REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000202
ASUNTO : PP11-D-2014-000202


JUEZ: Abg. MASHIADY ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ


FISCAL: Abg. LID LUCENA


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: PAULA BELEN MÉNDEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: CONCILIACION






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 4 de noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000202
ASUNTO : PP11-D-2014-000202

Siendo esta la fecha y hora fijada por este Tribunal de Juicio, para darle inicio al juicio Oral y Privado, en la causa signada con el N° PP11-P-2014-000202, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusare por la presunta Comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal en perjuicio de la ciudadana PAULA BELEN MÉNDEZ, titular de la cédula de Identidad , residenciado en Casa de Tejas, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes teléfono N° 0416-3506877; estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDEL.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito por el cual se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trata del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULA BELEN MENDEZ, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que la Reforma de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entro en vigencia en fecha 08 de junio de 2015, en su articulo 593,otorga la facultad al juez de juicio de proponer la figura de la Conciliación como formula de solución anticipada en esta fase de juicio, tal como se observa en el articulo antes señalado el cual estable:

Articulo 593. Apertura de la audiencia oral.

La audiencia de juicio oral se celebrar el día, a la hora y en el lugar fijado. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deben intervenir, el juez o la jueza de juicio informara al o la adolescente de las formulas de solución anticipada, así como del procedimiento previsto en el articulo 583 de la presente ley……

Y siendo que dicha conciliación no se logró en fase preliminar, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el Articulo 593, en relación con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así se dio inicio a la audiencia.

Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal y siendo la misma procedente solicito las obligaciones siguientes: 1) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; y

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “En virtud de que el delito por el cual ha sido procesado mi defendido es uno de aquellos que no merece pena de privación de libertad y siendo que la victima y el adolescente han manifestado su voluntad de conciliar le solicito se homologue el presente acuerdo el cual consiste en que mi defendido deberá asistir al Equipo técnico multidisciplinario por el lapso de seis (6) meses, y de no cometer hechos punibles y de continuar con su actividad laboral. Es todo.

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del contenido de la figura de la Conciliación y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando dicho adolescente, de manera libre y expresa NO querer declarar.
Seguido se le explica a la victima PAULA BELEN MENDEZ, la figura de la Conciliación formula alternativa a la prosecución del proceso y los beneficios que ellos genera tanto para las partes, como para el estado.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien manifestó: “ no tener nada que aportar a la audiencia”.

Seguidamente este Tribunal de Juicio, observando que evidentemente el delito imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se trata de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal,El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso, también en esta fase del proceso, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 593, 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les interrogo tanto al adolescente acusado, como a la victima, quienes de manera libre de apremio y coacción, manifestaron entender el alcance de la figura señalada y su deseo de conciliar, comprometiéndose el adolescente de esta manera reparar el daño social y moral causado.

Ahora bien visto lo manifestado por las partes y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 593, 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se le establecen las siguientes: 1) La obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la forma que ellos dispongan. 2) Se impone la obligación de realizar una actividad laboral y consignar la respectiva constancia de trabajo cada tres (3) meses, y 3) La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 566 de la LOPNNA; así mismo se le informó a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que el adolescente comparezca a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se le informa que cualquier cambio de residencia o lugar de trabajo debe notificarlo al tribunal. Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar que le fuere impuesta en la audiencia preliminar en fecha 22-06-2015 correspondiente a la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.