REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 284
CAUSA Nº 6695-15
RECURRENTE: Abogado EDGAR ECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito.
IMPUTADO: JULIO CÉSAR PEROZO.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado OTONIEL GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 26 de Octubre del 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano, JULIO CÉSAR PEROZO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y la presentación de dos fiadores, ordenando el decomiso de la mercancía y su colocación bajo la disposición de la SUNDDE.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Noviembre del 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 09 de Noviembre del 2015 dándole el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ. Se deja constancia que los días jueves 05 y viernes 06 de noviembre 2015 no hubo audiencia en esta Alzada.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano JULIO CÉSAR PEROZO las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinal 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 26 de Octubre del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano JULIO CÉSAR PEROZO, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito acogido por el juzgador de control consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de octubre del 2015, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano JULIO CÉSAR PEROZO las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
EL primer THEMA DECIDEMDUM en el presente caso es adecuar la conducta realizada por los imputados al tipo legal que corresponde, en el presente caso la_ fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Para acreditar el delito imputado se presentan los siguientes elementos de «convicción:
1.-ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-413-15 En esta misma fecha, siendo las 9.30 hora de la mañana compareció por ante este Despacho, el S/A YTE. Alvarado José Luis, Efectivo Militar adscrito al Puesto de Ospino dependiente de la Primera Compañía, del Destacamento N-o. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en os artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial: "en la fecha de hoy 10 de Septiembre del presente año en curso, siendo 7:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Vial Ospino, del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos militares, SM/iRA. Rodríguez Adelmo, SMI2DA. Suarez Perozo Wilmer, se avistó un vehículo Marca Ford, modelo cargo, color blanco, placa Chuto A73BG3V, Placas Batea A54EC5A, que se trasladaba en sentido Acarigua—Guanare, procediendo el SM/iRA. Rodríguez Adelmo a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión al interior del vehículo, el contenido de la Carga que transportaba y la identificación personal del Ciudadano conductor, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado como: JULIO CESAR PEROZO, Cédula de Identidad Nro. 17.572.016, presentándonos a su vez los siguientes documentos: 1.- Una (01) Guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), signada con e Número 63616477, fecha de emisión 08/0912015, fecha de vencimiento 12/09/2015, donde se describe la cantidad de 30.000 TM en presentación de sacos de caráotas negras de 50 Kgs. C/U, despachada, por la Cooperativa Familiar Asocofe 200 R.L, con Registro de Información Fiscal Nro. J310854386, Ubicada en la Carretera Barquisimeto Carora Km. 9, Local SIN. Sector Pavía, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, detrás de la Ferretería La Guariqueña, con destino a la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a la casa comercial Asocofe 200, CA. RIF. NRO. J299555495, ubicada en la Calle 2 Local Oficina 01, Barrio el Carmen Subiendo del Semáforo. 2.- una (01) Nota de Entrega signada con el Número 00000443, emanada por la Cooperativa Familiar Asocofe 200 R.L RIF. NRO. J310854386, con fecha de emisión 08/09/2015, dirigida a Asocofe 200, CA. RIF. NRO. . J299555495, 3.- una guía única de Movilización de Producías y Subproductos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral signada con el Nro, 30*11929, con fecha de emisión 09/09/2015 y fecha e Vencimiento, 10/09/2015, donde aparece como empresa que despechada Cooperativa Familiar Asocofe 200 R.L y como empresa receptora Asocafe 200, C.A, del producto caráotas negras en sacos de presentación de 50 kgs C/U, para un total de 30.000 kgs. 4.- una (01) copia fotostática de Manifiesto de Importación, signado con el número 000938, de fecha 10FEB15, Razón Social del Consignatario Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, SA. RIF. G200084332, razón social del solicitante LOGICASA S.A, RIF G20008732-3, una vez verificado y analizados los documentos se evidenció que la Nota de emanada por la Cooperativa Familiar Asocofe 200 RL, carece de las formalidad; en la Resolución 320 y providencia 0257 del Seniat, debido a que no se refleja el precio del producto, y domicilio fiscal del contribuyente que despacha y domicilio fiscal del contribuyente que despacha, de igual manera se observa en el Manifiesto Importación que mencionado rubro fue importado desde Argentina a precio de dólar preferencia! (6.3 bolívares), destinado a Corporación Ca y según la Guia de Sunagro y la nota de entrega, está siendo comercializada por la Cooperativa Familiar Asocofe 200 R.L desde la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la casa comercial Asocofe 200, C.A, en la ciudad de san Cristóbal Estado Táchira. Posteriormente se procedió a revisar la capa del vehículo donde se observó que transportaba la cantidad de seiscientos sacos (600) sacos de caráotas negras en sacos de presentación de 50 kgs. C/U para un total de 30.000 kgs, las cuales no presentan ningún tipo de etiquetado en los sacos que permita identificar mediante el ambos de productos envasado (CPE) si el producto es Nacional o importado. En vista de tal situación se procedió a retener preventivamente el producto, el vehículo Marca Ford, modelo CARGO, color blanco, placa Chuto A738G3V, Placas Batea A54EC5A, donde era transportado y a la 'identificación plena del ciudadano conductor, como: JULIO CESAR PEROZO CLV. 17572.016, fecha de Nacimiento 03107185, de 30 años de edad, Natural de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, estado Civil Soltero, profesión u oficio transportista, residenciado en camera 05, ce 15, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara teléfono 04164281537. a quien se le notificó sobre el procedimiento en mención y sobre los derechos del imputado estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justes, acto seguido se le notificó del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada Fauna Gemza, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, y que el ciudadano quedara recluido en calidad de detenido en esta unidad y el vehículo junto el producto quedara en calidad de depósito a orden de esa representación fiscal. Es todo lo que tengo que exponer, se terminó, se leyó y conformen firman.
2.- Oficio Nro. SR3-SBRILLO-PORT-0013, de fecha 14-09-2015. suscrito por el Ingeniero Agrónomo Nerio Rivero. Coordinador de la Sub-Región 3 SBLLO. Según providencia Administrativa de la Presidencia del INSAI, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.713 de fecha 30-07-2015. del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura v Tierras, en la cual informa que la Guía de movilización vegetal nro. 3041929. EN LOS ARCHIVOS SE PUDO CONSTATAR QUE EL SERIAL DE LA GUIA ANTERIORMENTE MENCIONADA CORRESPONDE A UNA GUIA EMITIDA EN LA FECHA 20-01-2015. EN EL CENTRO DE EMISIÓN DE GUIADO VEGETAL UBICADO EN GUARICO DEL MUNICIPIO MORAN. PARA MOVILIZAR 3500 KG DE CAFÉ VERDE CON DESTINO A LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO. POR TAL MOTIVO SE PRESUME QUE LA GUIA PRESENTADA PARA LA MOVILIZACIÓN DE 30 TONELADAS DE CARÁOTAS ES FALSA.
3.- Con la Experticia Nro. 9700-058-572, de fecha 11-09-2015, suscrita por el funcionarlo PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a un legajo de 05 hojas tamaño carta copias fotostáticas.."
4.- Con la Experticia Nro. 9700-058-LAB-1805, de fecha 12-09-2015, suscrita por el funcionario GÓMEZ MITCHEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada análisis de funcionalidad, vaciado de contenido de mensajes de textos entrantes y salientes relación de llamadas e imágenes.."
5.- Con la Experticia Nro. 9700-058-573, de fecha 11-09-2015, suscrita por el funcionario YILBEL CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada SEISCIENTOS SACOS CONTENTIVO DE GRANOS TIPO LEGUMINOSOS DENOMINADOS COMUNMENTE CARÁOTAS DE COLOR NEGRO.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que se aprehendió al ciudadano por JULIO CESAR PEROZO, Cédula, de Identidad Nro. 17.572.016, presentándonos a su vez los siguientes documentos: 1.- Una (01) Guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), signada con e Número 63616477, fecha de emisión 08/0912015, fecha de vencimiento 12/09/2015, donde se describe la cantidad de 30.000 TM en presentación de sacos de caráotas negras de 50 Kgs C/U, despachada, por la Cooperativa Familiar Asocofe 200 R.L, con Registro de Información Fiscal Nro. J310854386, Ubicada en la Carretera Barquisimeto Carora Km. 9, Local SIN. Sector Pavía, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, detrás de la Ferretería La Guariqueña, con destino a la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a la casa comercial Asocofe 200, C.A. RIF. NRO. J299555495, ubicada en la Calle 2 Local Oficina 01, Barrio el Carmen Subiendo del Semáforo. 2.- una (01) Nota de Entrega signada con el Número 00000443, emanada por la Cooperativa Familiar Asocofe 200 R.L RIF. NRO. J310854386, con fecha de emisión 08/09/2015, dirigida a Asocofe 200, C.A. RIF. NRO. J299555495, 3.-una guía única de Movilización de Productos y Subproductos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral si nada con el Nro, 3041929, con fecha de emisión 09/09/2015;
2) Que el ciudadano estaba en posesión por tratarse de un conductor de SEISCIENTOS SACOS CONTENTIVO DE GRANOS TIPO LEGUMINOSOS DENOMINADOS COMUNMENTE CARÁOTAS DE COLOR NEGRO SACOS CONTENTIVO DE GRANOS TIPO LEGUMINOSOS DENOMINADOS COMUNMENTE CARÁOTAS DE COLOR NEGRO no presentan ningún tipo de etiquetado;
3) Oficio Nro. SR3-SBRILLO-PORT-0013, de fecha 14-09-2015, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Nerio Rivero, Coordinador de la Sub-Región 3 SBLLO, Según providencia Administrativa de la Presidencia del INSAI, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.713 de fecha 30-07-2015, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual informa que la Guía de movilización vegetal nro. 3041929, EN LOS ARCHIVOS SE PUDO CONSTATAR QUE EL SERIAL DE LA GUIA ANTERIORMENTE MENCIONADA CORRESPONDE A UNA GUIA EMITIDA EN LA FECHA 20-01-2015, EN EL CENTRO DE EMISIÓN DE GUIADO VEGETAL UBICADO EN GUARICO DEL MUNICIPIO MORAN, PARA MOVILIZAR 3500 KG DE CAFÉ VERDE CON DESTINO A LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO. POR TAL MOTIVO SE PRESUME QUE LA GUIA PRESENTADA PARA LA MOVILIZACIÓN DE 30 TONELADAS DE CARÁOTAS ES FALSA.
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA:
Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
El precitado artículo-prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales queda acreditado el mismo, cuando no se tiene la documentación referida a la movilización, de los elementos anteriores se puede señalar que el ciudadano JULIO CESAR PEROZO presentó documentación referida al producto que cargaba (caráotas) y las guías de movilización vegetal Nro. 3041929 resulto FALSA, por ello no surte efecto y en consecuencia no tiene como justificar su movilización.
Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso", (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúan en el tipo penal denominado CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y SU SEGURIDAD ALIMENTARIA, quedando el grado de participación para exponerlo Infra. ASÍ SE DECIDE.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos citados anteriormente y que por economía procesal se dejan por reproducidos acreditan que:
a) el ciudadano JULIO CESAR PEROZO es el simple CHOFER de la gandola en donde se trasportaba la mercancía CARÁOTAS;
b) el ciudadano JULIO CESAR PEROZO señaló en su declaración "Quien le hizo entrega usted en Asocofe 200 de los documentos para el trasporte de la mercancía? Zoleida Echeverría. ¿Al momento en que la precitada ciudadana le entrega los documentos usted los verifica? Si." De esa declaración la fiscalía investigó a la empresa y a la ciudadana mencionada y conoce este juzgador por notoriedad judicial la causa número: PP11-P-2015-003346 en contra de los ciudadanos SOLIEDA JOSEFINA ECHEVERRÍA; EDGAR ALEXANDER ECHEVERRÍA y MARLA JOHANA ECHEVERRÍA, que sin ser tema la presente audiencia no puede ser obviada, ya que la imputación en relación a los precitados ciudadanos es de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, así las cosas por ARGUMENTO A CONTRARIO si los propietarios de las empresas involucradas están investigados y existen orden de aprehensión por autores del delito mencionado, si esa investigación surge con ocasión a la declaración del chofer; si el chofer señala que las guías le fue entregadas por la ciudadana SOLEIDA ECHEVERRÍA, no se puede establecer el GKADO DE PARTICIPACIÓN como lo pretende la fiscalía, sino que es una menor como lo es la de facilitar la ejecución durante ella, previsto en el artículo 84 numeral 3o del Código Penal, ya que el chofer no tiene la posibilidad de realizar las guías de movilización que fueron realizadas por miembros de las empresas señaladas, así que el delito queda en CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley orgánica de precios justos en relación al artículo 84 3o del Código Penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
Tales elementos acreditan la participación como CÓMPLICE SIMPLE al ciudadano JULIO CESAR PERÓZO, Cédula de Identidad Nro. 17.572.016, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley orgánica de precios justos en relación al artículo 84 3o del Código Penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, v siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el
Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:
Consta en la causa los siguientes medios de convicción:
a) Que el chofer se excepciona señalando que no tiene ninguna relación con la guía que le fue entregada por los dueños de la empresa;
b) Que el camión pertenece a un miembro de la empresa y refuerza la tesis del chofer se ser un simple empleado;
c) Que la empresa esta investigada y existen orden de aprehensión a sus socios con ocasión a la declaración del chofer que señala que la ciudadana Zoleida Echeverría fue quien le dio la guía de movilización;
d) Que el chofer tiene 10 años trabajando como Chemor y cuatro (4) en la empresa lo que y no tiene antecedentes penales previos a la presente causa.
e) Que el chofer se baja de su vehículo y no consta en el acta policial que estaba nervioso o que rehusó hacer entregas de las guías de movilización a los funcionarios actuantes lo que supone que desconocía de la falsedad de la guía.
Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS" todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 4o Y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
"... ciudadanos miembros de la honorable corte de apelación del estado Portuguesa escuchado el pronunciamiento de este digno tribunal del control N° 01 y los señalamientos expuestos por la defensa técnica esta representación fiscal procede hacer uso de la apelación con efecto suspensivo por cuanto en relación a los siguientes elementos la defensa inicialmente desacredita actuaciones de un órgano de seguridad que se encuentra en el efectivo cumplimiento de sus funciones como lo es el control de personas y vehículos por una vía de transito considerable los efectivos militares verifican el vehículo y el hoy imputado tanto en su carga como en los documentos que este presenta los documentos encontrados en el expedientes y sobre los cuales existe la debida cadena de custodia y sobre los cuales reposa prácticas de las diversas experticias considera el ministerio Publico los mismos fueron obtenidos de manera licita la defensa en su contraposición señala en su argumentos inferencias en torno a la obtención de los mismo específicamente el manifiesto de importación incluso hace un señalamiento en nuestra opinión temerario a la actuación de efectivos en el cumplimiento de un deber citan incluso a conocimiento de presuntas actuaciones irregulares por funcionarios específicamente la guardia nacional bolivariana, solicitando además la apertura de una investigación exhaustiva sobre las actuaciones de estos ciudadanos así mismo señalan que existen planteamientos contradictorios por parte de este representación fiscal señalan que el imputado presento los documentos al momento de su detención y nos explican procedimientos análogos con el uso de documentos falsos expedidos por el Saime muestra opinión que la investigación de este tipo de delitos debería ser dirigida hacia las instituciones o directivos mas no a quien hace uso de documentos falsos sobre estos puntos el ministerio Publico, señala que el hoy imputado tiene (04) Años en el servicio en la movilización de alimentos, conoce la documentación necesaria para transportarlos tiene comunicación efectiva con los representantes de la empresa para las cuales laboren se encontraba en posesión de una guía manifiestamente falsa y un manifiesto de importación que nos habla del envío de un producto con idéntica característica hacia una red del estado de alimentos señala además la defensa que el Ministerio Publico de manera errónea habla de ventas en ningún caso este representante fiscal ha señalado actos que establezcan como la especulación o la reventa la precalificación fiscal dada se centra en el contrabando de extracción específicamente planteada de acuerdo a no cumplir con los requisitos necesarios para demostrar la movilización licita del producto lo que a juicio de esta representante fiscal se amolda a lo establecido en el tipo en tal sentido visto la antes señalado ratifico y solicito sea acogido por esta honorable corte de apelación la petición fiscal de medida privativa de libertad en contra del ciudadano Julio Cesar Perozo identificado en autos…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado OTONIEL GARCIA, en su condición de Defensor Privado del imputado JULIO CÉSAR PEROZO, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:
"....escuchado lo manifestado por parte de la vindicta publica en relación a la decisión dictada en este acto por este honorable tribunal en funciones de control N° 01 esta representación de la defensa técnica sostiene en contraposición a la alegado por el Ministerio Publico en relación al tantas veces mencionado a la guía de movilización de producto que el problema de fondo estriba en que la guía detectada por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana como falsa real y efectivamente no corresponde exclusivamente a las exigencias formales para la movilización de este tipo de productos siendo la guía realmente la exigida es la guía'única de movilización expedida por parte de la superintendencia nacional de gestión agroalimentaria SUNAGRO la misma fue debidamente consignada y ríela en el expediente obtenida lícitamente ante el órgano competente y no como sostiene el Ministerio publico para calificar e! delito como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de y orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; Así m. ,no la defensa sostiene y así lo alego en la audiencia de presentación que en ningún momento se esta sosteniendo que existió ventas del producto cuestionado en el presente asunto por el contrario lo que se alego y así se sostiene que existe una nota de entrega que riela en el expediente donde clara y meridianamente se puede leer el domicilio fiscal de la empresa Asocofe 200 R.L que funge como cooperativa que es la que recibe el producto con un destino hacia la empresa Asocofe 200 C,Á que esta es la que recibe el producto e igualmente aparece el domicilio de esta ultima mencionada es decir no se esta hablando de ventas simplemente se esta aclarando que los domicilios fiscales si existe en contraposición a lo que sostienen los funcionarios de la guardia nacional en su acta policial por lo que en este estado considero que debe ser procedente la medida cautelar sustituida de libertad acordada por este honorable tribunal a mi defendido en el delito calificado por este órgano jurisdiccional en la modalidad mencionada en la decisión y en efecto solicito que se declare sin lugar el efecto suspensivo alega*do-por parte de la representación de la fiscalía °10 del Ministerio Publico toda vez que en estas condiciones en nada afecta la investigación del mismo y menos aun la continuación del proceso llevado por este órgano”
En este sentido, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad del imputado y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 26 de octubre del 2015 por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano JULIO CÉSAR PEROZO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas establecida en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, ordenado la incautación de la mercancía y su venta bajo la supervisión del SUNDDE, una vez se culmine la investigación y el Ministerio Público consigne el acto conclusivo que estime procedente.
Alega la representante del Ministerio Público, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión dictada y se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica del imputado, JULIO CÉSAR PEROZO inicialmente basó su contestación en afirmar que el problema de fondo estriba en que la guía detectada por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana como falsa real y efectivamente no corresponde exclusivamente a las exigencias formales para la movilización de este tipo de productos, siendo la guía realmente la exigida es la guía única de movilización expedida por parte de la superintendencia nacional de gestión agroalimentaria SUNAGRO, y la misma fue debidamente consignada y ríela en el expediente obtenida lícitamente ante el órgano competente y no como sostiene el Ministerio Público para calificar el delito como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de y orgánica de precios justos, además alego; en ningún momento se está sosteniendo que existió ventas del producto cuestionado en el presente asunto por el contrario lo que se alegó y así se sostiene que existe una nota de entrega que riela en el expediente donde clara y meridianamente se puede leer el domicilio fiscal de la empresa Asocofe 200 R.L que funge como cooperativa que es la que recibe el producto con un destino hacia la empresa Asocofe 200 C,Á que esta es la que recibe el producto e igualmente aparece el domicilio de esta última mencionada es decir no se está hablando de ventas simplemente se está aclarando que los domicilios fiscales si existe en contraposición a lo que sostienen los funcionarios de la guardia nacional en su acta policial por lo que en este estado considero que debe ser procedente la medida cautelar sustituida de libertad acordada por este honorable tribunal a mi defendido en el delito calificado por este órgano jurisdiccional en la modalidad mencionada en la decisión y en efecto solicito que se declare sin lugar el efecto suspensivo alegado por parte de la representación de la fiscalía °10 del Ministerio Publico toda vez que en estas condiciones en nada afecta la investigación del mismo y menos aún la continuación del proceso llevado por este órgano
Ante la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, el cual sus argumentos versan en indicar que en el caso de marras se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa, que únicamente su inconformidad se circunscribe al análisis del periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del referido artículo, encontrándose conforme con el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º ibídem.
De modo, que conforme al aforismo tantum apellatum quantum devollutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión. Así se decide.-
Con base en lo anterior, y partiendo de que el Juez de Control dio por acreditado el fumus bonis iuris, consistente en la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, haciendo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, acogiendo la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, atribuyéndoselo al imputado JULIO CÉSAR PEROZO, en razón de considerar que efectivamente existían suficientes elementos de convicción que lo señalaban como partícipe en el hecho; se procederá entonces, a verificar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación
Al respecto, el Juez de Control ante este requisito (Art. 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal), indicó lo siguiente:
“…omissis…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, v siempre que concurran las circunstancias del artículo 250(sic). Deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:
Consta en la causa los siguientes medios de convicción:
a) Que el chofer se excepciona señalando que no tiene ninguna relación con la guía que le fue entregada por los dueños de la empresa;
b) Que el camión pertenece a un miembro de la empresa y refuerza la tesis del chofer se ser un simple empleado;
c) Que la empresa esta investigada y existen orden de aprehensión a sus socios con ocasión a la declaración del chofer que señala que la ciudadana Zoleida Echeverría fue quien le dio la guía de movilización;
d) Que el chofer tiene 10 años trabajando como Chemor y cuatro (4) en la empresa lo que y no tiene antecedentes penales previos a la presente causa.
e) Que el chofer se baja de su vehículo y no consta en el acta policial que estaba nervioso o que rehusó hacer entregas de las guías de movilización a los funcionarios actuantes lo que supone que desconocía de la falsedad de la guía.
Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS" todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 4o Y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”
Por lo que puede sintetizarse, en que el Juez de Control para decretarle al imputado JULIO CÉSAR PEROZO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se fundamentó en que existe como elementos de convicción, a parte del acta investigación policial y experticias; 1.- Una (01) Guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), signada con el Número 63616477, fecha de emisión 08/09/2015, fecha de vencimiento 12/09/2015, donde se describe la cantidad de 30.000 TM en presentación de sacos de caráotas negras de 50 Kgs C/U, despachada, por la Cooperativa Familiar Asocofe 200 R.L, con Registro de Información Fiscal Nro. J310854386, Ubicada en la Carretera Barquisimeto Carora Km. 9, Local SIN. Sector Pavía, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, detrás de la Ferretería La Guariqueña, con destino a la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a la casa comercial Asocofe 200, C.A. RIF. NRO. J299555495, ubicada en la Calle 2 Local Oficina 01, Barrio el Carmen Subiendo del Semáforo. 2.- una (01) Nota de Entrega signada con el Número 00000443, emanada por la Cooperativa Familiar Asocofe 200 R.L RIF. NRO. J310854386, con fecha de emisión 08/09/2015, dirigida a Asocofe 200, C.A. RIF. NRO. J299555495, 3.-una guía única de Movilización de Productos y Subproductos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral si nada con el Nro, 3041929, con fecha de emisión 09/09/2015; y 4.-Oficio Nro. SR3-SBRILLO-PORT-0013, de fecha 14-09-2015, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Nerio Rivero, Coordinador de la Sub-Región 3 SBLLO, Según providencia Administrativa de la Presidencia del INSAI, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.713 de fecha 30-07-2015, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual informa que la Guía de movilización vegetal nro. 3041929, EN LOS ARCHIVOS SE PUDO CONSTATAR QUE EL SERIAL DE LA GUIA ANTERIORMENTE MENCIONADA CORRESPONDE A UNA GUIA EMITIDA EN LA FECHA 20-01-2015, EN EL CENTRO DE EMISIÓN DE GUIADO VEGETAL UBICADO EN GUARICO DEL MUNICIPIO MORAN, PARA MOVILIZAR 3500 KG DE CAFÉ VERDE CON DESTINO A LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO. POR TAL MOTIVO SE PRESUME QUE LA GUIA PRESENTADA PARA LA MOVILIZACIÓN DE 30 TONELADAS DE CARÁOTAS ES FALSA; y con ello dejo sentado en la decisión, posterior a citar la norma que contiene el tipo penal acreditado, “El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales queda acreditado el mismo, cuando no se tiene la documentación referida a la movilización, de los elementos anteriores se puede señalar que el ciudadano JULIO CESAR PEROZO presentó documentación referida al producto que cargaba (caráotas) y las guías de movilización vegetal Nro. 3041929 resulto FALSA, por ello no surte efecto y en consecuencia no tiene como justificar su movilización…”
En función al razonamiento empleado por el a quo, igualmente es de destacar, que en el Acta Policial de fecha 10 de septiembre del 2015, los funcionarios del Destacamento 312 de la Primera Compañía del cuarto pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana; destacados en Ospino, Estado Portuguesa, hacen mención que una vez que es detenido el vehículo de carga pesada que transportaba como mercancía la cantidad de 600 sacos de Caraotas Negras en sacos de presentación de kg. Cada uno; los cuales no presenta ningún tipo de etiquetado; con destino a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, específicamente a la calle 02, local oficina 01 Barrio El Carmen, subiendo el semáforo donde se ubica la empresa ASOCOFE 200 C.A.; CON RIF Nº J-299555495, cuya persona autorizada es la ciudadana Marla Martínez; y que el ciudadano JULIO CÉSAR PEROZO, les presentó la documentación que portaba, apreciando con énfasis: “una(01) Nota de entrega signada con e Nº 00000443, emanada por la Cooperativa Familiar ASOCOFE 200. R.L. RIF Nº J299555495”; dejando sentado en el acta los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; “una vez verificado y analizados los documentos se evidenció que la Nota de entrega Nº 00000443, emanada de la Cooperativa Familiar Asocofe 200 R.L.; carece de las formalidades establecidas en la resolución 320 y providencia 0257 del Seniat, debido a que no se refleja precio del producto, domicilio fiscal del contribuyente que despacha y domicilio fiscal del contribuyente que recibe”.
Así mismo, se indica en la referida Acta de Investigación Penal, que observa la comisión policial, que en el Manifiesto importación menciona que el rubro fue importado desde Argentina a precio de dólar preferencial, destinado a Corporación Casa y según la guía de Sunagro y la nota de entrega, está siendo comercializada por la Cooperativa Familiar ASOCOFE 200 R.L. desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la Casa Comercial ASOCAFE 200 C.A.; en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira;
Todo lo anterior, lo aprecia esta Alzada, de las actas procesales que conforman la cusa principal registrada por el Tribunal A quo bajo el Nº PP11-P-2015-003294, que acompaña el cuaderno de la presente incidencia.
Además, es de resaltar, que en las enunciadas actuaciones principales; cursan los siguientes recaudos: 1) Informe de autenticidad de la Guía Única de movilización Nº 63616477, expedida por la Abogada Jhosyan Labrador Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria del estado Táchira, acompañada de la consulta de datos de despacho Nº 63616477 (Folio137 y 138); 2) Factura N º 002609 de fecha 07/09/2015; expedida por Comercializadora de Alimentos Lara C.A.(Folio139); 3)Guía expedida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) Nº 63577895, fecha de emisión 07/09/2015, fecha de vencimiento 11/09/2015, donde se describe la cantidad de 30.000 TM en presentación de sacos de caraotas negras, despachada, por la Comercializadora de Alimentos Lara C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J317289382, Ubicada en la calle 4 con la calle principal, Galpón Nº 03 sector La Piedad Norte, a dos cuadras de la Urbanización Los Cortijos, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; con destino a la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la Cooperativa Familiar ASOCOFE 200 R.L, RIF. NRO. 310854386, ubicada en carretera Barquisimeto Carora, Km9 local sin número, Sector Pavía, Parroquia Unión, Municipio Iribarren estado Lara, detrás de la ferretería la Guariqueña (Folio 140); 3) Resultados de Inspección de fecha 29 de septiembre del 2015, realizada por el Ingeniero Rodolfo Magdaleno, Coordinador de Laboratorio de Arbitraje y el Promotor de SUNDDE, Eliasid Flores; en el cual dejaron sentado que del análisis organolépticos practicados a la muestra de caraotas negras, incautadas en el presente procedimiento; determinaron: “por presentar coloración de pesticida, que se presume de largo efecto residual lo que genere un alto riesgo para ser comercializado como consumo humano; olores objetables(atípicos al grano); se presume que puede haber sido re-ensacados; es decir cambio de saco de semilla a otros sacos para ser comercializada como consumo humano. ..Se observaron alto contenido de granos deshidratados debido al largo tiempo de almacenamiento.”(Folio 331).
Por lo que si bien, la mercancía en cuestión fue detenida como consecuencia de que la Nota de entrega Nº 00000443, emanada de la Cooperativa Familiar Asocofe 200 R.L.; carece de las formalidades establecidas en la resolución 320 y providencia 0257 del Seniat y que a juicio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma es FALSA; no es menos cierto, que esa Nota de Entrega a igual que el resto de la documentación presentada de forma voluntaria por el imputado JULIO CESAR PEROZO, a lo funcionarios, no fue determinada por el experto Pedro Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como falsas o carente de autenticidad; tal como se observa del reconocimiento técnico Nº 9700-058-572 de fecha 11/09/2015, en el que se dejó sentado: “EXPOSICION: Legajo de 5 hojas tamaño carta copias fotostática.-01.- Una(01) con inscripciones impresas donde se lee COOPERATIVA FAMILIAR ASOCOFE 200 RL.NOTA DE ENTREGA Nº 00000443, cliente ASOCOFE 200-CA.Rif-j-29955549-5, código 010021, descripción CARAOTAS NEGRAS SACO 50KG, cantidad 600 despachado firmas rúbrica en tinta negra nº 7.329.919.02.- …guías de seguimiento y control de productos, estas poseen logos GOBIERNO BOLIVARAIANO DE VENEZUELA, SUNAGRO Nº GUIA 63616477, otros datos razón social COOPERATIVA FAMILIAR ASOCOFE 200RL persona autorizada MARIA MARTINEZ fecha de emisión 08/09/2015, fecha de vencimiento 12/09/2015, dirección CARRETERA BARQUISIMETO CARORA KM 9 LOCAL UNION MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA DETRASD DE FERRETERIA LA GUARIQUEÑA, rubro CARAOTA NEGRA, cantidad 30.000 presentación sacos, datos transporte chofer 17572016-perozo julio, otros, razón social ASOCOFE 200, persona autorizada MARIA MARTINEZ dirección ESTADO TÁCHIRA, ciudad San Cristóbal. Otros datos. 03.- Una (01) Guía de movilización de producto nº 3041929, fecha de emisión 09/09/2015, esta posee logos de GOBIERNO BOLIVARAIANO DE VENEZUELA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL datos varios, ASOCOFE 200RL dirección unicad de producción CARRETERA BARQUISIMETO CARORA KM09, SECTOR PAVIA rubro CARAOTAS NEGRAS, especie LEGUMINOSAS, condición FRESCA, cantidad 30.000KG., transporte JULIO PEROZO C.I.V. 17.572.016. Vehículo marca FORD, modelo CARGA, otros; destino inicial BARQUISIMETO, destino final SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA, razón social ASOCAFE 200-C.A.peso bruto30.000kg. firma rubrica fecha 08/09/2015. Sellos húmedos tinta color azul INSAI FECHA 08/09/2015 HASTA 10/09/2015 otros datos. 04.-Cinco (05) solicitud de traslado de mercancía directa, estas poseen logos GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA SENIAT ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO Nº 000938 otros datos, razón social COOPORACIÓN (sic) DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A otros datos sellos húmedos SENIAT, otros. 05.- Una (01) planilla contribuyente ordinario Nº 1490379998, forma 79084, razón social IMPORTACION AMERICANA CA. Aduana principal de la guaira. Otros datos, monto a pagar 14,820ºº, otros datos sello del SENIAT. Otros. 06.- Cinco (05) facturas de Importación Comercial, donde se lee BILL OFLADING-MULTIMODAL TRANSPORT HAMBURG-SUD PANAMERICANAS SA. TUCUMAN ARGENTINA, otros datos. LA CASA SA. AV. ANDRES BELLO- DISTRITO CAPITAL VENEZUELA, otros datos SAID TO CONTAIN CARAOTAS NEGRAS IN BAGS, 24980.000kgs, 24090.000kgs, 24480.000kgs, 24330.000kgs.otros datos firmas. CONCLUSIÓN: En base al estudio de las evidencias descritas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05 y 06 se trata de NOTAS DE ENTREGA GUIAS DE SEGUIMIENTO, GUIA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS, PLANILLAS SOLICITUD DE TRASLADO MERCANCIA ADJANA, FORMATO CONTRIBUYENTE SENIAT, FACTURAS DE IMPORTACIÓN COMERCIAL: QUEDA A CRITERIO DE SU DUEÑO O POSEEDOR, los usos que se le dé ya que estas poseen su uso específico, dichas piezas se observaron en regulares condiciones.” (Folio 72. Subrayado de la Alzada); evidenciándose que sólo se refirió el experto a señalar que queda al arbitrio del poseedor el empleo que les dé; a esa documentación, las cuales tienen un uso específico y aludió en cuanto al estado de conservación de la misma, no estableciendo en su condición de experto la autenticidad o no de ellas; siendo por lo tanto hasta este momento de revisión del asunto penal; una presunción de los funcionarios más no un hecho cierto; quedando a cargo del Fiscal Décimo del Ministerio Público del segundo circuito de esta circunscripción judicial; como titular de la acción y encargado de ésta investigación, ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de determinar científicamente la veracidad o no de la Nota de entrega cuestionada; a fin de esclarecer el asunto bajo consideración y determinar con certeza sin margen de error la responsabilidad penal; aunado a como bien lo dejo sentado el Juez en su decisión; el imputado solo es un simple empleado de la empresa y que éste no tiene ninguna relación con los documentos que le fueron entregados por los dueños de la empresa.
Verificados dichos elementos de convicción cursantes en el expediente, oportuno es transcribir lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos:
“Artículo 64. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado…
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes” (Subrayado de Corte).
Así se tiene, que el referido tipo penal excede de diez (10) años de prisión en su límite superior, y con ello en principio; se da por acreditada la presunción del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Sin embargo, el referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece que: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, disposición ésta que fue empleada por el Juez de Control para decretarle al imputado JULIO CÉSAR PEROZO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
De modo que; si bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece que el delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no puede presentar la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, esta Alzada aprecia, que ello no ocurrió en el caso de marras, ya que como bien lo señaló el Juez de Control en su decisión, el imputado JULIO CÉSAR PEROZO se excepciona de la guía que le fue entregada por los dueños de la empresa, que es solo el chofer ya que el vehículo le pertenece a un miembro de la empresa, que éste no posee antecedentes penales previos a este proceso y que no quedo constancia en el acta de investigación penal, que éste al bajarse del vehículo demostrara actitud nerviosa ni se rehúso hacer entrega de la documentación a los funcionarios, con lo cual estimó que con ello no se desvirtúo radicalmente la presunción de inocencia, además que refirió que la empresa está siendo investigada y que existe orden de aprehensión en contra de los socios, ello en consecuencia a la exposición que hiciere el imputado cuando manifestó que la ciudadana Zoleida Echeverría era la que le había hecho entrega de la documentación y entre ellas la guía de movilización.
Además de esto, se observa que el imputado demostró con la existencia de la factura de compra del rubro a la Comercializadora Lara c.a., aval del SENIAT, y la correspondientes guías de movilización, que efectivamente tenía la documentación probatoria para el transporte de dicha mercancía, y que el motivo de su detención fue la posible falsedad de la Nota de Entrega Nº 00000443, expedida por la COOPERATIVA FAMILIAR ASOCOFE 200 R.L., Nº RIF J-310854386, con fecha de emisión 08/09/2015, dirigida a ASOCOFE 200, CA RIF. Nº J-299555495.
Partiendo de ello y del iter procesal arriba mencionado, esta Alzada considera, que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, seguir investigando a los fines de incorporar elementos que no sólo sirvan para culpar sino también para exculpar al imputado, tomando en consideración los recaudos incorporados por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral, ya que se logró demostrar en esta prima facie, que el imputado JULIO CÉSAR PEROZO cumplió con mostrar de forma espontánea, a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el punto de Control vial de Ospino; la documentación que le fuere entregada por la encargada de la Empresa ASOCOFE 200 la ciudadana Zoleida Echeverría; quien no le hizo entrega del manifiesto de importación; cumpliendo sólo con su labor de chofer, encontrándose por lo tanto ajeno a los tramites que se requiere para la movilización de este tipo de rubro; no pudiéndosele atribuir hasta éste momento el incumplimiento de las disposiciones legales para la movilización y control del cargamento del rubro agrícola.
En razón de lo anterior, se considera, que si el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, en el entendido, de que el cemento es considerado un insumo básico, que se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional, verificándose en el presente caso, hasta ésta fase del proceso; que al imputado JULIO CÉSAR PEROZO, no pudiera atribuírsele el incumplimiento de las normativas legales para la movilización y control de la mercancía, por cuanto tan sólo cumple dentro de la empresa la labor de chofer, y a razón de ello; mal podría imponérsele la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal más gravosa de todas.
De modo, que en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, lo ajustado a derecho es CONFIRMARLE al imputado, JULIO CÉSAR PEROZO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 4º y 8º en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS y LA PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA, garantizándose con dicha medida cautelar la sujeción del imputado al proceso, hasta que el Ministerio Público concluya su investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Octubre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso al imputado JULIO CÉSAR PEROZO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 4º y 8º en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso al imputado JULIO CÉSAR PEROZO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1º y 8º en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia; y se acordó la incautación de la mercancía y su colocación a la orden del SUNDDE, así como se acordó dejar a la orden de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, el vehículo marca Ford, modelo Cargo, color Blanco, placas del chuto A73BG3V con batea placasA54EC5A; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la decisión en los términos acordados.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,
ANA ELISA TERÁN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.-
La Secretaria.-
Exp. Nº 6695-15/MOdeO.-