REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3307
I
RECURRENTE: ABG. JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.108.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1161.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 21/10/2015, por el abogado Jesús García Yustiz, quien dice actuar en su propio nombre y como apoderado del abogado Rafael Humberto López, donde alega:
“…Interpongo recurso de hecho… contra el auto del tribunal de la causa de fecha 14 de octubre de 2015… que declaró inadmisible la recusación propuesta por nosotros. Auto del cual apelamos el 15-10-2015, por las razones que expusimos en escrito de fecha 13-10-2015… (folio 01).
Admitido el recurso en la misma fecha (21/10/2015), se fijó el lapso para que los recurrentes consignaran las copias certificadas de actuaciones, así como la oportunidad de dictar sentencia (folio 02).
Mediante diligencia presentado en fecha 27/10/2015, el recurrente consignó las copias certificadas, conformada por:
• Sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02/07/2013, que declara Parcialmente Con lugar la pretensión de cobrar honorarios intentada por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, a la reclamada Norelis Saa por las actuaciones realizadas en el juicio de simulación, iniciado por demanda interpuesta por la referida ciudadana, contra Víctor Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández de Burgos y CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS ,C,A., condenando a pagar al reclamante Jesús Garcías Yustiz, la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 702.450.00), y a Rafael Humberto López, la suma de NOVENCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES ( 935.450.00) y NIEGA LA SOLICITUD del reclamante de que se acuerde la corrección monetaria. (folios 4 al 15).
• Mediante diligencia de fecha 26/06/2015, presentada por el abogado Robert José Quintero Jaime Juez Retasador, señaló que en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la decisión del juez en fecha 02/11/2013, declaró con lugar el derecho de los intimantes a cobrar honorarios, por un monto de un millón seiscientos treinta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 1.637.900.00); que en reunión del Tribunal retasador el juez a quo expuso que los honorarios que pueden cobrar los intimantes es mucho menor que lo acordado en la sentencia de fecha 02/07/2013, equivalente al 15%, del monto señalado; que disiente de lo declarado por el juez con el asentimiento del retasador nombrado por la intimada, pues se le estaría rebajando un ochenta y cinco (85%); que es muy claro que mediante la retasa se le da un nuevo valor a los honorarios estimados e intimados que suele ser mas bajo, teniendo como parámetro el monto de los mismos determinados por el juez al declarar con lugar el derecho al abogado de cobrarlos, pero nunca con una diferencia tan abismal de un 85% menos, por lo que considera que no debe seguir formando parte de un tribunal de retasa que le acuerde a los abogados intimantes solo un quince (15%) de la cantidad de dinero que están reclamando, en consecuencia, renuncia irrevocablemente al cargo de retasador para el que fue nombrado por los abogados intimantes (folios 16 al 18).
• Voto salvado del Juez Ignacio José Herrera González de fecha 20/11/2013 (folios 19 al 22).
• Por auto de fecha 14/10/2015, el juez a quo señala que las decisiones de retasa son inapelables, por lo que niega la apelación interpuesta por los abogados Jesús García Yústiz y Rafael Humberto López contra la sentencia de fecha 02/10/2015, y que la misma se encuentra firme. Igualmente declara inadmisible la recusación (folio 23).
• En fecha 15/10/2015, el abogado Jesús García Yustiz en representación del abogado Rafael Humberto López, presentó diligencia mediante la cual señala que en anterior oportunidad apeló oportunamente y el Juez Herrera oyó la apelación en un solo efecto. Por lo que apelan ante este Tribunal Superior de la negativa de la recusación y de la cuestionada retasa de honorarios y de la reposición de la causa (folios 24 y 25).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha sido narrado, se precisa que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de un Recurso de Hecho, interpuesto ante esta alzada, por el abogado Jesús García Yústiz, actuando en su propio nombre y en representación del abogado Rafael Humberto López, en el que denuncia la negativa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de oír la apelación, que fuese intentada en contra del auto que dictó en fecha 14 de octubre del 2015. De allí que nos corresponde establecer, si procede o no, dicho recurso de hecho.
En este caso se constata que el auto sobre la cual se ejerció el recurso de apelación, declaró inadmisible la recusación. En este sentido, nuestra legislación adjetiva consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (lo subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
No hay duda que este medio de ataque contra del auto que niega oír la apelación, o que solamente la oye en un solo efecto, es un recurso de revisión conferido a la instancia superior a la cual puede acceder a quien se le niega oír el recurso ordinario de apelación o se le oye en un solo efecto, cuyas consecuencias pudiesen ser: hacer admisible la apelación negada u ordenarla oír en ambos efectos, cuando ha sido oída en un solo efecto.
En tal sentido, en primer orden, antes de establecer si la apelación debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo, esta Superioridad debe determinar si tal apelación es o no tempestiva. A tal fin, el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se constata que el auto que negó oír la apelación, contra el que se recurre de hecho, fue dictado en fecha 14/10/2015 (folio 23); el recurso se interpuso el 21 de octubre del mismo año, por lo que revisado los días de despachos transcurridos en este tribunal, en dicho lapso de tiempo, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día de despacho, resultando tempestivo según lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Determinado la tempestividad del Recurso de hecho, procede este juzgador a establecer conforme se señaló supra, si la apelación debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo, y en consecuencia admisible o no.
Antes de señalar si el presente recurso es admisible o no, es necesario indicar que el recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.
d) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho.
e) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
f) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal.
Observa este juzgador que, al procederse a la revisión y desglose de las copias certificadas que acompañó para sustentar el presente recurso, se ha constatado que no constan dentro de ese legajo, copia del auto, que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, en consecuencia, esa instrumental resulta inapreciable, por lo que han de tenerse como incumplidos los requisitos de admisibilidad de marras, y así se declara.
En estos casos, esto es, cuando no se acompañan las copias pertinentes, en el plazo destinado para ella, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01.06.2001, estableció, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
No hay dudas que de la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente debe, dentro de la oportunidad legal o dentro de la prórroga que se le otorgue, incorporar las copias conducentes para la tramitación del recurso de hecho; por lo que en el caso de autos, como se ha dicho, el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias, esto es, si bien es cierto está inserta la apelación que señala ejerció contra el auto de fecha 14/10/2015, no consignó la copia del auto que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, los cuales son necesarios y conducentes para decidir en esta Alzada, si la apelación negada u oída en un solo efecto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, está ajustada a derecho o por el contrario, no lo está, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que al no haber hecho la consignación de las actuaciones conducentes, tal como lo estableció esta Alzada en auto de fecha 21/10/2015, pertinentes y obligatorias para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, este Tribunal declara desistido el recurso de hecho presentado por el abogado JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, actuando en su propio nombre y representación del abogado RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 21/10/2015 por el abogado Jesús García Yustiz, actuando en su propio nombre y como apoderado del abogado Rafael Humberto López, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/2015.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de noviembre del 2015.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/ELZ/bn
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