PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2015-000009

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTES: HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.155.203, 11.850.200, 14.569.207, 14.333.213, 12.263.906, 12.510.024, 19.376.557, 17.795.874, 15.339.244, 9.838.077, 16.752.279, 14.000.127, 11.079.184, 24.025.700 y 11.544.793 en su orden.

RECURRIDAS: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 00407-2014 a la 00421-2014, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogados CARLOS ANTONIO LAYA y FERNANDO COLMENAREZ UZCATEGUI, identificados con matriculas del Instituto de Prevención Social del Abogado Nros. 163.547 y 162.541, en su orden.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, identificado con matricula del Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 130.283.
MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, contra la contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 00407-2014 a la 00421-2014, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383; el cual fue presentado en fecha 11/03/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 7, primera pieza).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Comenzamos a prestar servicios en fecha, 27 de febrero del año 2012, 13 de febrero del año 2012, 21 de mayo del año 2012, 13 de febrero del año 2012, 13 de febrero del año 2012, 30 de abril del año 2012, 13 de febrero del año 2012,13 de febrero del año 2012,10 de Junio del año 2013,11 de junio del año 2012, en orden respectivo; para la entidad de trabajo: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A con Actividad Económica: CONSTRUCCION DE OBRAS (RIF): J-00363691-6 ubicada en: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ARGIMIRO GALARDON EN EL CASERIO EL CEIBOTE VIA SANTA LUCIA DEL LLANO, DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA.
• En dicha empresa se nos fue contratado por trabajo a obra determinada conforme artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), pero es el caso ciudadano Juez que desde el día 01 de mayo del 2014, se nos fue suspendido a todo el equipo de trabajo el uso de los baños, comedores, la dotación de uniformes, y equipos de seguridad personal, de igual manera cerraron las instalaciones de las oficinas, oficinas de campo a las cuales los trabajadores, buscamos información sobre el destino de nuestros puestos de trabajo, luego el primero de agosto del año 2014, se nos fue eliminado el transporte para llegar al lugar de trabajo, donde se nos negó el acceso completo a la empresa, así mismo se nos niega la marcación del carnet respectivo para confirmar la hora de entrada y salida a la jornada laboral negándonos la entrega de los últimos cuatro recibos de pago, alegando que para poder obtenerlos teníamos que firmar la renuncia por último se nos dejó de pagar el salario que veníamos devengando en esta misma fecha es decir se nos pagó hasta la última quincena del mes de julio del 2014.
• Así las cosas, ante esta situación el representante sindical se reúne con la parte patronal a los fines de buscar una explicación y posible solución, siendo la respuesta obtenida, que se plantea una liquidación de todo el personal y que era obligatorio firmar la renuncia para acceder al pago de las prestaciones sociales. Bajo estos esquemas de negociación, nosotros los recurrentes consideramos que se nos están cercenando nuestros derechos como trabajadores formales de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A., quien en un intento por lograr coaccionarnos a recibir las disminuidas prestaciones sociales, nos estaban obligando a firmar la renuncia para poder a acceder al cheque que contiene el pago que ellos ofrecen el cual no es lo que nos corresponde legalmente.
• No obstante, producto de la necesidad y la poca oferta laboral que existe en nuestro municipio nos vimos en la imperiosa necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare para hacer valer nuestros derechos considerando tal situación era un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y por ende, un despido injustificado.
• Ahora bien, en fecha 29 de septiembre del 2014, nos dirigimos a la procuraduría del trabajo ubicada en la sede de la inspectoría del trabajo en Guanare estado Portuguesa, para interponer la formal denuncia del despedido y que se nos restituyeran a nuestros puestos de trabajos, en el mismo horario, y se restituyera la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a nuestros puestos de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones en que nos encontrábamos para el momento del irritó despido, y se nos cancelaran los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que nos correspondían desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique nuestra efectiva reincorporación, sustanciándose al efecto, el expediente en fecha [21-08-2014]; [04- 09- 2014]; y el ultimo el [29-09-2014] con los números 029-2014-01-00352;029-2014-01-00383; y 029-2014-01-00372, nomenclatura de esa inspectoría del trabajo.
• En fecha 01 de septiembre del 2014, el ciudadano inspector abogado Alirio Rivas, por auto de esa misma fecha ordena lo conducente a la restitución de los derechos infringidos por parte de la entidad de trabajo antes mencionada, que riela al folio (43) del expediente Nº 029-2014-01-00372, en esa misma emite sendas notificaciones a los inspectores ejecutores de la decisión, y a la empresa Odebrecht y ordena se trasladen a la entidad de trabajo, que riela al folio(44), ahora bien en fecha 25 de septiembre del 2014, se presenta la abogada YASMIN ARANGUREN, funcionaria adscrita a la inspectoría del trabajo en Guanare a cumplir con el mandato del auto de reenganche de fecha 01 de septiembre del 2014, y levanta acta del procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos colectivo que riela al folio(46), la cual se explica por sí sola, donde entre otras cosas la parte patronal expone, representada por el Abogado Juan Pablo Rosales Esser: "Solicitamos de conformidad al artículo 425 ordinal 7 la apertura del lapso probatorio, pues no existe vínculo laboral, ni contrato de trabajo vigente con los trabajadores, en razón de que por circunstancias de orden técnico y económico la entidad de trabajo en fecha 15 de agosto del corriente año, acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la desincorporación de los trabajadores accionantes a sus puestos de trabajo los cuales eran realizados dentro de la planta de etanol del Complejo Argimiro Gabaldon ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, a lo que se obtuvo como respuesta el día 27 de agosto el pronunciamiento respectivo y la debida autorización para la desincorporación de los trabajadores accionantes de la presente causa, lo que trajo como consecuencia la cesación de la relación laboral y por ende la extinción de los contratos de trabajo, siendo ello una causa no imputable a las partes para terminar el vínculo laboral que mantenía la entidad de trabajo tal como dispone el artículo 39 del Reglamento de la LOTTT vigente conforme al Ordinal E (actos del poder público) en tal sentido no reconocemos el reenganche, fuero paternal reposo y delegado de prevención argumentados, se exhiben los originales a los efectos videndi del funcionario ejecutor y se anexan documentales en copia simple (de la carta de solicitud de desincorporación y del auto proferido por el Inspector del Trabajo que acuerda lo anteriormente expuesto)". (…).
• Ahora bien, cabe destacar cómo el inspector del trabajo dicta un “AUTO DE DESINCORPORACIÓN violentando toda norma de derecho, del derecho a la defensa, del derecho a la inamovilidad laboral, y del derecho al trabajo, esto debido a que, si observare usted ciudadana Juez que va a conocer del presente recurso de nulidad con amparo cautelar, que en el expediente formado por la solicitud de reenganche realizada por nosotros, cuando la empresa Odebrecht solicita la desincorporación de los Trabajadores que accionamos, lo hace el día quince (15) de agosto de 2014, tal como consta en copias certificada que se acompaña como medio de prueba a la presente acción de amparo, en el folio 49, donde se puede ver y leer indubitablemente la fecha, (15-08-14) la hora (08:55 am) y el número de recibo (01339) que se desprende del sello húmedo de dicha inspectoría, obsérvese, que en las motivaciones y alegaciones de dicha solicitud, lo que ha debido hacer el inspector era ordenar abrir la articulación que establece el artículo 422 de la LOTTT (Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones), ya que con el contenido de esa solicitud, el patrono estaba reconociendo de forma tácita que había efectuado el despido injustificado de más de 263 trabajadores, por lo tanto al haber tenido conocimiento de esta situación y que la solicitud estaba dirigida a dejar sin trabajo a un grupo considerable de trabajadores, sin importar si hubo o no negociaciones entre el patrono y los trabajadores, ya que es una función especial que como inspector tiene atribuida por la ley, y que indiferentemente de lo planteado por la empresa, ha debido ordenar el reenganche de esos trabajadores, para luego de abierto la articulación probatoria, verificar si en verdad estaban presentes las condiciones de cierre que planteaba la empresa, con ello garantizaba el derecho a la defensa y el debido proceso, que en fin los derechos que nos fueron vulnerados en ese momento procesal, tal como consta en el folio 49 del expediente, y que luego en ocho días de despacho, se dicta el auto que nos desincorpora.
• En razón de lo antes explanado, y en las fechas [21-08-2014]; [04-09- 2014]; y el ultimo el [29-09-2014] se realizaron las formales solicitudes del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se materializo desde el día 01 de agosto de 2014, y que se formaron los expedientes con los números 029-2014-01-00352; 029-2014-01-00383; y 029-2014-01-00372, nomenclatura de esa inspectoría del trabajo, para lo cual en inspector del Trabajo Alirio Rivas, declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y se ordenó al inspectora ejecutar de esa misma inspectoría el ejecútese de lo acordado, a lo cual el abogado de la empresa Odebrecht se opuso a la ejecución del mismo, alegando que ese mismo inspector había autorizado la desincorporación de los trabajadores, mostrando el susodicho auto de autorización para la desincorporación, abriéndose con ello una lapso probatorio.
• Ese abogado representante de la empresa Odebrecht, para la oposición del reenganche alego lo que citamos textualmente: “… Que no existía vínculo laboral, ni contrato de trabajo vigente con los trabajadores, en razón de que por circunstancias de orden técnico y económico la entidad de trabajo en fecha 15 de agosto del corriente año acudió a la inspectoría del trabajo para solicitar la desincorporación de los trabajadores accionante a su puesto de trabajo los cuales eran realizados dentro de la planta de etanol del complejo Argimiro Gabaldon, ubicado en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, a lo que se obtuvo como respuesta el 27 de agosto el pronunciamiento respectivo y la debida autorización para la desincorporación de los trabajadores accionantes de la presente causa, lo que trajo como consecuencia la cesación de la relación laboral y por ende la extinción de los contratos de trabajo…”
• De la anterior transcripción se desprende que la empresa Odebrecht lo que manifestaba era que no existía vínculo en la relación de trabajo, porque el mismo inspector Alirio Rivas, le había autorizado nuestro despido, a lo que ellos llamaron Autorización para la Desincorporación de nuestros puestos de trabajo, indudablemente un artilugio jurídico para evadir los preceptos legales establecidos en la LOTTT en el artículo 422, ya que dicha figura en la referida ley no existe, fue en ese sentido que queda trabada la litis a resolver por el inspector Alirio Rivas, que cabe destacar que para el debido pronunciamiento luego de cerrado el lapso probatorio, fue sin duda alguna una verdadera crucifixión y un karma, por todas las excusas y evasiones a su responsabilidad como inspector Jefe de esa inspectoría.
• Ahora bien, luego de realizado todos los medios posibles para que este inspector se pronunciara, éste, lo hace tres meses después, en unas providencias administrativas hechas por separados que van con los números Nº 00407-2014 al 00421-2014, en esas providencias se declaró sin lugar nuestra solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por todas estas razones de hechos es que acudimos dentro del lapso legal para interponer Recurso Contencioso Administrativo Laboral con efectos de nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar (Laboral) para que sea suspendido las consecuencias del acto administrativo descrito, por las consideraciones de derechos que se explanan de seguidas. (…).
• En cuanto a los trabajadores DUARTE GENEBER JOSUE titular de la cédula de identidad Nº 24.025.700 y la ciudadana JASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO CI: 14.569.207 y JOSE GUILLERMO GIL MARTINEZ CI: 19.376.557 estos trabajadores se encontraban investido de fuero paternal y ,maternal, y el primero además es delegado de prevención y la ciudadana MIRIAN MARIA COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.000.127, esta última se encontraba de reposo en el momento que fue despedida, es esta una situación que debe ser revisada por esta instancia y resolver la situación jurídica infringida, YA QUE SE HAN VIOLENTADO NORMAS Y GARANTÍAS DE CARACTER CONSTITUCIONAL. (…).
• De cara al presente recurso de nulidad de las providencias administrativa signadas con los números 00407-2014 a la 00421-2014, por ser todas estas perteneciente a un mismo grupo de trabajadores, para fines de redacción y para la menor redundadera, las misma se describirán tal como se ha hecho en capítulos anteriores.
• Estas providencias administrativas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por controvertir normas de carácter constitucionales y legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Procedimientos Administrativos, y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 639, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre del año 2013, vigente para el momento de los hechos, por cuanto se desprende de las actas que conforman el expediente Nros. 029-2014-01-00352; 029-2014-01-00372; y 029-2014-01-00383, que los fundamentos de la solicitud de la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., y del Inspector del Trabajo Alirio Rivas actuando por órgano del Estado no se ajustan a la realidad de los elementos probatorios evacuados y valorados por este inspector del trabajo.
• En el presente caso, las decisiones insertas en las providencias administrativas Nros. 00407-2014 al 00421-2014 emanadas de la inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa donde se declara sin lugar la solicitud y restitución de derechos infringidos (despido injustificado) devienen de la negativa por parte del representante legal de la referida ya tantas veces Norberto Odebrecht S.A., a acatar el procedimiento de reenganche ejecutado por la inspectora ejecutora del trabajo de Guanare el día 25/09/2014, allí se alegó el desconocimiento de la relación laboral por el “hecho del príncipe” y por ende la extinción del contrato de trabajo para una obra determinada los cuales eran ejercidos por los hoy recurrentes, quienes solicitaron el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT, para lo cual sí se le dio el derecho a la defensa a la empresa, más no así, cuando la empresa solicitó la autorización para la desincorporación de los trabajadores, (es el mundo bizarro) la cual se acordó sin darnos el derecho a la defensa, sin embargo enmarcado dentro de un proceso que fue demasiado traumático para nosotros, debido a que el inspector del Trabajo Alirio Rivas mantenía un sesgo, y una negativa a la comunicación con los solicitantes del reenganche, todo llega al término el día 04 y 09 de diciembre de 2014, cuando realmente se pronuncia declarando sin lugar una acto de reenganche que él mismo había ordenado (parece paradójico, pero es la realidad).
• Ahora bien, el inspector del Trabajo al momento de decidir sobre el fondo del asunto estructuró el escrito con un acápite que denominó “SUSTANCIACIÓN”, luego otro que llamó “Alegatos del Patrono” y “Alegatos del Trabajador”, en estos dos, es importante trascribir textualmente la apreciado por este, lo cual dice: Alegatos del Patrono: “… Alegó que no existía vínculo laboral, ni contrato de trabajo vigente con los trabajadores, en razón de que por circunstancias de orden técnico y económico la entidad de trabajo en fecha 15 de agosto del corriente año acudió a la inspectoría del trabajo para solicitar la desincorporación de los trabajadores accionante a su puesto de trabajo los cuales eran realizados dentro de la planta de etanol del complejo Argimiro Gabaldon, ubicado en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, a lo que se obtuvo como respuesta el 27 de agosto el pronunciamiento respectivo y la debida autorización para la desincorporación de los trabajadores accionantes de la presente causa, lo que trajo como consecuencia la cesación de la relación laboral y por ende la extinción de los contratos de trabajo…” Alegatos del Trabajador: “…Alegan que no pudieron continuar trabajando en virtud que fueron despedidos injustificadamente, aunado al hecho cierto de existir inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06 de diciembre del 2013…”
• Luego continua el inspector del trabajo en su estructura narrativa que según su raciocinio le llevaron de realizar un acápite llamado “VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL” Documentales; y De las Testimoniales, allí en ese acápite se describen y mencionan los medios de pruebas ofrecidos y evacuados por los trabajadores, donde vale resaltar lo que indica al final, dice: “…Este despacho determina que en virtud a que dichas documentales no fueron impugnados por la parte accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio ya que los mismos se desprenden los hechos controvertidos que se presentaron en el caso de marras. Así se decide…”
• En el mismo sentido continua el inspector del trabajo en su estructura narrativa que según su raciocinio le llevaron de realizar un acápite llamado “VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL”, allí en ese acápite se describen y mencionan los medios de pruebas ofrecidos y evacuados por los trabajadores, donde vale resaltar lo que indica al final, dice: “… Con respecto a los documentales presentadas y ratificadas por la parte patronal en el acto de solicitud de reenganche de fecha 25 de Septiembre de 2014 y las cuales no fueron desconocidas por la parte denunciante relativa a: fueron presentadas a efectos videndi en original para su vista y devolución y en copias certificadas por el funcionario del trabajo para ser agregadas a los autos: Oficio dirigido al Inspector del trabajo, de fecha 14/08/2014 recibido el 15/08/2014. Auto dictado por el Inspector del trabajo del trabajo para ser agregadas a los autos: Oficio dirigido al Inspector del Trabajo, de fecha 14/08/2014, Copia de Contrato de Trabajo por la obra determinada suscrito y firmados por los extrabajadores marcados con la letra “A”. Copias simple de los cheques de gerencia que serán consignados en los tribunales laborales. Este despacho establece que debido a que los presentes documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte reclamante, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio en virtud que estableció la relación laboral entre las partes y desvirtúa la existencia de un despido írrito por parte del patrono al trabajador, ya que la relación de trabajo se encuentra establecida por medio de un contrato a tiempo determinado…”
• Aquí comienza la manipulación de la decisión, note usted ciudadana Juez, que el propio inspector manifiesta según su “valorización” que el patrono presenta como elementos de prueba: Oficio dirigido al Inspector del trabajo, de fecha 14/08/2014 recibido el 15/08/2014. Auto dictado por el Inspector del trabajo del trabajo para ser agregadas a los autos, Oficio dirigido al Inspector del Trabajo, de fecha 14/08/2014, Copia de Contrato de Trabajo por la obra determinada, es decir el patrono presenta su propia decisión donde autorizaba la desincorporación, pero también “valoriza” o reconoce que esos elementos de prueba establecían la relación laboral, lo cual era la situación en conflicto, no obstante se observa que le da un giro de 180 grados, cuando manifiesta que esos medios de prueba le convencían y desvirtuaban un despido írrito por parte del patrono al trabajador, y que además la relación laboral era por un contrato a tiempo determinado, es decir este inspector en ese párrafo cambia el Thema decidendum lo cual lo constituía el desconocimiento de la relación de trabajo por parte del patrono, debido a que existía un auto de autorizaba la desincorporación de los trabajadores.
• Esto evidencia el falso supuesto en la valoración de los medios de prueba a que se hace referencia, aunado a que ya en esta etapa de “valorización” comienza de desfigurar sin fundamento alguno el tipo de contrato, la parte patronal nunca ha desconocido el contrato a obra determinada, entonces no se trataba de decidir sobre la base de un cambio del tipo de contrato para lograr llevar “alada de los cabellos” una decisión desatinada, manipulada, tergiversada, y arbitraria usando como fundamento una descripción de los artículos 62 y 64 de la LOTTT, y apoyando además en el autor Fernando Villasmil Briceño, tratando de justificar doctrinalmente que la traba de la litis lo constituía el tipo de contrato, luego en las CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, trae a colación algunas jurisprudencia sobre la carga de la prueba, para tratar de justificar que el patrono había alegado un hecho nuevo al manifestado en la no aceptación del acto de ejecución del reenganche realizado el día 25/09/2014, donde el patrono desconoce la relación laboral por el hecho del príncipe, y muestra un auto decretado por ese mismo inspector donde “autorizaba la desincorporación”, ese fue realmente el hecho que alegó el patrono.
• Ahora bien, luego de esas consideraciones previas realizadas por el inspector Alirio Rivas, dice que la accionada Constructora Norberto Odebrecht S.A., debía desvirtuar los hechos alegados por el accionante, cuando en realidad lo que se solicitó fue que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente el día 01 de agosto de 2014, y que habían sido contratados para una obra determinada, y que se encontraba vigente dicho contrato, aunado que se encontraban amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, ese inspector del trabajo revisó y valoró los medios de pruebas entregados con la solicitud y este decretó el reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir la parte patronal debía era desvirtuar lo dicho por el propio inspector quien había ordenado el reenganche, ya que en la propia providencia administrativa en la parte de la consideraciones previas señala que al trabajador lo ampara la presunción de la relación de trabajo, máxime cuando igualmente señala que admitía los medios de prueba y les daba valor probatorio a los consignados por los trabajadores, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte patronal. Por ello no se entiende lo que realmente este funcionario de la administración pública ha querido hacer en la presente causa, funcionarios como éste son los que hacen que la administración de justicia se ve cada día más cuesta arriba.
• Luego termina manifestando que las partes del presente procedimiento, desde el inicio de la relación laboral, manifestaron su voluntad de unirse bajo la figura de un contrato por tiempo determinado; según se evidencia de las funciones que ejercía cada trabajador, así continua alegando que: encontrándose inmerso dentro de los supuestos contemplados en el artículo 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, encontrándose frente a la existencia de un contrato a tiempo determinado, con una prórroga. Nada más lejos de la realidad, ni sustentado con ningún medio de prueba, incluso la propia doctrina que trae a colación es contraria a su propio planteamiento.
• En este mismo sentido, culmina el inspector alegando que el hecho controvertido lo constituye la relación de trabajo a tiempo determinado, por lo cual no se podría decir de la existencia de un despido írrito alegado por el solicitante, pero ahora viene lo más grave de la situación de valoración del falso supuesto probatorio, dice el inspector, que: “…por lo cual no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por decreto presidencial…” y en virtud de que la parte accionada con sus alegatos en el acto de contestación y los instrumentos probatorios promovidos y evacuados en el lapso probatorio, logró desvirtuar y revertir lo alegado por el solicitante, en razón de ello este inspector del trabajo de Guanare decreta sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos. Por ello consideramos que las providencias administrativas de efectos particulares se encuentran inmersas en causales de nulidad absoluta, por cuanto las mismas fueron dictadas sin fundamento ni existe una motivación suficiente que las hagan sostenibles en derecho.
• El órgano administrativo que emitió el acto, tiene la obligación ineludible de expresar fundadamente las razones de hecho y de derecho que lo conllevan a la formación de la convicción de que tal o cual parte tiene la razón, y exteriorizar sus fundamentos, ya sean fácticos o jurídicos, para luego poder subsumirlo en las normas correspondientes, la motivación congruente de la decisión sea administrativa o judicial constituye una materialización del derecho a la defensa y al tutela judicial efectiva, circunscrita al debido proceso el cual se encuentra reconocido en la carta magna en sus artículo 26 y 49, y ampliado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus artículos 9° 12 y 18; es así como se permite el control de la legalidad de los actos administrativos.
• En el caso de marras el funcionario, inspector jefe del Trabajo de la inspectoría del Trabajo de Guanare contrario al ordenamiento jurídico que lo rige según las normas del trabajo, artículo 509 de la LOTTT y demás normas complementarias dictó un acto aplicando una norma jurídica que no es la correspondiente, es decir aplicó el artículo 64 de la LOTTT sin que se pueda verificar cuales fueron los supuestos de hechos con los fines de la norma para cambiar el tipo de contrato, ni se verifica las razones para decir que no se podía aplicar el decreto presidencial, Nº 639 del 06 de noviembre del 2013, el cual en su Artículo 5°, dice que Gozaran de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y las trabajadoras a indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
• Si se considerara en el supuesto negado, de que, dicho inspector verificó con los medios de pruebas aportados por la parte patronal, que era necesario establecer que la traba de la litis era el tipo de contrato, para lo cual este consideró que era a tiempo determinado, y que por tales razones no se encontraba protegido por el decreto mencionado, la letra del mismo demuestra lo contrario, por ello esa actuación administrativa realizada por ese funcionario actuando como representante del estado es nula de nulidad absoluta, así lo establece el artículo 25 constitucional cunado establece que “…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”. Por ello la inmotivación de la providencia administrativa violenta las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, 89, y 93 de la constitución. (…)
• En cuanto al cambio que realizara el inspector del trabajo, al tipo de contrato basta con solo leer la parte inicial de los contratos suscritos entre los trabajadores y la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., para verificar que efectivamente se trata de un contrato para una obra determinada, con las debidas especificaciones del trabajo que debían realizar cada trabajador durante la construcción del Complejo agroindustrial Argimiro Gabaldon Planta Etanol, el inspector del trabajo ha tratado de hacer creer que los contratos no tienen las características necesaria para ser considerado como de obra determinada, por ello se cita sentencia donde se enseña los requisitos que determinan un contrato a obra determinada. Dice así: (…).
• En los 15 contratos que se encuentran insertos en el expediente que se acompaña como medios de prueba a la presente, se podrá verificar estos requisitos a que hace referencia la indicada sentencia, basta con solo mencionar uno de ellos para que se pueda comprobar los requisitos para dicha determinación, por ejemplo en el caso del trabajador Jorge Félix Colmenarez, suscribió un contrato para una obra determinada conforme al artículo 63 de la LOTTT, en dicho contrato consta una declaración preliminar donde dice que la Contratante reconoce que suscribió un contrato Marco con la empresa PDVSA con la finalidad de ejecutar las Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación para la Construcción, Instalación y Montaje del complejo Agroindustrial de Derivados de la Caña de Azúcar (CADCA) Pertenecientes al Primer Escalón Portuguesa, asimismo la contratante requiere los servicios del contratado para que realice labores como Tubero Fabricador, específicamente para la ejecución de Ensamblaje de los Tanques: TQ-520-5, TQ-508-1 TQ-520-5 TQ-970-4 TQ-530-5 A/B, TQ-512-2, en el frente de trabajo de destilería, asimismo en el contrato se estableció una cláusula llamada VIGENCIA, donde se describe que el contratado iniciara a partir del día 10/06/2013 y terminara una vez que la contratante haya culminado la ejecución de Ensamblaje de los Tanques: TQ-520-5, TQ-508-1 TQ-520-5 TQ-970-4 TQ-530-5 A/B, TQ-512-2, en el frente de trabajo de destilería, y también se estableció que cuando se acordó entre las partes que para la terminación de las labores por parte del contratado, será acreditada válidamente por cualesquiera de los siguientes medios: 1) Documento Técnico expedido por la inspección del contrato principal, acreditando la conclusión u entrega de la obra Campamento Provisional, y 2) Inspección Ocular realizada por un Tribunal o por una Notaria de la Jurisdicción de la zona donde se ejecuta la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico…
• Del presente ejemplo, por solo citar uno, se desprenden todos los requisitos que según la sentencia antes transcrita hacen posible la determinación de un contrato para una obra determinada, así encontramos que efectivamente existe un contrato de obra determinada, que si el inspector ha tratado de decir que no se encuentra acreditado dentro de las características de los contratos a obra determinada, que estos sean tal como lo sostenemos, ese cambio del tipo de contrato lo realiza sin ninguna adecuación al supuesto de hecho y con los fines de la norma alegada por la parte patronal, solo se limita a valoraciones subjetivas y superfluas, por ello se solicita que se declarado con lugar la inmotivación de las providencias administrativas Nros 00407-2014 al 00421-2014 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa y su consecuente nulidad, por cuanto tal decisión le puso fin a la vía administrativa tal como lo describe el artículo 513 numeral 7, debido a que lo sometido a consideración del inspector lo constituye la situación de hecho generado por el despido injustificado en contra de nuestros puestos de trabajo, y no sobre aspectos de mero derecho, por ello se hace que dichas providencias administrativas contengan una carga de nulidad absoluta, y así lo solicitamos sea declarado con lugar la presente denuncia.
• La jurisprudencia patria, al desarrollar la “Teoría del Vicio de la Causa” de los actos administrativos, ha afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades de abuso o exceso de poder, dentro de estas modalidades se encuentra el “falso supuesto”, que es el más reciente concepto.
• El falso supuesto o suposición falsa, es una institución de raigambre procesal que, como sucedió con la teoría de la causa del negocio jurídico, también ha sido transportada al derecho administrativo. En tal virtud, nos parece necesario, antes de analizar el falso supuesto de hecho, por apreciación de los medios de pruebas evacuados por la parte patronal, en el que se incurre en las providencias administrativas Nros 00407-2014 al 00421-2014 de la inspectoría de Guanare estado Portuguesa. (…)
• Es así como se podrá comprobar que el inspector del trabajo Abogado Alirio Rivas al momento y dentro de la estructura de redacción de la providencia administrativa, descrita en el acápite llamado “VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL”, al darle sentido cognoscitivo de apreciación probatoria, entre otras tantas cosas manifestó que: “…Con respecto a los documentales presentadas y ratificadas por la parte patronal en el acto de solicitud de reenganche de fecha 25 de Septiembre de 2014[…]Auto dictado por el Inspector del trabajo del trabajo para ser agregadas a los autos: Oficio dirigido al Inspector del Trabajo, de fecha 14/08/2014, Copia de Contrato de Trabajo por la obra determinada suscrito y firmados por los extrabajadores marcados con la letra “A”. […] Este despacho establece que debido a que los presentes documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte reclamante, […] se le confiere valor probatorio en virtud que estableció la relación laboral entre las partes y desvirtúa la existencia de un despido irrito por parte del patrono al trabajador, ya que la relación de trabajo se encuentra establecida por medio de un contrato a tiempo determinado…”.
• De la anterior transcripción se puede apreciar, que aquí comienza a dársele a unas actas o medios de pruebas menciones que no contiene, tal como lo indica el inspector cuando señala que “… ya que la relación de trabajo se encuentra establecida por medio de un contrato a tiempo determinado…”. Los quince contratos de trabajo consignado tanto por la parte patronal así como la de los trabajadores, ¡todos, pero todos!, hacen mención a que entre la contratante y el contratado han convenido celebrar un CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, aunado a este elemento con demasía demostrativa, manifiesta que con el auto dictado por el inspector y el oficio de fecha 14/08/2014 dirigido a éste, se comprueba el no despido irrito por parte del patrono, así lo supone el inspector, pero al comienzo de la escritura que desarrolla la decisión, cuando los trabajadores alegamos que fuimos despedido desde el día 01/08/2014, son situaciones de hecho que fueron mal apreciadas por el inspector, ya que si se analiza con buena lógica Jurídica las fechas indicadas, se puede observar que al momento del auto que autorizaba la desincorporación de los trabajadores, (la cual es la referida en el extracto citado) primero se produce el despido (01/08/2014) y luego se dicta el auto (14/08/2014) convirtiéndose de esta manera, esta primera circunstancia como constitutivos de los vicios del falso supuesto, descrito en la anterior doctrina y jurisprudencia.
• En este orden de ideas, otro de los vicios de falso supuesto lo constituye el hecho que el inspector, luego de haber descrito los alegatos del patrono, donde éste desconocía la relación laboral, por haber ese mismo inspector, días antes de haber acordado el reenganche, también acordó la autorización para la desincorporación de los trabajadores de fecha 27 de agosto de 2014 ver folio 54 del expediente 2014-00372, lo que realmente constituía el hecho controvertido, (dos decisiones 27/08/2014 y 01/09/2014) generado en la ejecución del reenganche de fecha 25/09/2014, era el desconocimiento de la relación laboral por parte del patrono, porque esa misma inspectoría había acordado a éste, una autorización de desincorporación, sin que se hubiese alegado el desconocimiento del tipo del contrato.
• Ahora bien, el inspector del trabajo cuando sigue desarrollando su apreciación subjetiva, consideró que la traba de la litis lo constituía el tipo del contrato, y así desarrollo toda una transcripción doctrinaria y jurisprudencial acerca de la naturaleza de los contratos, que si era el artículo 62, o el 64, luego describe un párrafo donde señala que: “…Hechas las consideraciones anteriores quien decide puede constatar que en las cláusulas del contrato celebrado por las partes involucradas en esta reclamación no hay elementos que permitan establecer que el reclamante haya sido contratado bajo las circunstancias antes señaladas, (señaladas dónde?) si bien es cierto que fue contratado bajo un tiempo convencional (de donde sacó esto?) no es menos cierto que la accionada no demostró las características de este trabajo (acaso esa fue la oposición al reenganche?) y solo celebro un contrato sin justificar ante este despacho las razones especiales, (los trabajadores firmamos un contrato para una obra determinada, y no fue en esa inspectoría) elementales y necesidad que lo llevaron a contratar de esta manera al ciudadano accionante.…
• De los anteriores planteamientos, se deriva que los supuestos contemplados en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, no está subsumido el contrato celebrado por las partes aquí en conflicto, y la Ley, la doctrina comulgan en ello, constituyen una flagrante violación a los derechos laborales de los trabajadores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, donde privilegia el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a los efectos de este despacho la relación de trabajo que unió a las partes involucradas en esta litis.
• Estas consideraciones realizadas por el inspector, surgen de la apreciación de un falso supuesto, ni siquiera se puede decir que exista un medio de prueba donde se pueda apoyar semejante contradicción, observe usted ciudadana Juez, que en cada contrato inserto como medio de prueba en el expediente, se verifica indubitablemente el tipo de contrato, con las características especificas exigidas para la formación de un contrato a obra determinada, entonces en base a ello se patentiza el falso supuesto en la valoración de los medios de pruebas.
• En este mismo sentido, el inspector estructura un acápite llamado CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, donde cita jurisprudencia y normas referida a la carga de la prueba para el accionado, en este caso lo era la Constructora Norberto Odebrecht S.A.,allí comienza sus conclusiones cognoscitivas, y dice: “Se demuestra en el presente procedimiento que las partes desde el inicio de la relación laboral, manifestaron su voluntad de unirse bajo la figura de un contrato por tiempo determinado; según se evidencia de las funciones que ejercía el trabajador como contratada, encontrándose inmerso dentro de los supuestos contemplados en el artículo 64 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, encontrándonos a la existencia de un contrato tiempo determinado, con una prórroga. En atención a las consideraciones doctrinales transcritas y a la normativa legal aplicable, establecida en los artículos 53 y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se evidencia que el hecho controvertido lo constituye la relación de trabajo a tiempo determinado por lo cual no se podría decir de la existencia de un despido irrito alegado por el solicitante, por lo cual no se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral por Decreto Presidencial y en virtud de que la parte accionada con sus alegatos en el acto de contestación y los instrumentos probatorios, promovidos y evacuados en el lapso probatorio, logró desvirtuar y revertir lo alegado por el solicitante, es por lo que la presente solicitud del procedimiento es declarada Sin Lugar”.
• Estas consideraciones plasmadas en los términos descritos, constituyen las elementales consecuencias del falso supuesto de hecho, esto se desprende de la propia transcripción inicial de la providencia, referido a los alegatos de la parte patronal y laboral, en la letra de esas escrituras se puede leer y entender claramente que el hecho controvertido lo constituye el desconocimiento de la relación laboral por parte del patrono, el cual manifestó que la desconocía debido a que éste contaba con un auto de fecha 27 de agosto de 2014 que lo autorizaba a la desincorporación de los trabajadores accionantes, y solo presenta como medio de prueba el referido auto, y la solicitud de la empresa pidiendo la autorización, los contratos de trabajo fueron aportados por los trabajadores al momento de realizar la solicitud.
• No obstante, al final de los párrafos, el inspector del trabajo cae en un falso supuesto de derecho, al considerar las normas referidas a la presunción de la relación laboral y a la remuneración por la prestación del servicio, artículo 53 y 54 de la LOTTT, manifestando nuevamente que el hecho controvertido lo constituye la relación de trabajo, pero aquí va más allá, y manifiesta que aunque el consideraba que era un contrato a tiempo determinado, el mismo no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, situación que lo autorizaba a decretar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos. Dicho procedimiento se encuentra regulado por el artículo 425 de la LOTTT, normas que han debido ser las que se refiriera en el presente párrafo.
• Por ello, es así que, normalmente, los sujetos de derecho, al manifestar su voluntad, actúan en ejercicio de su libre albedrío sin más límites que los impuestos por su propia conciencia. Al contrario, los órganos administrativos, aun en el ejercicio de potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico (bloque de la legalidad) de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas.
• Específicamente, las constataciones que realiza la Administración Pública sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) la Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
• Así es que consideramos -sin embargo- que en ocasiones la Administración Pública Laboral dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
• Al amparo de los artículos 49 constitucional, 33 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 395 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ofrecen como elementos de prueba los expedientes signados con la nomenclatura 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383, los cuales contienen las respectivas providencias administrativas signadas con los números 00407-2014 al 00421-2014, en los órdenes señalados en la descripción de los nombres de los trabajadores recurrentes, dichos elementos probatorios podrán demostrar las irregularidades que se cometieron en el desarrollo de la presente solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, igualmente en estos expediente están contenido el auto de autorización para la desincorporación de fecha 27 de agosto de 2014, el cual es el fundamento esencial de la solicitud del Amparo Constitucional Cautelar, asimismo se demostrará con este medio de prueba, los vicios de nulidad absoluta que hacen posible la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Laboral con efectos de nulidad, insertados en la narrativa de cada providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo de Guanare indicadas up supra, los cuales orientaran a este Tribunal de las razones de hecho y de derecho mal apreciado y valorado por dicha inspectoría, donde se nos están actualmente cercenado nuestro derecho a la estabilidad laboral y recibir nuestras contraprestación monetaria.
• En este mismo sentido se ofrece como medio de prueba la inspección extra judicial realizada por la Notaría Pública de Guanare, a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, con dicho medio, se pretende demostrar que efectivamente nuestro despido injustificado se materializó el día 01 de agosto de 2014, y que consta una solicitud por parte de la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., donde el día 15 de agosto realizó una solicitud de autorización para la desincorporación de los trabajadores hoy recurrentes, asimismo allí se podrá comprobar que existe dicho auto acordando la misma solicitud, y que en dicha inspección se deja constancia que dicha solicitud no fue tramitada bajo las reglas del artículo 422 de la LOTTT, con ello demostraremos que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.
• Dichos expedientes se encuentran contenidos el:029-2014-01-00352 con 125 folios útiles en copias certificadas, el 029-2014-01-00372 con 389 folios útiles en copias certificadas, y el 029-2014-01-00383 en 95 folios útiles en copias certificadas, y la inspección extrajudicial realizada por la notaría pública de Guanare desarrollada en 19 folios útiles en originales.
• Por todo los argumentos de hecho doctrinales y de derecho, solicitamos, se sirva tramitar en derecho el procedimiento respectivo notificando a cada parte involucrada por la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, y solicitud de suspensión provisional del acto impugnado, por ello se solicita que la presente sea admitida y sustanciada conforme al derecho, declarando con lugar la pretensión de Amparo Cautelar, asimismo declarando en su oportunidad procesal con Lugar la nulidad absoluta de las providencias administrativas Nros. 00407-2014 al 00421-2014 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, ordenando la restitución de los derechos infringidos a los trabajadores recurrentes.

Subsecuentemente el 12/03/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 00407-2014 a la 00421-2014, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 2 al 4, segunda pieza).

Seguidamente, en fecha 25/05/2015 se dicta auto en que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 12/03/2015, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado ciudadano CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de distancia de tres (03) días de término que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 54, segunda pieza).

Es el caso que en fecha 21/07/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, asistidos por los abogados CARLOS LAYA y FERNANDO COLMENAREZ; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado CARLOS GUDIÑO, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado sociedad mercantil CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 59 al 62, segunda pieza).

i. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 21/07/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se denuncia el falso supuesto en la apreciación del medio de prueba que fue promovido por la parte patronal; es el caso que cuando se fue a ejecutar el reenganche la patronal desconoció la relación laboral por cuanto existía el hecho del príncipe y por tanto el inspector del trabajo había autorizado la desincorporación de los trabajadores. Esto se denuncia por cuanto el inspector del trabajo indica que lo que estaba en discusión era el tipo de contrato y por su parte la empresa alegaba como defensa que existía un auto que autorizaba la desincorporación de los trabajadores.
• En la parte narrativa existe un vicio de inmotivación, toda vez que indica que la patronal desconocía la relación de trabajo por la diferencia del tipo de contrato; ello nos llamó la atención por cuanto el inspector del trabajo, sin justificación alguna y sin apoyo en los medios de prueba giró los alegatos dados por el patrono.
• El inspector de trabajo también parte de un falso supuesto de derecho al considerar que la traba de la litis sobre el contenido 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no sobre el 63 ibiedem; mas es el caso que en los 15 contratos que fueron ofrecidos como medio de prueba por ambas partes, se verifica que están dadas todas las características necesaria para determinar que se esta en presencia de un contrato a obra determinada.
• A todo evento solicitamos ratificamos la solicitud de nulidad, así como las pruebas promovidas junto al escrito libelar. Es todo.

Acto seguido la representación judicial del tercero interesado, expone que: (transcripción parcial parafraseada)
• Los recurrentes señalan que la piedra angular en la que se fundamenta la providencia administrativa, es una documental que autoriza la desincorporación de los trabajadores.
• A los trabajadores se le garantizó el debido proceso, pues pudieron ejercer su solicitud de reenganche, fueron oportunamente notificados de la prueba documental que a su decir les afecta, pudiendo entones enervar los efectos jurídicos de esta.
• Se pretende con esta demanda de nulidad, la anulación de una prueba documental que en su momento no fue atacada y que nace en un proceso independiente y que nada tiene que ver con este procedimiento.
• Quiere hacerse ver como una contradicción que en una primera instancia el inspector declare el reenganche, cosa que por imperativo del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe decretar el mismo; sin embargo cuando se lleva a cabo la ejecución, si la patronal promoviere una prueba que impidiere la ejecución del reenganche, debe entonces abrirse un lapso probatorio.
• Por todo lo antes expuesto se ratifica el contenido de la providencias administrativas recurridas; por lo que en apoyo a esto se promueven los expedientes administrativos, en los cuales se pude evidenciar que se actuó conforme a derecho, sí como también se promueve la de denuncia que se encuentra en el expediente PH02-X-2015-000003. Es todo.

Luego la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Ha manifestado a viva voz el abogado del tercero interesado que la causa no versaba sobre el tipo de contrato, por ello ratificamos el falso supuesto dado que el inspector del trabajo consideró que la traba de la litis era el tipo de contrato y no el desconocimiento de la relación laboral por el hecho de que el mismo inspector del trabajo autorizó la desincorporación de los trabajadores; por lo que es falso que denunciemos la nulidad de el auto que autoriza la desincorporación, sino de las providencias administrativas recurridas.
• Por ello ratificamos nuestro petitorio, de que sea declarada con lugar las nulidades respectivas. Es todo.
De seguido la representación judicial del tercero interesado, expone que: (transcripción parcial parafraseada)
• Conforme a sistema de valoración libre, corresponde al inspector el darle el justo valor que considerare idóneo; por lo que bastaba con analizar los contratos de trabajo y atender a la naturaleza de los mismos.
• Reconoce la otra parte que los procesos se llevaron conforme a la ley, y que existe una prueba nacida en otro proceso. Es todo

Subsecuentemente, en fecha 27/07/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 66 al 67, segunda pieza).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, ratifica y promueve la copia certificada de los Expedientes Administrativo signados con los Nros. 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede, que cursa desde los folios 28 al 647. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) Solicitudes de reenganches y restituciones de derechos intentadas por los hoy recurrentes. b) Todas las partes se encontraban a derecho en los referidos procedimientos administrativos. c) En el acta de ejecución del reenganche y restitución de derechos, se lee que la patronal se opone a la misma, bajo el argumento de que no existe vínculo laboral, ni contrato vigente con los trabajadores, dado que por factores de orden técnico se solicitó la desincorporación de los trabajadores y la misma fue acordada por inspector del trabajo; por tal motivo se apertura el lapso probatorio de ley. d) La referida solicitud de desincorporación, fue acordada por auto dictado por quien regente en Órgano Administrativo del Trabajo, en fecha 27 de agosto de 2014, siendo importante acotar que el mismo no evidencia nomenclatura alguna, ni providencia administrativa que lo sustente. e) Los contratos de trabajo consignados como medios probatorios, fueron celebrados por obra y no a tiempo determinado como lo analizó el inspector del trabajo en las providencias administrativas recurridas de nulidad. f) Providencias Administrativas que van del número 00409-2014 al 00419-2014, en las que se colige que la patronal arguye como defensa, el que no existe vínculo laboral, ni contrato vigente con los trabajadores, pues por factores de orden técnico se solicitó la desincorporación de los trabajadores y la misma fue acordada por inspector del trabajo. Así también, se atisba que el inspector del trabajo, tomo como traba de la litis lo relativo a dilucidar que tipo de contrato unió a las partes, obviando totalmente el referirse a la defensa de negativa de existencia de vínculo laboral que arguye la patronal. Véase entonces aun y cuando los contratos de trabajo se reputan en su encabezado como contratos por obra determinada, quien regenta el Órgano Administrativo del Trabajo, entiende y analiza los mismos conforme a los dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo correcto analizarlos teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 63 ibidem. g) Notificaciones de las providencias administrativas que declaran sin lugar las solicitudes de reenganche y restitución derechos, solicitadas por los hoy recurrentes al Ente Administrativo del Trabajo. Así se aprecia.

La parte recurrente promueve Inspección Extrajudicial, que cursa desde el folio 630 al 632. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, toda que se trata de un inspección extrajudicial realizada en la sede la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en la que se dejó constancia que en el expediente administrativo Nº 029-2014-01-00372, corre inserto un auto de autorización de desincorporación de treinta y siete trabajadores, y que no existe en dicho expediente una providencia administrativa que sustente el indicado auto, así como ninguna nomenclatura de expediente del cual provenga el mismo; mas aun el auto que autoriza la desincorporación se encuentra en una carpeta marrón sin nomenclatura alguna. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER INTERESADO (Constructora Noberto Odebrecht S.A.)

Promueve y ratifica la representación judicial del tercero interesado el contenido de las Providencias Administrativas Nros. 00420-2014 de fecha 09/12/2014 del expediente Nº 029-2014-01-00352 que cursan desde los folios 142 al 150 de la pieza Nº 1; Nros. 00409-2014, 00407-2014, 00410-2014, 00411-2014, 00412-2014, 00414-2014, 00415-2014, 00416-2014, 00147-2014, 00418-2014, 00419-2014 de fecha 09/12/2014 del expediente 0029-2014-01-00372; que cursan a los folios 413 al 530 de la pieza Nº 1; Nro. 00421-2014 de fecha 09/12/2014 del expediente Nº 029-2014-01-00383, que cursan desde los folios 618 al 625 de la pieza Nº 1. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor previamente otorgado a las mismas, toda vez que estas cursan en las copias certificadas de los expedientes administrativos en las cuales son proferidas. Así se establece.

Promueve los expedientes administrativos que fueron consignados juntos al escrito de demanda, que cursa desde los folios 28 al 647. Documentales a las que esta sentenciadora ratifica el valor previamente otorgado a los mismos. Así se establece.

Asimismo promueve la denuncia de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que se encuentra en el cuaderno de medidas signada con número y siglas PH02-X-2015-000003, que cursan desde los folios 45 al 48 del cuaderno. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio como demostrativo de que el asunto del cual emanó un auto de desincorporación de 37 trabajadores que prestaban servicios efectivos para la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht, fue hurtado y por tanto se efectuó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica la denuncia pertinente. Sin embargo, no pude pasar por alto esta juzgadora que si bien se realiza denuncia, no se indica en la misma que con que nomenclatura estaba signado el expediente que se indica como hurtado, ni el número que le fue dado a la providencia administrativa que sustenta el auto de desincorporación de los trabajadores; cosa que se constató en la inspección extrajudicial realizada y valorada ut supra. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 00407-2014 a la 00421-2014, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383; siendo que los recurrentes denuncias los siguientes vicios:
• Violación del debido proceso y derecho a la defensa.

• Inmotivación del acto Administrativo.

• Falso supuesto en la valoración de los medios de prueba.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de los defectos de juzgamiento que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos por un lado al debido proceso y el derecho a la defensa, y por el otro a una inmotivación y falso supuesto al valorar los medios de prueba.

En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente a vicios que de existir infringirían garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo prescrito en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

Así las cosas, vale indicar que la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional; es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

De las copias certificadas de los expedientes administrativos que rielan a los autos, se aprecia que las partes se encontraban a derecho, aunado a ello se tiene estas tuvieron la oportunidad de consignar sus escritos de pruebas, junto a los anexos que consideraron idóneos, y evacuadas como fueron las probanzas el inspector del Trabajo declaró con sin lugar las solicitudes de reenganche y restitución de derechos intentada en sede administrativa por los trabajadores que hoy recurren de nulidad; así también, se les notificó de las Providencias Administrativas, y en las mismas se les indicó como parte perdidosa sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.

Ahora bien, resulta de superlativa importancia para esta sentenciadora el analizar los parámetros dentro de los cuales los recurrentes pudieron haber hecho un mejor uso del derecho a la defensa, ello dado que el vicio denunciado tomando como base el derecho a la defensa, se basa en el argumentado de que consideran que el thema decidendum de la causa administrativa en modo alguno fue dilucidado, puesto que el inspector del trabajo centro su decisión en el análisis de unos contratos de trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno el precisar que en el debido proceso, se encuentra inmerso no sólo los procedimientos a través de los cuales el sentenciador debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez conlleva las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales las partes pueden hacer uso en el proceso.

Así las cosas, al analizar detenidamente esta sentenciadora los expedientes administrativos, y en ellos las providencias administrativas recurridas, pudo colegir que existe una fundamentación jurídica en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, centrada en el análisis de unos contratos celebrados por obra determinada, que erróneamente fueron evaluados bajo las premisas dispuestas en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral.

En igual modo, se atisba de las providencias administrativas recurridas, que quien regenta el Órgano Administrativo del Trabajo, obvió que el thema decidendum giraba en torno a la negativa por parte de la patronal de existencia de una vínculo, por lo cual no se evidencia una correcta argumentación jurídica, al no estar la misma en consonancia con lo argumentado y probado en autos. Por ello de conformidad con lo dispuesto en el 49 del Texto Constitucional Bolivariano, se verifica en el actuar de inspector del trabajo del estado Portuguesa una afectación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues no recibió satisfacción jurídica dado que el tema sobre el cual fue trabada la litis fue obviado, y suplantado por uno distinto que versaba sobre unos contratos catalogados a tiempo determinado, cuando en realizada estos en su encabezado indicaban con claridad que nacieron bajo la figura de contrato por obra determinada, misma que es contemplada en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, se desgaja de lo precedentemente expuesto, que el Órgano Administrativo del Trabajo al realizar una argumentación jurídica en un tema distinto al que trabó la litis de la causa administrativa, transgredió el derecho a la defensa de los trabajadores que acudieron ante él a proponer su reenganche y restitución de derechos, causándoles una indefensión y con ello la vulneración del las garantías constitucionales al debido proceso. Así se decide.

En consecuencia esta administradora de justicia habiendo verificado el vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, delatado por los recurrentes en su escrito libelar, indefectiblemente debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 00407-2014 a la 00421-2014, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383; las cuales declararon sin lugar las solicitudes de reenganche y restitución de derechos requerida por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Así se decide.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que verificado como se encuentra el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vició de orden público que acarrea la nulidad de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 00407-2014 a la 00421-2014, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenidas en los expedientes Nros. 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 00407-2014 a la 00421-2014, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383; las cuales declararon sin lugar las solicitudes de reenganche y restitución de derechos requerida por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTINES, MARIA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAM MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR y LUÍS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 10:54 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


ALAH/jrbarazartec…