REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 70
Causa Nº 311-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinto Provisoria del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada MARÍA TERESA GODOY.
Imputado (Adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Víctima: Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Efecto Suspensivo)
Corresponde, a este Tribunal Superior Colegiado pronunciarse respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2015, dictada al término de la solicitud de revisión de medida; que se propusiera durante el desarrollo del Juicio; conforme al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; conforme a la cual sustituyó la medida de arresto domiciliario del adolescente-acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° V.- 27.085.365, por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “g” y “h” de la Ley especial que rige la materia penal del adolecente.
En fecha 05 de Octubre de 2015, en la realización de la audiencia de continuación del juicio que se le sigue al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su extensión de Acarigua; en acto de audiencia prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable en el presente por el tipo penal imputado, al verificar la presencia de las partes, se dio continuación del juicio recepcionando una prueba documental y posteriormente, la jueza le cedió la palabra a la representación legal del adolescente acusado, previo habérsela requerido, y quien solicitó el cambio de la medida de arresto domiciliario que tiene su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por una que le permita asistir al Liceo, argumentado que no se lo quisieron inscribir porque las clases son presenciales y los docentes no pueden ir a evaluarlo en su casa.
Expuesta la solicitud por parte de la representante legal del adolescente acusado, la jueza del Tribunal de la recurrida, le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó en sala de audiencia: “…esta representación fiscal se opone a la revisión de la sanción, en virtud de que ya comenzamos el juicio y lo más idóneo es que termine de evacuar a los medios de prueba.”; y al respecto al cederle el derecho de palabra a la defensa técnica, ésta argumentó: “estamos en un sistema educativo y por cuanto su representante legal se encuentra haciendo lo necesario para que él mismo estudie y sea reinsertado a la sociedad, es por lo que solicito la revisión o sustitución del cambio de la medida”
Oídas las partes, la Jueza de Juicio procedió a dictar pronunciamiento y en tal sentido decidió:
“considerar procedente sustituir la medida cautelar que viene cumpliendo el adolecente, como lo es el arresto domiciliario, e imponerle las previstas en el artículo 582 literal G de la Ley especial, la cual consiste en la presentación de una caución personal de dos(2) personas de conducta moral y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo del adolescente, tanto el núcleo social, familiar y educativo en donde se debe desenvolver, de igual manera se le impone la obligación de incorporarse al sistema educativo y consignar la respectiva constancia de estudio una vez que se materialice la inscripción del adolescente, asimismo se le impone la obligación de presentarse cada 15 días ante este tribunal, medida impuesta a fines de mantenerlo sujeto al juicio que ya se inició, más considera esta juzgadora que es un derecho constitucional y legal que le asiste como lo es asistir a culminar su escolaridad y presentar su respectiva constancia, por consiguiente el adolescente se mantiene con el arresto domiciliario, hasta tanto se materialice la caución personal, de igual forma considera esta juzgadora procedente dicha sustitución en virtud del carácter educativo, resocializador que contiene esta ley especialísima; siendo asi se acuerda el reingreso del adolescente a su domicilio…”
En este orden, una vez pronunciada la decisión, la abogada LID LUCENA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, interpuso el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a su juicio, es aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogiéndose en ese acto al lapso establecido para la fundamentación y contestación del recurso, argumentando el mismo, en el hecho de que se trata de uno de los delitos graves, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, donde la victima también tiene derechos.
Al cederle la palabra a la abogada MARÍA TERESA GODOY, en su carácter de defensora pública del adolescente-acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de luego de interpuesto el recurso de apelación por parte de la representante Fiscal, argumentó que su defendido ha mantenido una conducta excelente desde que le fue otorgado el arresto domiciliario y que debía materializar lo decidido por el Tribunal, por ser una decisión inapelable.
En este orden, se pronunció la jueza de la recurrida ordenando la remisión de las actuaciones a esta Instancia Superior Colegiada a los fines de la tramitación del recurso.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Apreciada la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, observa esta Alzada que la representación fiscal fundamenta su impugnación en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, el cual dispone:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO ÚNICO. Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Citada la norma sobre la cual invoca el recurso la representación fiscal, se observa que la misma se refiere a la apelación especial con efecto suspensivo ejercida al término de la audiencia a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en el presente asunto, a la audiencia de revisión de medida que surge en el acto pautado para la continuación del juicio que se desarrolla, de forma que pasa esta Alzada a determinar lo siguiente:
En primer lugar, esta Corte Superior debe recordar la posición adoptada en fallo Nº 228-14 de fecha 02/07/2014, en la que dejó sentado que aquellos casos donde se atribuyan delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el procedimiento allí previsto, por ser una ley autónoma en la que el legislador no sólo señaló los tipos penales, sino también el procedimiento que debe emplearse en este tipo de casos, efectuándolo en los siguientes términos:
“En la sentencia Nº 216 de fecha 02/06/2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la extinta Magistrada Dra. Ninoska Queipo, deja sentada la preeminencia en la aplicación en el ámbito penal, del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; al sostener:
“La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).
En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.
En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues, toda norma jurídica brinda múltiples opciones hermenéuticas y la Sala al interpretar una norma puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. Concepción del Mundo y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.1, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463)…”
Continuando con el orden de idea; se observa en consecuencia, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en sus artículos 1, 5 y 10; prevé lo concerniente: -al objeto de la ley, -la obligación del Estado de asegurar el cumplimiento cabal de esta ley y -el rango supremo de la misma, aun y cuando tenga el mismo rango orgánico que otras normas; al disponer:
“Articulo1: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad, democrática, participativa, paritaria y protagónica…..
Artículo 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia….
Artículo 10: La disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”
De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 220, de fecha 02/06/2011. Exp. N° 11-072, al respecto ha dejado por sentado:
“Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.”
Bajo el mismo tenor, en sentencia N° 104 de fecha 12 de abril del año 2012 en el expediente N° 12-0035, afirmó:
“Ha establecido la Sala, en sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:
“…omissis…
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia…”
Estima el Tribunal Colegiado, en aplicación de las normas especiales y fallos jurisprudenciales citados; que el presente recurso de apelación debe tramitarse bajo los extremos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; alejado, de que el proceso se haya propuesto en apoyo a delitos tipificados en el Código Penal; siendo lo efectivamente relevante, es que la conducta manifestada por el sujeto activo del hecho ilícito; menos cabe la integridad física y moral de la víctima que sea del género femenino, sin distinción alguna de edad cronológica; es decir, que esta ley ampara a toda persona humana del género femenino, desde recién nacida hasta la tercera edad.
En relación a la normativa especial, aplicada por esta Alzada al caso en particular; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2012 Expediente N° 11-0652, emitió pronunciamiento con Carácter Vinculante, del siguiente tenor:
“Ahora bien, la Sala, con el objeto de resolver el presente amparo, observa lo siguiente:
El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.
Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.
Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para", que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
Bajo lo previamente expuesto y continuando el orden de idea, procede la Alzada aludir que el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se refiere a cualquier audiencia, salvo la de presentación de detenido; en la cual opera esta modalidad pero la contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual se disponga judicialmente la libertad del imputado; específicamente ajustándolo al caso bajo revisión, a una audiencia de revisión de medida instada en el debate oral y privado, no obstante, se dice, que la audiencia para decidir dichas circunstancias invocada, como es la revisión de las medidas cautelares, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable con preferencia; por el delito imputado, como ya se expuso, en su artículo 103, no está previsto recurso alguno, así como tampoco en el acto de la audiencia preliminar ni el acto de juicio oral, como si está previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que procede analizar si esa impugnación debe ser traída al procedimiento previsto en la ley especial, y al respecto observa:
El artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”. Conforme a dicho precepto legal en aquellos casos que se encuentren regulados de manera incompleta o deficiente se aplicará, en materia procesal, el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso específico, a ello, se le denomina “vacío” o “laguna”, la cual puede obedecer a negligencia, o falta de previsión del legislador que deja sin regulación determinadas materias; a que las normas son muy concretas y no comprenden todos los casos de la misma naturaleza, o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacío que deben ser llenados.
Teóricamente, la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica a otra, cuando existe un “vacío” o “laguna” en la ley. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho. El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida.
Para que pueda darse la supletoriedad de una legislación a otra, deben respetarse los siguientes lineamientos o principios, expuestos por la doctrina y ya reconocidos por la jurisprudencia: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y que señale el estatuto supletorio, b) Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la institución de que se trate, c) que no obstante tal previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, por lo cual, en ausencia de alguno de los citados elementos, no podría operar la supletoriedad.
De lo cual podemos concluir que las normas procesales especiales, prevalecerán en cuanto a su aplicación sobre las normas procesales generales y éstas serán su complemento cuando no se colisionen con aquellas, supletoriedad como sinónimo de subsidiariedad, que no es más que la aplicación analógica para resolver las cuestiones conforme al sentido natural y espíritu de la norma.
Sentado lo anterior, esta Corte Superior, aprecia que Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es de orden especial, cuando es solicitada la revisión de la medida, establece expresamente el procedimiento a seguir, el cual está previsto en el artículo 103 de la precitada ley, así: “Dentro de tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez…de control, audiencia y medidas revisará las medidas y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.”
De acuerdo con la norma transcrita supra, queda evidenciado, como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la revisión de medidas cautelares, y en dichos procedimientos, no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad plena o condicionada del imputado o acusado haciéndose énfasis en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior”; con lo cual queda claro para esta Corte Superior de Apelaciones que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento ordinario en el juzgamiento de los delitos comunes, en atención a que dicho procedimiento es distinto al procedimiento en materia de violencia contra la mujer, tal como lo alegara la representación del Ministerio Público.
En segundo lugar, considera esta Instancia Superior Colegiada que el representante del Ministerio Público, fundamentó la apelación especial con efecto suspensivo de la decisión que ordenó la sustitución de la medida de arresto domiciliario del adolescente- acusado en el presente caso, en la norma del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé el procedimiento de apelación al término de la audiencia de revisión de la medida en la jurisdicción ordinaria, y que no es aplicable al procedimiento de violencia contra la mujer, por las razones arriba expuestas.
Razonado lo anterior, resulta diáfano que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad plena o condicionada con medidas cautelares menos gravosas, dictada por un juez de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo estimó el legislador patrio, al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en su reciente reforma; toda vez que de ser así, visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito o incorporado expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa.
Por otra parte, se observa, tal y como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia aludida supra que “una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito”.
De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración además a la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer; que lo diferencia de otros procesos penales, no debe ser traído a colación, por cuanto contraría los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
Por razonamiento lógico jurídico, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo; es improcedente a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso instar a los operadores del sistema de justicia, en especial a los representantes del Ministerio Público, jueces penal de la jurisdicción del estado portuguesa; que en las audiencias contempladas en normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto tanto en el artículo 374 como el contenido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no está establecido dicho procedimiento de apelación en los artículos 97 y 103 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que rigen en el sistema penal patrio (para los casos de revisión de medida) y no remite el artículo 67 a su aplicación en ningún otro caso, existiendo procedimiento propio y autónomo para los casos de imposición de medidas cautelares en la normativa especial, así como para las audiencia de flagrancia, por orden de aprehensión, revisión de medidas cautelares y juicio oral, de manera que el recurso de apelación que supletoriamente se aplica en cuanto a las decisiones que son recurribles, en ausencia de disposición expresa, es el recurso de apelación de auto, de acuerdo con la norma del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lapso de apelación el previsto en el artículo 108 de la Ley especial, por cuanto, no lo previsto es el catálogo de decisiones recurribles y no el lapso.
Por las razones expuestas esta Corte Superior de Apelaciones, estima procedente y ajustado en derecho declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 05 de octubre del 2015, dictada por el juzgado a quo que ordenó la sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° V.- 27.085.365; por la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, presentar caución personal y la obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio y de inscripción respectiva; conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literales “c”, “g” y “h”, en consecuencia se ordena a la jueza de la causa, la ejecución del fallo recurrido en los términos acordados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolecente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el recurso de apelación en la modalidad con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; contra la decisión de fecha 05 de octubre del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa-extensión Acarigua; conforme a la cual ordenó la sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° V.- 27.085.365; por la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Tribunal, presentar caución personal y la obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio y de inscripción respectiva; conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literales “c”, “g” y “h”; y en consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del presente, a los efectos de que la jueza de la causa, ejecute el fallo recurrido en los términos acordados.
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidenta),
SENAIDA ROSAIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Secretaria,
ANA ELISA TERAN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 311-15
MOdeO.-