EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.257
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ LUÍS PÉREZ ALVARADO, venezolano,, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.565.492
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.438.703 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.171.
PARTE DEMANDADA: ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA¸ mayor de edad, venezolana e identificada con la Cédula Nro. 10.636.794
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JORGE ENRIQUE FUENTES Y DURMAN ELIGREG RODÍGUEZ SORONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.185 y 60.006 e identificados con la Cédulas Nros. 4.198.164 y 10.140.586, respectivamente.
1.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 16/04/2015 por la abogada Claudia Sacramento, en su carácter de apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 08/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07/02/2014, la abogada Claudia Sacramento en su carácter de apoderada del ciudadano José Luís Pérez Alvarado presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal contra la ciudadana Zaida Elena Quintana Puerta. Acompañó anexos (folios 01 al 34).
Mediante auto de fecha 17/02/2014, el a quo admite la demanda, ordena el emplazamiento de la demandada y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 35 y 36).
En fecha 11/03/2014, la apoderada actora consigna los emolumentos correspondiente a la citación de la demandada (folio 37).
El alguacil del Tribunal en fecha 05/05/2014, mediante diligencia consigna compulsa de citación sin firmar, por cuanto fue imposible localizar a la demandada (folios 38 al 48).
La apoderada actora solicita mediante diligencia de fecha 19/05/2014, la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 20/05/201(folios 49 al 51).
La ciudadana Zaida Elena Quintana Puerta asistida de abogados, se da por citada en fecha 19/06/2014 y consigna poder apud acta otorgado a los abogados Jorge Enrique Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo (folios 52 al 54).
La apoderada actora mediante diligencia de fecha 20/06/2014, consigna ejemplares de periódicos donde consta la publicación de cartel ordenada (folios 55 al 57).
En fecha 25/06/2014, los apoderados de la demandada presentan escrito de contestación a la demanda y acompañan anexos (folios 58 al 92).
Mediante diligencia de fecha 30/07/2013, la demandada asistida de abogado solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, por cuanto dicho juzgado no cumplió con el procedimiento administrativo previo a dicha ejecución (folios 35 al 39).
En fecha 01/07/2014, la apoderada actora presenta escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas, a legadas por la demandada, el cual fue ratificado en fecha 21/07/2014 (folios 93 al 98).
Mediante auto de fecha 18/09/2014, fueron agregados los escrito de pruebas presentados por el coapoderado de la parte demandada en fecha 01/08/2014. Posteriormente en fecha 06/08/2014, la apoderada actora presenta escrito de pruebas (folios 99 al 262).
Por auto de fecha 25/09/2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes fijando oportunidad para su evacuación (folios 02 al 04, 2da. pieza).
El coapoderado de la demandada mediante escrito de fecha 02/12/2014, consigna planilla de registro de vivienda principal y acta de recepción emanadas del SENIAT (folios 23 al 26, 2da. pieza).
La apoderada de la demandante presenta escrito de observaciones en fecha 08/12/2014 (folios 27 al 29, 2da. pieza).
Obra a los folios 31 al 41, de la segunda pieza del expediente decisión dictada por el a quo en fecha 08/04/2015, mediante la cual declara sin lugar la demanda.
Sentencia que fue objeto de apelación en fecha 16/04/2015, por la apoderada de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos por medio de auto de fecha 17/04/2015 (folios 42 y 43).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14/05/2015, se procede a dar entrada (folios 46 y 47, 2da. pieza).
DE LA DEMANDA
Señala la apoderada del demandante que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zaida Elena Quintana Puerta, en fecha 22/06/2006. Que durante la vigencia de dicha unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 25 de la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto Nro. 3, situada en la carretera vía Monte Oscuro en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa; dicha parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (199,50m2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en 19,00 metros con parcela 27; SUR: en 12,67 metros con parcela 24 y en 6,335 metros con parcela 23; ESTE: en 10,50 metros con calle El Garzón Solado y; OESTE: en 10,50 metros con parcela 26. Con un área de construcción aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 m2), con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos (2) puesto de estacionamiento, está sentado sobre un terreno de mayor extensión tiene una superficie total aproximada de Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cero Dos Decímetros Cuadrados (25.344,02); el lote de terreno de mayor extensión tiene una superficie total aproximada de Seiscientos Tres Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (603.415,00 m2), producto de la integración de tres (3) lotes de terreno, ubicados en la Carretera vía Monte Oscuro del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio Araure, en fecha 30/01/2013 aunado al hecho que fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal; negándose la excónyuge de su representado liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y quedando en posesión y usufructo del inmueble anteriormente descrito.
Igualmente solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio. Que estima la demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00).
Que por todo lo expuesto es que demanda a la ciudadana Zaida Elena Quintana Puerta para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: En la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales en fecha 27/01/2009. SEGUNDO: En la fijación del valor inmueble y una vez fijado se proceda a la venta del mismo, consignándole a su representado el 50% del precio que resultare.
DE LA CONTESTACIÓN
La demandada alega la falta de cualidad del actor preceptuada en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 361, eiusdem. Que existe un acuerdo de capitulaciones matrimoniales, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19/06/2006, bajo el Nro. 2, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, del Segundo Trimestre del año 2006, el cual funge como documento fundamental, suscrito entre las partes intervinientes, en el presente juicio, donde resuelven todo lo referido a los bienes y en general al régimen patrimonial matrimonial, que tendría vigencia durante todo el tiempo que éste durara y en el cual separan totalmente los bienes presentes y que a pesar que no se indica el bien objeto de litigio, es criterio sostenido, que se entienden a su vez separados los bienes futuros, a pesar de no estar establecido expresamente, por cuanto no puede haber en la mismas un régimen mixto fijando acuerdos sobre unos bienes y otros no. Dicho acuerdo de capitulaciones suscrito entre los ciudadanos Zaida Elena Quintana y José Luís Pérez, constituye prueba fehaciente de que ambas partes eligieron la opción que le otorga la ley de regirse, por sus acuerdos en cuanto a la separación de bienes.
Así mismo, alega la cuestión previa del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inadmisibilidad.
Igualmente hace formal oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal conforme a las dos defensas delgadas al inicio y por tratarse de un bien inmueble propio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 del Código Civil y por haberse suscrito con el hoy demandante antes del matrimonio capitulaciones matrimoniales, las cuales están protocolizadas ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19/06/2006, bajo el Nro. 2, Folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006.
Que es cierto que:
• Contrajo matrimonio civil, con el ciudadano José Luís Pérez Alvarado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 22/06/2006.
• Que suscribió con dicho ciudadano con anterioridad al matrimonio capitulaciones matrimoniales.
• Que el matrimonio quedó disuelto mediante sentencia ejecutoria y definitivamente firme, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/01/2013.
Se opone, niega y rechaza que:
• Que durante la vigencia de la mencionada unión, hayan adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 2009.150, asiento registral Nro. 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1060 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida o distinguida con el Nro. 25, de la Urbanización Llano Alto, etapa II, conjunto Nro. 3, situada en la carretera vía Monte Oscuro, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie de 199,50 metros cuadrados y sus medidas y linderos son: NORTE: en 19,00 metros con parcela 27; SUR: en 12,67 metros con parcela 24 en 6,335 metros con parcela 23; ESTE: en 10,50 metros con calle El Garzón Solado y; OESTE: en 10,50 metros con parcela 26, con un área de 75,00 metros cuadrados, con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos (2) puesto de estacionamiento, está sentado sobre un terreno de mayor extensión tiene una superficie total aproximada de Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cero Dos Decímetros Cuadrados (25.344,02); el lote de terreno de mayor extensión tiene una superficie total aproximada de Seiscientos Tres Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (603.415,00 m2), producto de la integración de tres (3) lotes de terreno, ubicados en la Carretera vía Monte Oscuro del Municipio Araure del estado Portuguesa.
• Que se fuera ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los cónyuges.
• Que se haya negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, ya que la misma no posee bien alguno y el único bien es propio, conforme las capitulaciones matrimoniales.
• Que desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial haya quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales construido por el indicado bien inmueble.
• Que le esté ocasionando detrimento a los derechos e intereses de su ex cónyuge ya que el mismo suscribió capitulaciones matrimoniales.
• Que su ex cónyuge no haya recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde.
• Que en fecha reciente su ex cónyuge se haya trasladado al inmueble para tratar de persuadirla, para vender o cancelar la parte que le corresponde al mismo.
• Se opone a la presente pretensión y liquidación de la comunidad conyugal, ya que es improcedente, por que se evidencia del acta de matrimonio la fecha de inicio del mismo a los fines de probar si el inmueble objeto de la pretensión, se adquirió durante la existencia; que con la sentencia de fecha 30/01/2013, se prueba que quedó disuelto el matrimonio civil; que en virtud de que para la fecha 27/01/2009, en que fue adquirido el inmueble objeto de la partición, el mismo inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el 50% a cada uno.
• Que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que solicita se sirvan decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Igualmente impugna por considerar exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00).
Se opone, niega y rechaza en la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, en fecha 27/01/2009; que en la fijación del valor del inmueble se proceda a la venta, consignándole a su excónyuge el 50% del precio que resultare.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la demanda acompañó:
1.- Poder otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Alvarado a la abogada Claudia Sacramento, debidamente autenticado en fecha 16/01/2014 (folios 9 al 13). Al no ser impugnado, se valora solo para acreditar la representación judicial que ejerce la referida abogada en el actor, ciudadano José Luís Pérez Alvarado. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 27/01/2009, bajo el Nro. 2009.150, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1060, Libro de Folio Real del año 2009, contentivo de liberación venta e hipoteca, celebrada entre Promotora Llano Alto y la ciudadana Zaida Quintana, sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 25 de la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto 3, situada en la Carretera Vía Monte Oscuro jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa (folios 14 al 29). Dicho documento al no ser impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar que la demandada Zaida Elena Quintana Puerta adquirió en esa fecha, mediante contrato de compra venta, con la modalidad de Hipoteca, el bien inmueble objeto del presente juicio de partición. ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30/01//2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos Pérez Alvarado José Luís y Quintana Puerta Zaida Elena, donde declaró Con Lugar la misma (folios 30 al 34). Al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la extinción del matrimonio civil entre las partes aquí en litigio. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 261 y 262), promovió:
4.- Mérito favorable de las actas procesales.
5.- Promueve y ratifica todos los documentos consignados con el libelo.
6.- Inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Etapa II, casa Nro. 25, Conjunto Los Sauces, Araure, se designe experto para su avalúo, para verificar su ubicación, linderos, estado de conservación, mejoras realizadas, personas que la ocupan y cualquier otro punto.
Prueba esta que fue negada su admisión, por auto de fecha 25/09/2014, tal como consta al folio 4, de la segunda pieza del expediente, en razón de lo cual se desechan. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación de la demanda acompañó:
1.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19/06/2006, bajo el Nro. 2, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre año 2006, contentivo de capitulaciones matrimoniales celebrada entre los ciudadanos José Luís Pérez Alvarado y Zaida Elena Quintana Puerta (folios 84 al 86). Dicho documento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 143, 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, para acreditar que antes de celebrarse el matrimonio civil, entre los ciudadanos José Luís Pérez Alvarado y Zaida Elena Quintana Puerta, partes de este proceso, estos celebraron un acuerdo, mediante documento protocolizado, en el cual se estableció el régimen que regiría el patrimonio de los suscribientes, una vez contrajeran matrimonio, y entre este acuerdo se destaca que serían bienes propios de la ciudadana Zaida Elena Quintana Puerta, los que ella adquiriera como producto de su trabajo o por cualquier otra causa. . ASI SE DECIDE.
2.- Justificativo de soltería de los ciudadanos José Luís Pérez Alvarado y Zaida Elena Quintana Puerta, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 08/06/2006 (folios 87 al 91). Se desecha por irrelevante. ASI SE DECIDE.
3.- Recibo emanado de la Empresa Asociativa Gestoría Hermanos Sayago a nombre de la ciudadana Zaida Quintana por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de venta de estampillas (folio 92). Instrumento que no aporta nada de interés a la presente causa, se desecha. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 100 al 136), promovió:
4.- Mérito favorable que arrojan las actas procesales.
5.- Instrumentales:
5.1.- Capitulaciones matrimoniales protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19/06/2006, bajo el Nro. 2, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006 (folios 137 al 139). Documental esta que ya fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
5.2.- Documento protocolizado en fecha 27/01//2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 2009.150, Asiento Registral N° 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1060, correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, contentivo de compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella, construida, distinguida con el número 25 de la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto N° 3, situada en la carretera vía Monte Oscuro, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, teniendo la parcela, una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (199,50 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecinueve metros con parcela 27; SUR: En doce metros con sesenta y siete centímetros (12,67 mts.) y en 6,335 metros con parcela 23; ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con calle El Garzón Solado y OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con parcela 26, la referida parcela de terreno, tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2) y consta de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos puestos de estacionamiento (folios 140 al 149).
De las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales corren inserta desde el folio 150 al 260, este Juzgador no hace pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no fueron admitidas por el a quo, tal como se desprende del auto de fecha 25/09/2014, y que obra a lo folios 02 al 04, de la segunda pieza del expediente.
6.- PRUEBA DE INFORMES: solicita se oficie: a) Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre los particulares allí descritos, referido a las capitulaciones matrimoniales.
b) Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre los particulares señalados, referidos al documento de venta. Prueba esta que fue negada su admisión, tal como consta al folio 02, de la segunda pieza del expediente.
c) Promotora Llano Alto, C.A. a los fines de que informe sobre los particulares allí descritos. Dicha prueba fue negada su admisión, tal como se desprende del auto dictado en fecha 25/09/2014, que obra al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
d) Comercial Regina, C.A., Inversiones Araguaney C.A., Techos Rústicos C.A., Credica Creaciones y Diseños Cambero C.A., Fesaica, C.A. y Veal, C.A., a los fines de que informe sobre los particulares allí descritos. Dichas pruebas de informes fue negada su admisión, tal como consta del folio 03, de la segunda pieza del expediente.
e) Banco Mercantil, Junta Liquidadora casa Propia, Barquisimeto estado Lara, Asociación Civil Condominio Urbanización Llano Alto C.A., Corpoelec de Araure, a los fines de que informe sobre lo allí solicitado, Prueba negada su admisión.
7.- Invoca y hace valer el principio de la comunidad de la prueba, ratificando el merito favorable se los autos, en cuanto favorezcan a su representado.
8.- TESTIMONIALES:
8.1.- SORAYA UBALDIINA GUEDEZ CEVILLA, quien rindió su declaración en fecha 07/11/2014, tal como consta al folio 15 de la segunda pieza del expediente, y al ser interrogada, respondió: “Que la casa ubicada en la Urbanización Llano Alto etapa 2, conjunto n° 3, casa Nº 25 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, le pertenece es a la ciudadana Zaida Elena Quintana; y le consta porque estuvo con ella cuando estaba comprando la casa, y que ella compró una igual y se veían cuando hacían los trámites y era ella quien costeó todo lo referente a la casa”.
8.2.- GABRIELA RAMONA CORONA DE CUGNO, quien rindió su declaración en fecha 07/11/2014, tal como consta al folio 15 de la segunda pieza del expediente, y al ser interrogada, respondió: Que la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA adquirió la casa Nº 25 de la Urbanización Llano Altos etapa 2 conjunto Nº 3, de su propio esfuerzo y trabajo; que el ciudadano José Luís Pérez Alvarado no aportó dinero para la compra de la mencionada casa; que la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTANA tenía suscrita capitulaciones matrimoniales con el ciudadano José Luís Pérez Alvarado antes del matrimonio y antes de la adquisición de la prenombrado vivienda; que le consta lo declarado por que ella la acompañó a esos trámites”.
8.3.- YINDIRA ISABEL AGUILAR FERNANDEZ, la misma no rindió declaración siendo declarado desierto dicho acto, tal como obra al folio 17, de la segunda pieza del expediente.
8.4.- NEYDA ARELIS MOGOLLON DE PÉREZ, la misma no rindió declaración siendo declarado desierto dicho acto, tal como obra al folio 18, de la segunda pieza del expediente.
8.5.- EXCY MARIELA PÉREZ, dicha testigo no compareció en la oportunidad fijada, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto, tal como consta al folio 19, de la segunda pieza del expediente.
8.6.- NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ, dicha testigo no compareció en la oportunidad fijada, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto, tal como consta al folio 20, de la segunda pieza del expediente.
8.7.- JENNY YESSENIA MOGOLLÓN MATEOS, quien rindió su declaración en fecha 13/11/2014, tal como consta al folio 21 de la segunda pieza del expediente, y al ser interrogada, respondió: “Que la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA adquirió la casa Nº 25 de la Urbanización Llano Altos etapa 2 conjunto Nº 3, con su trabajo, sus ahorros con su propio sacrificio; que el ciudadano José Luís Pérez Alvarado no aportó nada para la adquisición de la mencionada casa; que la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTA PUERTA si tenía suscrita capitulaciones matrimoniales con el ciudadano José Luís Pérez Alvarado antes del matrimonio y antes de la adquisición de la prenombrado vivienda; que le consta lo de la adquisición de la casa primero porque hizo muchas veces los depósitos bancarios con ella además que se asesoraron juntas de los movimientos de las cuentas para adquirir la casa”.
8.8.- OSCAR ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, quien rindió su declaración en fecha 13/11/2014, tal como consta al folio 22 de la segunda pieza del expediente, y al ser interrogado, respondió: “Que la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA adquirió la casa Nº 25 de la Urbanización Llano Altos etapa 2 conjunto Nº 3 con sus recursos; que el ciudadano José Luís Pérez Alvarado no aportó nada para la adquisición de la mencionada casa; que la ciudadana ZAIDA ELENA QUINTA PUERTA tenía suscrita capitulaciones matrimoniales con el ciudadano José Luís Pérez Alvarado antes del matrimonio y antes de la adquisición de la prenombrado vivienda y le consta lo declarado porque es taxista y le hizo varias carreras al banco cuando ella estaba tramitando la compra de la casa y cuando le aprobaron la compra también la llevé a realizar todos los trámites que le pidió el banco”.
Estos testigos se desechan por cuanto sus declaraciones son carentes de valor probatorio.
Mediante escrito de fecha 02/12/2014, consignó:
9.- Planilla de Registro de Vivienda Principal ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto 3 Los Sauces, calle El Garzón Solado, fecha de adquisición 27/01/2009, a nombre de Zaida Elena Quintana Puerta, expedida por el SENIAT (folios 25 y 26, 2da. pieza).
Dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al presente litigio. ASI SE DECIDE:
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala el a quo que aunque la demandada adquirió el inmueble, por cuya partición se le demanda en la presente causa, durante el matrimonio que la unía con el demandante, en virtud de las capitulaciones matrimoniales que celebró con dicho demandante, con antelación a la celebración del matrimonio, en las que se pactó que serían bienes propios de la demandada los que adquiriera durante el matrimonio por su trabajo o por cualquier causa, dicho inmueble es un bien propio de la demandante (sic) y no forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que la oposición a la partición, que formuló la demandada en su contestación, es procedente, como es improcedente la pretensión de partición del demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se comienza estas motivaciones por establecer que la apelación que aquí conocemos, se trata de la surgida en un juicio de partición de bienes gananciales, que intentó el ciudadano José Luís Pérez Alvarado, en contra de su ex cónyuge, la ciudadana Zaida Elena Quintana Puerta.
Así las cosas, el actor o demandante planteó la partición del siguiente bien inmueble:
El cual está constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 25 de la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto Nro. 3, situada en la carretera vía Monte Oscuro en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa; dicha parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (199,50m2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en 19,00 metros con parcela 27; SUR: en 12,67 metros con parcela 24 y en 6,335 metros con parcela 23; ESTE: en 10,50 metros con calle El Garzón Solado y; OESTE: en 10,50 metros con parcela 26. Con un área de construcción aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 m2), con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos (2) puesto de estacionamiento, está sentado sobre un terreno de mayor extensión tiene una superficie total aproximada de Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cero Dos Decímetros Cuadrados (25.344,02); el lote de terreno de mayor extensión tiene una superficie total aproximada de Seiscientos Tres Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (603.415,00 m2), producto de la integración de tres (3) lotes de terreno, ubicados en la Carretera vía Monte Oscuro del Municipio Araure del estado Portuguesa y adquirido mediante documento protocolizado en fecha 27/01//2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 2009.150, Asiento Registral N° 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1060, correspondiente al Libro de Folio real del año 2009.
Planteada dicha partición, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, alegó las siguientes defensas:
Para ser resuelta al fondo alegó: a) Impugnó la cuantía; b) la falta de cualidad de la parte actora; y c) la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.
Y en cuanto al fondo se opuso a la partición.
Siendo que el juez al decidir, declaró:
Primero: Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante y de inadmisiblidad de la demanda, opuesta en su escrito de contestación, por la demandada.
Segundo: Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda, opuesta por la demandada y fija la cuantía en Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo), como la estimó la demandante en su escrito de demanda.
Tercero: Con Lugar la oposición a la partición, opuesta por la demandada Zaida Elena Quintana Puerta.
Cuarto: Sin Lugar la demanda.
Decisión de la que solo apeló la parte actora, a pesar de que fueron rechazados los alegatos esbozados por la parte demandada, para que fueran resueltos previos al fondo.
En este sentido, este juzgador señala que el conocimiento del a-quo se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano.
Por una parte, encontramos el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “ tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a estos principios, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante (reformatio in peius).
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241).
Realizada la anterior delimitación, quien juzga pasa a pronunciarse sobre el objeto de la apelación en la presente causa, como lo es, la que intentó la parte demandante en contra de la sentencia que declaró sin lugar su pretensión de partición. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ya en materia, conforme se ha dicho, se demandó la partición del bien inmueble adquirido mediante documento protocolizado en fecha 27/01//2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 2009.150, Asiento Registral N° 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1060, correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, el cual está constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 25 de la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto Nro. 3, situada en la carretera vía Monte Oscuro en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa; dicha parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (199,50m2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en 19,00 metros con parcela 27; SUR: en 12,67 metros con parcela 24 y en 6,335 metros con parcela 23; ESTE: en 10,50 metros con calle El Garzón Solado y; OESTE: en 10,50 metros con parcela 26. Con un área de construcción aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 m2), con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos (2) puesto de estacionamiento, está sentado sobre un terreno de mayor extensión tiene una superficie total aproximada de Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cero Dos Decímetros Cuadrados (25.344,02); el lote de terreno de mayor extensión tiene una superficie total aproximada de Seiscientos Tres Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (603.415,00 m2), producto de la integración de tres (3) lotes de terreno, ubicados en la Carretera vía Monte Oscuro del Municipio Araure del estado Portuguesa, sobre el cual la demandada se opuso formalmente, en razón de que dicho bien inmueble es propio, conforme lo dispone el artículo 151 del Código Civil, y por haber suscrito con el demandante, antes de la celebración del matrimonio, un contrato de capitulaciones matrimoniales.
Al respecto, la sentencia apelada, declaró procedente dicha oposición, y consecuencialmente declaró sin lugar la referida demanda de partición, toda vez que quedó demostrado de las documentales acreditadas en autos, que el inmueble sobre el que recae la acción de partición, es un bien inmueble propio de la demandada, adquirido antes de contraer matrimonio, reconocido expresamente en el contrato de capitulaciones matrimoniales, suscrito con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Así las cosas, en este orden de ideas se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio, se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que, la misma es procedente en los casos que sea preciso fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el caso en estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina.
En tanto los artículos 764 y 768 del Código Civil, establecen en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Así tenemos, que con relación a la administración de los bienes durante el matrimonio, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico, las siguientes normas que la regulan.
Artículo 141:
“El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”.
Artículo 142: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.
Artículo 143: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.
En las normas transcritas, el legislador consagró la institución de las capitulaciones matrimoniales, como el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos. Igualmente, que deben constituirse por instrumento otorgado ante un de Registrador Subalterno y, en caso de ser por documento autenticado, el mismo debe inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra (Derecho de Familia Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, ps. 492 a 493), entre otras cosas, señala:
“Estrictamente hablando, las capitulaciones – como acabamos de decir- son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos.
De acuerdo con esa idea, el objeto específico de las capitulaciones matrimoniales es tipificar y regular el sistema de bienes en el matrimonio. En principio tales convenciones son celebradas por las personas más directamente interesadas en ellas, es decir, por los futuros cónyuges; pero también pueden intervenir terceras personas, como sucede cuando se ha escogido el régimen dotal y la constitución de la dote la hace un familiar de la mujer por cuenta de ella.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447, de fecha 21 de junio de 2007, con relación a la naturaleza jurídica de las Capitulaciones Matrimoniales, apoyándose en decisión de la Sala Civil, de fecha 11 de noviembre de 1998, en cuanto al respeto a la autonomía de la voluntad de los futuros contrayentes, para apartarse del régimen supletorio de comunidad de bienes, a través de las capitulaciones matrimoniales celebradas y registradas con anterioridad al matrimonio, expresó:
”El régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, por las convenciones de las partes y por la Ley. Esto supone que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial que ellos prefieran, pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un régimen legal supletorio, que es comúnmente denominada comunidad limitada de gananciales.
Debe advertirse, que derivada de la libertad que concede la Ley, de establecer convencionalmente el régimen patrimonial, surge la posibilidad de que los interesados, de común acuerdo, para ciertos temas, decidan utilizar el régimen legal supletorio. Por tanto, la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en que medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del régimen patrimonial, las normas del Código Civil. Por ello, que en los casos en los cuales se haya convenido un régimen de separación total de patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil.
…Omissis…
Como se advierte de la trascripción, la doctrina de la Sala pone de relieve que la aplicabilidad del régimen supletorio legal, puede existir cuando los cónyuges en las disposiciones de las capitulaciones matrimoniales, incluyen declaraciones que invocan su aplicación, y no como lo pretende hacer ver el formalizante, en el sentido que deben aplicarse estas reglas legales supletorios por cuanto las capitulaciones son nulas; como ha sido indicado, si de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, los futuros contrayentes han escogido un régimen de patrimonios separados, ninguna de las normas del Código Civil serán aplicables para regular el régimen patrimonial del matrimonio. Por tanto, será necesario en cada caso examinar los términos en los cuales han sido convenidas las capitulaciones matrimoniales, para determinar la eventual aplicación de las normas que integran el régimen legal supletorio.
…Omissis…
Como ya fue expuesto y contrario a lo afirmado en la delación, no puede considerarse la aplicabilidad de las normas del régimen legal supletorio del Código Civil cuando las partes hayan suscritos capitulaciones matrimoniales, salvo que se hayan reservados para determinados asuntos su regulación por aquel régimen legal supletorio. Por ello, tiene que ser examinado lo que las partes convinieron en las capitulaciones para determinar si son aplicables normas del Código Civil, para establecer las relaciones patrimoniales de los cónyuges. Salvedad que no es alegada por el formalizante, sino que señala que como para él son nulas las capitulaciones, se debió aplicar el régimen legal previsto en el Código Civil, para tratar el patrimonio de los cónyuges.” (Exp: AA-20-C-2006-001066)
Igualmente, en decisión N° 104 de fecha 06 de marzo de 2009, señaló lo siguiente:
”El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.
Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.
…Omissis…
La norma denunciada como infringida (artículo 143 del Código Civil), se refiere a la forma en la cual deben ser constituidas las capitulaciones matrimoniales, y su texto es el siguiente:
…Omissis…
Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.” (Exp. N° AA20-C-2008-0000532)
Conforme a la doctrina sentada en forma pacifica por la Sala de Casación Civil a partir de la sentencia N° 859 de fecha 11 de noviembre de1998, a la cual se acoge este sentenciador, debe señalarse que uno de los efectos patrimoniales más importantes que genera el matrimonio viene dado por la determinación del régimen patrimonial al cual quedarán sometidos los contrayentes en lo referente a la administración y disposición de sus bienes. Ahora bien, para precisar el régimen patrimonial del matrimonio, es preciso distinguir si las partes conforme al principio de autonomía de la voluntad han celebrado capitulaciones matrimoniales, o no han celebrado tales convenciones.
Así las cosas, es preciso indicar que dentro de las normas del Código Civil que regulan las capitulaciones matrimoniales, el legislador no estipuló precepto alguno en relación al contenido de las mismas, limitando su legalidad sólo al hecho de que deben ser efectuadas con antelación a la celebración del matrimonio, y que el documento que las contenga debe otorgarse ante un Registrador Subalterno o en su defecto, podrán efectuarse por documento auténtico que deberá inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde habrá de celebrarse el matrimonio, con antelación a éste, so pena de nulidad.
En consecuencia, basta que los futuros contrayentes manifiesten su voluntad de someterse al régimen de capitulaciones matrimoniales para que queden excluidos de la aplicación de las normas del régimen legal supletorio previsto en el Código Civil, que no es otro que, el de la comunidad de gananciales. Sin embargo, es posible que dentro del texto de las capitulaciones matrimoniales los suscribientes decidan regular por dicho régimen supletorio determinados asuntos y excluir otros, lo cual debe ser manifestado expresamente, pues de no existir tal reserva cuando las partes hayan suscrito capitulaciones matrimoniales, no puede considerarse la aplicabilidad de las normas previstas en los artículos 148 al 183 del Código Civil, dado que la única forma de enervar los efectos de las capitulaciones, es mediante la declaratoria de nulidad por sentencia definitivamente firme; por lo que en caso contrario, si los esposos no han pactado las mismas caerán necesariamente en el referido régimen supletorio contemplado en el Código Civil.
Establecidas las consideraciones anteriores, corresponde en base a ellas, determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 08/04/2015, que fuera objeto de la apelación que aquí conoce este juzgador de alzada, está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes, y en atención a los dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano, el “reformatio in peius” y el tantum devolutum quantum appellatum.
Así es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En base a estos alegatos el juzgador debe centrar su análisis y de allí determinar a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.
Siendo así las cosas, y conforme ha quedado suficientemente claro que la litis en esta causa, lo constituye, como consecuencia de la oposición hecha por la demandada, el hecho de si el inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales, por haber sido excluido por existir entre ellos capitulaciones matrimoniales que regirían el patrimonio de los esposos y por tanto no objeto de partición, para negar su partición.
De tal manera que atendiendo el punto controvertido es indudable que la carga de la prueba recayó en la demandada, es decir, le correspondió probar que dicho inmueble ciertamente está excluido de la masa patrimonial surgida con ocasión del matrimonio con el demandante, por haberse pactado entre ellos. ASI SE DECIDE.
En el presente caso, se aprecia de los autos que, quedó demostrado que los ciudadanos José Luís Pérez Alvarado y Zaida Elena Quintana Puerta con anterioridad a la celebración de su matrimonio, pactaron capitulaciones matrimoniales según documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19/06/2006, dando cumplimiento con ello a las únicas formalidades establecidas en el precitado artículo 143 del Código Civil.
Igualmente, se observa del contenido de tales capitulaciones que los contrayentes convinieron voluntariamente en aplicar el régimen supletorio de comunidad de bienes gananciales sólo a los que adquiriera el contrayente José Luís Pérez Alvarado, más no a los bienes de la ciudadana Zaida Elena Quintana Puerta. En tal virtud, es evidente que el mismo (régimen supletorio de comunidad de gananciales), resulta inaplicable en este caso, dado que las partes de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad efectuaron, entre otras las siguientes declaraciones en dicho documento: “… hemos convenido en celebrar Matrimonio Civil y al efecto hemos decidido establecer el régimen aplicable a nuestros bienes a través del presente instrumento de Capitulaciones Matrimoniales del siguiente tenor: PRIMERO: Se consideran bienes propios de cada cónyuge los indicados en el artículo 151 del Código Civil Venezolano vigente...omissis…SEGUNDO:…1- Serán bienes de la comunidad los habidos como producto del trabajo del cónyuge JOSÉ LUÍS PÉREZ ALVARADO, así como los por él habidos por cualquier otra causa lícita. 2- Serán bienes propios de la cónyuge ZAIDA ELENA QUINTANA PUERTA los habidos como producto de su trabajo personal, así como los habidos por cualquier otra causa…omissis.
No hay dudas, en señalarse que se desprende de estas declaraciones, la manifestación libre y soberana de sus consentimientos respectivos, para excluir de la comunidad de bienes gananciales, los bienes que adquiriera la demandada por cualquier causa lícita, después de la celebración del matrimonio. Por otra parte, las referidas capitulaciones matrimoniales no han sido declaradas nulas mediante sentencia definitivamente firme y, por tanto, gozan de pleno valor.
En consecuencia, probado como está, que dicha capitulación está ajustada al ordenamiento jurídico nuestro, y de la cual se desprende sin duda alguna, su voluntad de no aplicar el régimen supletorio de comunidad de gananciales para regir determinados asuntos del régimen pecuniario relativo a la administración y disposición de los bienes que adquiriera la demandada con posterioridad al matrimonio, es forzoso establecer, que dicho bien inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales de las partes. ASI SE DECIDE.
Por tanto establecido lo anterior, esto es, demostrado que dicho bien inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales entre las partes aquí en litigio, resulta obligatorio para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 08/04/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano José Luís Pérez Alvarado contra Zaida Elena Quintana Puerta.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/04/2015, por la abogada Claudia Sacramento en su carácter de apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/04/2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/04/2015.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/eldez
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