REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000394
ASUNTO : PP11-D-2013-000394
JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. GREGORIA PEREZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: CONCILIACIÓN.
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA, en la causa signada con el Nº PP11-D-2013-000394, seguida al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO
PUNTO PREVIO:
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario DE LA Entidad de Varones de Acarigua I por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados así como también se deje sin efecto la rebeldía decretada en fecha 08-05-2015”
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito ha este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados le solicito se deje sin efecto la rebeldía decretada en fecha 08-05-2015” . Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien los funcionarios en la fecha 29 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día de hoy encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de oficial de la Policía, estando abordo de la unidad P-821 efectuando un patrullaje rutinario por el perímetro asignado a la Zona Rural, específicamente a4la altura del puente 03 entrada del caserío las Cocuizas a orilla de la carretera visualizamos a dos persona joven de contextura delgada, en donde claramente visualizamos que los mismo lanza a simple vista un objeto hacia la maleza seguidamente en vista de la acciones realizadas por dicho jóvenes y en virtud de preservar la seguridad integral del mismo, procedemos a detenernos preventivamente identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente el oficial (CPEP) Rodríguez Roanny, procede a realizar una inspección al lugar donde se encontraban dichos ciudadanos con la intención de verificar que objeto fue lanzado por estos ciudadanos es cuando entre la maleza aproximadamente a un metro hace la incautación de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON, seguidamente los ciudadanos le manifestaron a la comisión policial que eran adolescentes, igualmente se les indico que para seguridad se les realizaría dicha inspección donde se les pregunta de manera clara y especifica que si poseían entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalístico lo mostrase a la comisión policial donde expresa no tenerlo, realizando la inspección según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal de lo que se obtiene como resultado negativa dicha inspección, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal se procede a su aprehensión por ocultamiento, siendo las 11:00 de la noche del 29/03/2014,, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito ha este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a Entidad de Varones de Acarigua I, por lo que este tribunal acuerda oficiar a dicha institución de lo acordado en esta sala de Audiencia . Este tribunal acuerda dejar sin efecto la rebeldía decretada en fecha 08-05-2015 ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:
1) No incurrir en nuevos hechos delictivos
2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito ha este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la forma que ellos dispongan, quienes deben informar ha este tribunal de su cumplimiento por el lapso de SEIS (06) MESES. por lo que este tribunal acuerda oficiar a dicha institución de lo acordado en esta sala de Audiencia
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de varones de Acarigua I, Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Este tribunal acuerda dejar sin efecto la rebeldía decretada en fecha 08-05-2015
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2015.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GREGORIA PEREZ
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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