiento amparado en la excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se están violentando las garantías y derechos constitucionales de violación de moraca (sic) sin orden de captura…”
La Corte para decidir, observa:
De la revisión del acta de la audiencia de presentación, se constató que la recurrente no realizó el anterior alegato – violación del domicilio, violación del debido proceso-, ante el Tribunal de Control, por lo que, en principio, le está vedado ejercer un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de control, con base a la violación de normas procedimentales por parte de los funcionarios policiales actuantes. Al respecto, la Sala Constitucional, ha precisado:
(…) esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la norma adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid., sentencia N° 206 del 5 de noviembre de 2007…) Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento en que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. (Sentencia 221 de fecha 4 de marzo de 2011)
Por otra parte, se observa que en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión en flagrancia, en la cual se decomisó: a) Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo con negro cuyo interior se encuentran: Un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva transparente contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de: Ciento dos (102) gramos, que al realizarle el peritaje correspondiente, arrojó un resultado positivo para presunta MARIHUANA; y b) La cantidad de un mil doscientos ochenta (1.280) Bolívares, en efectivo.
Al respecto debe señalarse que, en el presente caso, si bien es cierto que la visita domiciliaria no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes, en el acta policial correspondientes, dejaron constancia que procedían de acuerdo a la excepción contenida en el numeral 2º del citado artículo; e igualmente, al verificarse el decomiso de la sustancia estupefaciente (marihuana), se verificó la existencia del elemento flagrancia. En tal sentido, la Sala Constitucional, ha precisado:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
En el presente caso, la detención del ciudadano (…) objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente”.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
(…)
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 (hoy 186) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Sentencia Nº 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001)
Por las razones anteriores, se declara sin lugar el presente alegato.
En cuanto al alegato, según el cual, no existe elemento de convicción que hagan presumir que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, esta Corte observa:
El Juez de Control, a los fines de decretar la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, señaló expresamente:
En el expediente cursan los siguientes elementos de convicción
1.- ACTA PENAL DE FECHA 09/08/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Con esta misma Fecha Domingo 09/08/2015. Siendo las 8; 00 de la mañana, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP),' con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR REGADO (CPEP) MARIO ROMERO Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1 t54 .586 4L AGREGADO (CPEP) MARIO ROA Titular de la Cédula dé. Identidad N/o. V5.349.367. Todos Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 11.116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 09/08/2015ndo Aproximadamente las 04:30 Hrs. De la mañana, me encontraba yo el SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MARIO ROMERO En labores de servicio, En compañía de los Funcionarios Policiales antes mencionados. En el Marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela a través de operación y Liberación del Pueblo (OLP). Conjuntamente de la Supervisión del Ministerio Publico. Dándole cumplimiento al mismo procedimos a trasladarnos hasta el Complejo Habitación Simón Bolívar, Específicamente en la Torre 14 zona B, lugar donde avistamos a dos ciudadanos sentados en la escalera del segundo piso, quienes al notar, nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levantó sospecha más aún cuando salen corriendo y se introducen en el apto 2-1, procedimos hasta trasladarnos hasta ¡apartamento en vista de que la puerta del mismo se encontraba medio abierta procedimos. A ampáranos en el Artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a entrar a dicho lugar, no sin antes identificamos como funcionarios Policial, encontrando sentados en un sofá a los dos ciudadanos que habían salido corriendo, se les preguntó cuál era el motivo de salir corriendo los mismo no dieron repuesta alguna, de la misma manera se les solicitó que se identificaran- y que si para ese momento portaban algún tipo de Arma de fuego u objeto de interés criminalístico, donde los ciudadanos se responden que no cargan nada y se identificaron como: CARRERA ELIO Y CARRERA ERICK, donde este último ciudadano manifestó ser Adolescente, Posterior a esto se indicó se le aplicaría una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, seguidamente el IAL (CPEP) TOVAR JOSÉ, es comisionado para la revisión del ciudadano CARRERA JO y del ciudadano Adolescente CARRERA ERICK, donde la misma no arrojo resultado positivo, en vista de eso procedimos a realizar una inspección al apartamento logrando incautar debajo del sofá que se encontraba en la sala, una bolsa y dentro de la misma un envoltorio de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, y la cantidad de 1280 en bolívares fuertes en efectivo. Luego de esto y en vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a estos dos ciudadano en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano (…)
De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMÚNMENTE DE CRISPÍ. Y MIL DOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (1280) TO DE LA SIGUIENTE MANERA: 3 DE CIEN BOLÍVARES (100) ELABORADO EN PEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AB55696179, R80193194, 1248447, 16 DE CINCUENTA BOLÍVARES (50) ELABORADO EN PAPEL MONEDA h44 CON LOS SIGUIENTES SERIALES: N40269727, S06562048, V07604227, M61021890, E56355139, N08203048, N12700538, J03829723, M52910435, N23384581, S68151642, H61839324, E63991674, G02811900, S26155688, R47788564, 2 DE (20) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LO SIGUIENTES SERIALES: M43631603, E50701511, 8 DE (10) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: S03119337, K79158589, R47101318, R47101303, R58578397, E56188544, M08025623, E43114157, 12 DE (5) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: N88829912, L47691 585, K48945733, J59395576, M481 48014, N64663354, N54303276, M37533529, M71114925, N83138294, K69851470, K52175794, Quedando el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), de esta sede Policial (…)”
- ACTA CONTENTIVA DE EXPERTICIA DE FECHA 09/08/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En el día de hoy , 09 DE AGOSTO DE 2015, siendo las 04:00 PM, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELEGACIÓN ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA, a través del oficio 2124-15, EXPEDIENTE: MP-366372-2015, SEGUIDA A LOS CIUDADANOS: 1.-CARRERA MEDIOMUNDO ELIO JOSÉ 2.- CARRERA MEDIOMUNDO ERICK JESÚS, estando presentes los funcionarios: Experto: SAMIA JOUDIEH, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: OFICIAL AGREGADO : MARIO ROAS, cédula de identidad V-15.349.367, adscrito a: CENTRO DE COORDINAC ION POLICIAL N° 02 PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPATENTE, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, CON UN PESO NETO DE: CIENTO DOS (102) GRAMOS , se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA (…)
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha (09/08/2015) y que por la cantidad de sustancia estupefaciente incautada (102 gramos de marihuana) encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en este delito la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra ELIO JOSÉ CARRERA MEDIOMUNDO, por al presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-
En el presente caso, como ya se dijo, la privación judicial preventiva de libertad, del imputado de autos, se realizó en un procedimiento declarado como flagrancia, que a criterio de la Sala Constitucional, ello se constituye, en un estado probatorio. En tal sentido, la mencionada Sala, ha precisado:
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”
Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso, el imputado fue aprehendido, en la comisión de un delito permanente, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes (marihuana), tal como se desprende del acta policial, supra citada.
Por las razones anteriores, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente alegato.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2015, por la ciudadana CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, Defensora Pública del ciudadano ELIO JOSE CARRERA MEDIOMUNDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa- Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se le impuso al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario
Exp. Nº 6624-15
JAR.-