REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000349
ASUNTO : PP11-D-2013-000349

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. GREGORIA PEREZ

IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
JOSÉ EMISAEL PALACIOS PÉREZ
ORDEN PÚBLICO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO






Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. LID DILMARY LUCENA , contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSÉ EMISAEL PALACIOS PÉREZ y por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 3, numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSÉ EMISAEL PALACIOS PÉREZ y por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 3, numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a la previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, Y LA Medida de REGLAS DE CONDUCTA , conforme a la previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por ultimo solicitó que se ratifique la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de presentación de imputado Finalmente solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSÉ EMISAEL PALACIOS PÉREZ y por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 3, numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a la previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, Y LA Medida de REGLAS DE CONDUCTA , conforme a la previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado RIDEL DE JESÚS SILVA MONSALVE y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

Acto seguido fue impuesto EL adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS : “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna Invoco además, a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre la medida cautelar, rechazo porque el adolescente están sujetos al proceso penal, por lo que solicito se deje se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de denuncia de fecha 21/06/2013, siendo las 16:3Ohrs de la tarde, realizada por el ciudadano JOSE EMISAUL PALACIOS PEREZ, Venezolano, natural de Sanare estado Lara, titular de la cédula de identidad V-10.640.927, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-12-1964, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio 7 de Febrero, calle 1, casa N° 07, Parroquia Payara, municipio Páez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-81 02272, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a eso de la 13Ohrs de la tarde, en momentos en que me desplazaba con mi esposa MORELA DEL CARMEN MARIN, rumbo a mi casa, cuando a la altura de la Finca ‘Plantaciones Payara” salieron dos muchachos con arma de ego y me obligaron a detenerme y bajo amenazas de muerte me dijeron que me bajara de la moto y que les entregara la moto, allí me bajé y les entregué la moto, y se fueron yo me fui en un por puesto rapidito, cuando llegué a payara me fui a colocar la denuncia en la policía y entonces llegó una comisión de la guardia nacional y te dijeron que habían detenido a unos muchachos con una moto y una pistola, entonces los funcionarios me dijeron que tenía que ir hasta el comando para colocar la denuncia, cuando llegamos al comando vi que tenían a los dos jóvenes que me atracaron... Diga usted, las características de la moto que le robaron? Contesto: marca GUASARE, modelo G-150, año 2007, serial de chasis LF3PCKOO37DO15O5O, serial de motor 1FMJ71377440. Cita del acta que riela en la causa. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos narrados por la victima.

SEGUNDO: Con el Acta Investigación Penal, N° GNB-044-13, de fecha 05 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEROZO QUERO NERIS, Sil RO ANTICHE COLMENAREZ WILLIAN RAMON, SIIRO DIAZ RANGEL RENNY YOSMAR, SI2DO CORDERO MENDOZA FREDDY EDUARDO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento del Comando Rural N 49, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En la fecha de hoy Viernes 21-06-2013 siendo las 16:45hrs de la tarde en momentos en que me encontraba de servicio en el puesto de comando, se acercó hasta el área de prevención un ciudadano transeúnte de la vía, quien nos manifestó que a unos tres kilómetros aproximadamente en sentido Acarigua Payara, específicamente a la altura de la Finca “Plantaciones de Payara”, se encontraban dos ciudadanos accidentados con una motocicleta y que uno de ellos portaba un arma de fuego, inmediatamente me constituí jen comisión... con destino al lugar antes indicado, una vez en el mismo al acercarnos pudimos avistar a dos personas jóvenes del sexo masculino al lado de una motocicleta y quienes vestían de la manera siguiente; 1.- Una franela chemis color rojo con una franja blanca, un short bermuda color negro y azul, 2.- Una franelilla blanca, con pantalón blue jeans, este último de los nombrados portaba un arma de fuego en su mano derecha, ambos ciudadanos al notar nuestra presencia se dieron a la fuga en veloz carrera pasando del hombrillo de la carretera a la zona boscosa, seguidamente se origina una persecución, donde los funcionarios SARGENTO PRIMERO ANTICHE COLMENAREZ WILLIAN RAMON y SARGENTO SEGUNDO CORDERO MENDOZA
IFREDDY EDUARDO, logran darle alcance a los ciudadanos, quienes se opusieron al arresto originándose un forcejeo, pero sin embargo finalmente fueron neutralizados, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: IVICTOR MANUEL DELGADO ESCALONA, (Indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de identidad V25.347.422, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02- O5-1993, soltero, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Durigua IV, calle 01, casa N° 16, Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa y el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY seguidamente se procede a Informarles a los ciudadanos que iban hacer objeto de una revisión corporal, seguidamente el SARGENTO PRIMERO ANTICHE COLMENAREZ WILLIAN RAMON procedió a la revisión corporal al ciudadano identificado como VICTOR MANUEL DELGADO ESCALONA, a quien se le consiguió en su poder específicamente a la aItura de la cintura, Un (01) arma de fuego con las siguientes características: arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca maiola, fabricación nacional, calibre 410, serial N° 161952, seguidamente se procedió a la revisión corporal del adolescente RIDEL DE JESUS SILVA MONSALVE, (Indocumentado) a quien se le consiguió en su poder específicamente en el bolsillo derecho del short bermudas que vestía una (01) cápsula para escopeta calibre 410 sin percutir, en el bolsillo izquierdo se detectó copia fotostatica de un juego de documentos parte de un manifiesto de importación, el cual corresponden al Vehículo tipo moto, marca guasare, modelo g-150, ring paleta, año 2007 color negro, sin placas, serial de chasis LF3PCKOO37DOI 5050, serial de motor 161FMJ71377440, vehículo en la cual se desplazaban el ciudadano y el adolescente anteriormente 4ntificados. Acto seguido nos trasladamos hasta el puesto de comando, en donde al momento que estábamos entrando al mismo, recibimos instrucciones del ciudadano Primer Teniente Comandante de la unidad de dirigirnos al puesto policial de la parroquia Payara, en la cual se encontraba un ciudadano denunciando el robo una moto, procediendo a dejar bajo custodia a los ciudadanos, nos trasladamos hasta dicho puesto policial de específicamente se encontraba un ciudadano identificado como: PALACIOS PEREZ JOSE EMISAUL, lar de la cédula de identidad V-1 0.640.927, Venezolano, natural de sanare estado Lara, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-12-1964, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio 7 de Febrero, calle 1, casa N° 07, Parroquia Payara, municipio Páez estado Portuguesa, quien nos manifestó que el día de hoy en horas de la tarde cuando se dirigía a su residencia en compañía de su esposa a la altura de la finca “Plantaciones de Payara” le salieron dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su motocicleta y los documentos de la misma. Acto seguido nos dirigimos al puesto de comando con el ciudadano agraviado, quien al momento de llegar al comando reconoció y señalo al ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO ESCALONA y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY como las personas que lo robaron, asimismo al ver el vehículo tipo moto marca guasare, modelo g-1 50, ring paleta, año 2007 color negro, sin placas, serial de chasis LF3PCKOO37DO1 5050, serial de motor 161 FMJ71377440, manifestó ser el propietario de la misma y momentos antes le había sido despojada por las personas antes mencionadas, motivo por el cual siendo las 04:S0hrs de la tarde se procedió a la detención preventiva del ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO ESCALONA, (Indocumentado), Quien dijo ser titular de la cédula de identidad V25.347.422, haciéndole del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano... igualmente se le hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado, de igual forma se procedió a la detención preventiva del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien dijo ser titular de la cédula de identidad V-25.697.804,haciéndole del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente curso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano... igualmente se le hizo Idel conocimiento sobre los derechos del imputado, seguidamente se procedió a notificar del caso al ciudadano Abg. APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, e igualmente a la ciudadana Abg. LID LUCENA Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Extensión Acarigua...”.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar donde los funcionarios militares realizan la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del vehículo despojado a la victima.

TERCERO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC- 979, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE SANCHEZ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01 3rrna de fuego y una (01) cartucho.... 01.- Las características del arma de fuego son: tipo ESCOPETA, calibre marca MAIOLA, lugar de fabricación VENEZUELA... serial de orden 16192.. 02.- Un (01) Cartucho que se utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma c siego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte... 02.- cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta del calibre 44.. consta del acta que riela en la causa.
Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del Arma incautada.

CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo, N° 9700-058-745, de fecha 22 de 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DEIBY J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehic Motocicleta, marca Guasare, modelo G-150, año 2007, tipo paseo, color Azul, uso particular, sin placa serial de chasis LF3PCKOO37DOI 5050, serial de motor 161 FMJ71 377440... CONCLUSIONES: 01.- el seria carrocería ORIGINAL; 02.- el serial de motor ORIGINAL...”. Cita del acta que riela en la causa.

Elemento de convicción, por cuanto se trata del vehículo despojado a la víctima y recuperado por los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención del adolescente acusado.

QUINTO: Con la Inspección Técnica N° 2697, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios ‘DETECTIVE LUIS PEREZ y JUAN AGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnaiísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA QUE CONDUCE HACIA PAYARA. ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE LA FINCA PLANTACIONES PAYARA, CARIGUA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de connformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente:

El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una vía publica.. seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos..:”. Cita del acta que riela en la causa. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescentes RIDER DE JESUS SILVA MONSALVE, encuadran dentro en los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el lito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 l3de la Ley Sobre El Hurto y Robod e Vehícubs Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE EMISAUL PALACIOS PEREZ “Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro... Artículo 6: “Circunstancias Agravantes... 1.- Por medio de amenazas a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima... 3.- Por dos o más personas...”.

Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos 4eto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque forme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el 4olescentes RIDER DE JESUS SILVA MONSALVE, en compañía de un ciudadano adulto portando un arma de fuego despojan a la víctima de su vehículo, tipo motocicleta y quienes son aprehendidos momentos después 4rfuncionarios adscritos al Comando Rural de la Guardia Nacional y al momento en que la víctima se hace esente a la sede del Comando, reconoce al adolescente acusado y al ciudadano adulto como los autores del hecho.

Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSÉ EMISAEL PALACIOS PÉREZ y por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 3, numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: INSPECTOR AGREGADO DEIBY J. MUJICA, Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32 gua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo, N° 9700 .745, de fecha 22 de Junio de 2013, practicado a: Un (01) vehículo: clase Motocicleta, marca Guasare modelo G-150, año 2007, tipo paseo, color Azul, uso particular, sin placas, serial de chasis 3PCK0037D015050, serial de motor 161FMJ71377440... CONCLUSIONES: 01.- el serial de carrocería ORIGINAL; 02.- el serial de motor ORIGINAL...”. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo, clase motocicleta propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma finalmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICC PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y si declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en e debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo, N° 9700-058-745, de fecha 2 de Junio de 2013, suscrita por el experto INSPECTOR AGREGADO DEIBY J. MUJICA, adscrito al Cuerpo dE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: INSPECTOR JOSE SANCHEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cnminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación com pento experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-979, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada a: “Un (01) arma de fuego y una (01) cartucho 01.- Las características d€ rma de fuego son: tipo ESCOPETA, calibre 44, marca MAIOLA, lugar de fabricación VENEZUELA... serial d arden 16192.. 02.- Un (01) Cartucho que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibr 4.. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor ienor gravedad e incluso la muerte... 02V- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas llego del tipo escopeta del calibre 44 . Prueba pertinente por cuanto se trata del arma con la cual someter víctima para despojarla de su vehículo, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misr ualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente e el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-97’ 22 de Junio de 2013, suscrita por el experto INSPECTOR JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo Científicas, Penales y Criminalísticas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

VICTIMA
De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del Codigo Organico Procesal Penal, se ofrece
PRIMERO: JOSE EMISAUL PALACIOS PEREZ, Venezolano, natural de Sarare Estado Lara, titular de la cedula de identidad V-10.640.927, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-12-1964 residenciado en el Barrio 7 de Febrero, calle 1, casa N° 07, Parroquia Payara, municipio Páez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-8102272. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA CCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: SMI2DA PEROZO QUERO NERIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento mando Rural N 49, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa prueba pertinente por tratarse de integrante de la comisión actuante que en fecha 21 de Junio de 2013 practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado en poder del bien despojado a la víctima, necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión de
4 autores del hecho; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella.

SEGUNDO: Sil RO ANTICHE COLMENAREZ WILLIAN RAMON, Sil RO DIAZ RANGEL RENNY YOSMAR adscritos a la Primera Compañía del Destacamento del Comando Rural N 49, del Comando Regional N° 04 a Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de integrante de Ia comisión actuante que en fecha 21 de Junio de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado en poder del bien despojado a la víctima, y es necesaria, para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión de los autores del hecho; y conforme a lo previsto en el art
228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella.

TERCERO: S12DO CORDERO MENDOZA FREDDY EDUARDO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Rural N° 49 del Comando Rural N 49, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de integrante de la comisión actuante que en fecha 21 de Jnio de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado en poder del bien despojado a la victima, y es necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se 4rehensión de los autores del hecho; y conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNI OCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2697, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS PEREZ y JUAN AGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA QUE CONDUCE HACIA PAYARA, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE LA FINCA PLANTACIONES PAYARA, ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se practica la aprehensión del adolescente acusado en posesión del vehículo automotor despojado a la víctima.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se le mantengan las 1 Medidas Cautelares establecidas en los literales “B” y “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según asunto PP11-D-2O13-000342. De ésta manera ¡se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de su responsabilidad por el hecho punible que se le imputa. Asimismo solicito se verifique el ‘cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como seto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así como la adjudicación individual de responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido tomo lo es el Delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 deI CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS IUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano JOSE EMISAUL PALACIOS PEREZ.

En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser ilicito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas de:

• REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem.

LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al joven SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSÉ EMISAEL PALACIOS PÉREZ y por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 3, numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO 4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acuerda el reintegro del imputado motivado a que se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de penal ordinario.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de específicamente el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSÉ EMISAEL PALACIOS PÉREZ y por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 3, numeral 4 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ,3) Se deja sin efecto la medida cautelar contemplada en el articulo 582 en su literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y del Adolescente 4) Se ordena la apertura a juicio oral y privado. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acuerda el reintegro del imputado motivado a que se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de penal ordinario.Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2015.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GREGORIA PEREZ LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.