REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000527
ASUNTO : PP11-D-2015-000527
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA do en el sector Ciclo Básico, avenida 06, Municipio Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistidas en este acto por la Defensa Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que las mencionadas adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales, Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: “ACTA POLICIAL”. TUREN, 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Con esta misma 10-11-2.015. Siendo las 11:30 horas de la mañana, Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales, Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, los Funcionarios Policiales, OFICIAL (CPEP)VEROY ALBYS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16860518 y OFICIAL (CPEP) BRACAMONTE DEIVIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17797554. Destacados en el Area De Coordinación De Patrullaje Vehicular de Este Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 191, 196, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 10-11-2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero P-811, cuando recibimos una llamada central de radio indicándonos que nos dirigiéramos hasta la sede del liceo Ciclo Básico de esta localidad, donde según una llamada [ telefónica realizada por una ciudadana quien no quiso aportar información sobre sus datos, se encontraban dos adolescentes agrediéndose mutuamente al frente de dicho liceo, rápidamente nos trasladamos al lugar, donde al llegar se encontraba un gran grupo de estudiantes, los cuales al percatarse de nuestra presencia empezaron a correr y a ocultarse dentro de las instalaciones de ese centro educativo, a excepción de dos adolescentes femeninas que estaban agrediéndose mutuamente, razón por la cual intervenimos para separarlas y evitar que se siguieran agrediendo físicamente, en vista de lo ocurrido, a eso de las 11:15 horas de la mañana de este mismo día, procedimos a leerle e imponerle de sus Derechos, Por encontrarse involucradas en uno DE LOS DELITOS CONTEMPLADO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO (RINA), y debido a que nadie más se había quedado en el lugar de los hechos, no se encontró a ninguna persona que sirviera como testigo; posteriormente fueron trasladadas hasta esta sede policial, donde fueron identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA . Quedando a la orden de la iscalla Quinta Del Ministerio Publico extensión Acarigua. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
SEGUNDO: Con el informe médico Forense en el cual se hace constar lo siguiente:” YO, SARMIENTO C. LUIS R. Cédula de identidad N° 4.182.936, Experto Profesional Especialista 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: IDENTIDAD OMITIDA lo rindo bajo juramento e informo.Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE: 10/11/2015 HORA: 3:30 PMEXAMEN FISICO:• Contusiones equimoticas en parpado superior Derecho.• Hematoma infraorbitario izquierdo.• Identacion traumática en mucosa labio inferior externo izquierdo.• Contusión equimotica con excoriación de forma redonda de 5 cm de diámetro en hombro izquierdo (‘mordedura humana,). contusión equimotica y excoriada de forma redonda de 3 cm de diámetro, en dorso mano izquierda (por mordedura humana,).CONCLUSIONES:ESTADO GENERAL: Satisfactorio.TIEMPO DE CURA ClON: 07 días salvo omplicaciones.PRI VA (‘ION DE OCUPACIONES: 02 días. ASISTENCiA MEDICA: 01 reconocimiento.TRASTORNOS DE FUNCION: no.CICA TRICES: no CARÁCTER: Leve.
TERCERO: Con el informe médico Forense en el cual se hace constar lo siguiente:”YO, SARMIENTO C. LUIS R. Cédula de identidad N° 4.182.936, Experto Profesional Especialista 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo.Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE: 1 0/11/201 5 HORA: 3:35 PM EXAMEN FISICO: Contusión equimotica con excoriación de forma oval de 4x3 cm de diámetromejilla izquierda (por mordedura Humana).CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Satisfactorio.TIEMPO DE CURAClON: 07 (lías salvo complicaciones. PRI VAClON DE OCUPACIONES: 03 días.ASISTENCIA MÉDICA: 02 reconocimientos.TRASTORNOS DE FUNCION: no. CICATRICES: nuevo reconocimiento aCARA CTER: Leve.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de las adolescentes imputadas, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de las mencionadas adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a las adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidas como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa Pública Especializada Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: en mi condición de defensora de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA “rechazo la imputación realizada por el ministerio publico, en virtud de que se requieren diligencias de investigación para esclarecer la participación de mis defendidas en el hecho, y en virtud de que se encuentran las representantes de las adolescentes y que las adolescentes estudian solo es suficiente la medida cautelar contenida en el literal h presentando constancia de estudio con la periodicidad que autorice el tribunal, es todo” .
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor a Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor a Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no de las adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucradas las adolescentes imputadas, puesto que las mismas son aprehendidas por funcionarios adscritos a la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales, Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios reciben una llamada telefónica de una persona que no se identifica y les informa que en las afueras del liceo Ciclo Básico del Municipio Turen del Estado Portuguesa, se encontraban dos personas que se encontraban agrediendose y al llegar al sitio observan a un grupo de estudiantes, quienes al observar la presencia de la comisión salen corriendo y quedan las dos adolescentes se continuaban agrediéndose y al observar los funcionarios policiales que ambas partes iniciaron una riña sosteniendo una pelea entre ellas donde se agredieron físicamente y ambas ciudadanas se encontraban con lesiones, por lo cual fueron aprehendidas, resultando que de los informes medico Forenses se evidencia que las adolescentes sufrieron lesiones catalogadas por el medico Forense como Leves, todo ello según se desprende del acta policial y de los exámenes médico Forenses que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de las mencionadas adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de las adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de las adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de las adolescentes de presentarse cada sesenta (60) dias por ante este Tribunal y la obligación de incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de las mencionadas adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de las adolescentes de presentarse cada sesenta (60) dias por ante este Tribunal y la obligación de incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de las mencionadas adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, doce (12) días del mes de Noviembre del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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