REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000526
ASUNTO : PP11-D-2015-000526
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le impongan, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado JESUS MIGUEL ENRIQUE LUGO, quien expuso: “en vista del delito tomando en cuanta que es un delito menor y que es primera vez que esta inmerso en el sistema y no tiene conducta predelictual, solicito una medida menos gravosa es todo”

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: “ACTO DE INVESTIGACION PENAL” En esta fecha, siendo las 10:30 de la mañana, compareció por éste Despacho el - funcionario Detective Jefe DERWITH PEREZ, Credencial 30527, adscrito al grupo de trabajo Contra las Personas de esta Sub delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “En el marco de la Misión a Patria Segura y a Toda Vída Venezuela, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Francis Olivares, y Detectives Betiana Ceballos y Spthepany Granda, abordo de unidad identificada de este despacho, hacia la diferentes barriadas de la jurisdicción del municipio Páez Estado Portuguesa, a objeto de realizar labores de investigación en los diferentes perímetros de la ciudad con mayor índice delictivo. Una vez que nos desplazamos por la Barrio Democracia, calle 1, con avenida 5, Vía Publica, Acarigua Estado Portuguesa, del referido municipio, avistamos a dos persona del sexo masculino que se desplazaban a pie, quién al notar la presencia policial, trataron de emprender la huida acelerando su paso, por lo que con las seguridad del caso se les dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios al servicio de esta Institución, acatando de inmediato nuestra solicitud: asimismo amparados en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Jefe Derwin Pérez, procedió a realizarle una revisión corporal a objeto de ubicarles alguna evidencia de interés criminalística, siendo negativo, acto seguido se procedió a la búsqueda de personas que pudieran servir como testigos, siendo de importancia recalcar que no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto vecinos y transeúntes se negaron a servir como testigos por temor a futuras represalias; de esta manera y continuando con nuestra labor, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda, logrando ubicar a pocos metros sobre la acera Un (01) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 44, con un cartucho, de color rojo calibre 44 sin percutir Por lo que estado en presencia en un delito de acción pública,, quedando identificados de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA y Gílber Josue PIÑERO DE LOS SANTOS, de nacionalidad Venezolana. natural de Acarigua estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30 07 1993, de profesión ú oficio obrero, reside en Ciudad Tabacare, sector 8, bloque 12’ apartamento 16, Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad número V25.264 .123, razón por la cual fueron aprehendidos de forma flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234°, del Código Orgánico Procesal, posteriormente fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales a las 10:10 y 10:15 horas de la mañana de previsto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127°, Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 5410 y 654°, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalizada nuestra labor retornamos a este Despacho conjuntamente con los detenidos en cuestión. el arma de fuego incautada, a los fines de verificar el status legal de los antes mencionado así corno someter las evidencias a las experticias de Ley correspondientes. Una vez en esta Oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filia torios aportados del detenido, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos le corresponden, según enlace SAIME-CICPC, y que el mismo NO presenta registros ni solicitudes, Seguidamente le fue informado a l a superioridad las diligencias realizadas, quines a su vez ordenaron que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura_K-15-0058-03604, incoada da por esta oficina por la comisión en la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones (Ocultamiento de Arma de fuego); hago referencia que a las evidencias le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. De igual manera le efectuamos llamadas telefónicas a los Abogados Apolonio Cordero y Liz Lucena, Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, con competencia en delitos comunes, conocedor del caso que se investiga, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, tomo nota al respecto. Es todo, SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.
SEGUNDO: Con la EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-2309. El experto en análisis de balística identificativa y comparativa: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, designada para practicar peritaje según memorándum N° 9700-058-S/N, de fecha 10 noviembre 2015, relacionada con el expediente K-15-0058-03604, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223,224, 225 del código orgánico procesal penal vigente adminiculado con el articulo numero 39 del Decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medida y ciencias forenses rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO: ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO A FIN DE REALIZAR EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO. EXPOSICION: 01.- Las características del artefacto funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son portatil, coto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de un caño (ánima lisa) con una longitud de milímetros y un diámetro interno en su boca de 11,83 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura compuesta de dos tapas elaboradas en madera marrón, sujetas mediante dos (02) tornillos, Su sistema de percusión consta de: muelle disparador, martillo y aguja percutora interna’ su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 2.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego del tipo escopeta calibre 44, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo, luego central, taco, proyectiles, pólvora, reborde. PERITACION: Examinado el mecanismo de artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el artefacto tipo arma de fu lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- el cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- Se utiliza el cartucho APRA realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 4.- El artefacto tipo arma de fuego antes descritos es devuelto a la funcionaria CICPC, DETECTIVE JEFRE PEREZ PEREZ DERWITH, credencial 30.527

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 10-11-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje y observan a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de emprender la huida apresurando el paso, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales, y proceden a darle la voz de alto, logrando darles alcance y se identifican como funcionarios policiales, proceden a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y a realizar una inspección en el lugar donde estos se encontraban y encuentran allí, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM CON UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que proceden a su aprehensión.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, encontrándo en el sitio donde este se encontraba, un arma de fuego tipo chopo calibre 44mm y un cartucho color rojo del mismo calibre sin percutir y al ver a la comisión policial trata de huir apresurando el paso demostrando con esta actitud o conducta que algo escondía, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, doce (12) de Noviembre del año 2015.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO

LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.