PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2015-000001
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: CARMEN MORELIA MONTILLA DE LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.643.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00182-2014, dictada en fecha 01/07/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00145.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado EDILIO PLACENCIO, identificado con matricula de inpreabogado Nº 71.953.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: JUAN MANZANILLA y YENNY SOLER, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nros. 13133.545 y 173.433.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN MORELIA MONTILLA DE LACRUZ, contra la contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00182-2014, dictada en fecha 01/07/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00145, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 6).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Como bien se pude observar a los autos del expediente in comento, que la referida acción de calificación de falta y autorización para el despido que interpuso la empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A, (PACCA SUCRE), (…) en contra de mi persona fue fundada única y exclusivamente en cuatro (4) supuestos memorandum que fueron acompañados con la respectiva acción y que cursan en los folios 23, 24, 25 y 26 del citado expediente, que supuestamente fueron entregados por dicha empresa personalmente a mi persona alegando además que fueron otorgados por mí como lo expresan en dicho escrito contentivo de la respectiva solicitud que cursa en los folios: 1, 2 y 3 con vueltos, el expediente; al respeto, como bien le hice saber al inspector del trabajo en el acto de contestación a la calificación de falta pretendida por dicha empresa efectuada en fecha 28/03/2014 mediante acta que cursa en el folio 34 del expediente indicado, que nunca falte a mis deberes como regente de la farmacia “Farmapacca” filial de la empresa actora, por cuanto en el ejercicio de mis funciones en dicho cargo debo seguir y cumplir algunas reglas de la Dirección General de Salud del estado Portuguesa y del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que son comunes a las condiciones que le impone la empresa PACCA SUCRE C.A., a los demás trabajadores esto es que en las farmacias se cumple horario nocturnos en determinados momentos llamados “turnos” de acuerdo a las reglas de la Dirección de Salud, además se deben cumplir otras actividades que bien conoce dicha empresa que coliden con sus actividades habituales, y se puede verificar del mismo expediente en sus folios 47 y 48 que en las hojas de control de asistencia del personal aparece mi asistencia rutinaria al lugar de trabajo cumpliendo además el horario nocturno de la farmacia.
• Ahora bien, en otro orden de ideas debo aducir como punto previo que para las fechas 2/02/2014 y 10 /03/2014, que son las fechas en que la empresa señala que me entregó los primeros dos memoruandum, yo me encontraba de reposo medico avalado por la misma procuradora del trabajo del estado Portuguesa, tal como consta en constancia que cursa en el folio 37 del expediente, donde se puede verificar al pie de la misma el sello de dicha institución del trabajo y firma de dicha funcionaría. Por otra parte es muy importante expresar que los referidos supuestos memorandum que acompaña la actora como fundamento de la solicitud de calificación de faltas, no me fueron entregados a mi persona de ninguna forma y por consiguiente tampoco fueron firmados por mi persona como expresa la actora en su aludida solicitud, sino que se valieron de una tercera persona de su confianza, y como tiene en su poder los sellos de la farmacia “Farmapacca” que sustrajeron indebidamente de esta dependencia lo cual fue reportado por mi persona a la Dirección de Salud en su oportunidad, utilizaron premeditadamente de mala fe y de forma temeraria este recurso contrario a la Ley Orgánica del Trabajo y con la presunta parcialidad del inspector del trabajo para lograr la referida providencia administrativa a su favor y así poder despedirme.
• Pues bien, el hecho de que los presuntos referidos memorandum en que la actora aporta su acción no se me hayan entregado personalmente a mi persona y menos aún hayan sido otorgado por mi, violenta el principio sagrado del derecho a la defensa de conformidad con la ley, y los principios de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento tuve conocimiento de tales memorándum a excepción cuando fui notificada por la Inspectoría del Trabajo sobre la referida solicitud de calificación de falta solicitada por dicha empresa.
• De modo que debo presumir que el inspector del trabajo actuó con cierta parcialidad para favorecer a dicha empresa o por lo menos fue negligente en el estudio y examen de las pruebas aportadas por la actora en virtud de que el hecho de haber dictado una providencia favorable cuando su solicitud fue apoyada en pruebas inverosímiles por ser contraria a la ley compromete su imparcialidad.
• Ocurrida así las cosas, considero que fui sorprendida por una maniobra estudiada y planificada por la empresa en cuestión ya que al no ser mía las firmas que aparecen estampadas en los presuntos memorandum en que la actora apoya su acción, además que tampoco se me informó de ninguna forma de estos supuestos memorandum como debió hacerlo la empresa acatando las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, es importante señalar que este tipo de memorandum que presenta el actor como fundamento de su acción, no son las formas idóneas en materia laboral para configurar algún hecho que se relacione con despido u otro acto similar de trabajadores, en virtud de que la ley del trabajo establece los mecanismos conducentes para demostrar este tipo de situaciones.
• De modo que por las razones y sobre la base de los hechos antes esgrimidos, considero que existen fundados electos que vician la referida providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y por estos motivos solicito como todo respeto la nulidad.
Subsecuentemente el 08/01/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00182-2014, dictada en fecha 01/07/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00145, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 91 al 92).
Seguidamente, en fecha 28/05/2015 se dicta auto en que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 08/01/2015, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ C.A. (PACCA SUCRE), este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de distancia de tres (03) días de término que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 125).
Es el caso que en fecha 25/05/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del recurrente, ciudadana CARMEN MORELIA MONTILLA DE LA CRUZ, acompañado de su apoderado judicial, abogado EDILIO PLACENCIO; en igual modo se dejo constancia de la presencia del apoderado judicial del tercero interesado, abogados JUAN MANZANILLA y YENNY SOLER. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 127 al 129).
i. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 25/05/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• En las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se ve que la calificación de falta se funda en cuatro memorandum don se le hacen observaciones a la trabajadora, respecto a faltas de asistencias al trabajo; es el caso que esos memurandum no fueron recibidos por la trabajadora, y sin embargo aparece un tercero firmando, lo cual no se ajusta a la ley, ya que el patrono debe comunicar al trabajador de las faltas; sin embargo el inspector pronuncio la providencia tomando estos memorandum.
• Se vemos la fecha establecida por el patrono en los memorandum, se ve que hay unos controles de asistencia que la trabajadora no faltó al trabajo, por lo que hay una inconsistencia entre lo que dice la empresa en los memorandum.
• Consideramos que falto por parte del inspector del trabajo un análisis de los medios probatorios, por lo que ello llevó a pronunciar una providencia que adolece de los vicios que expongo en el libelar. Es todo.
Acto seguido la representación judicial del tercero interesado, expone que: (transcripción parcial parafraseada)
• Estamos contestes en toda y cada una de las partes de la Providencia Administrativa que dictó el inspector del trabajo, donde calificó la falta de la trabajadora Carmen Morelia Montilla Lacruz.
• Quiero destacar que tal decisión se tomo con fundamento en cuatro memorandum que le fueron pasados a la trabajadora, por los días que no laboró, esto es el 18, 19, 20 y 21 de febrero del año 2014.
• En el momento del iter procedimental la ciudadana Carmen Morelia Montilla Lacruz, tuvo la oportunidad de desconocer los memorandum y no lo hizo; ello trajo como consecuencia que declarara con lugar la solicitud de calificación de falta.
• Respecto a la prueba de cotejo solicita por la contraparte respecto a los memorandum, que estos no fueron recibidos por la trabajadora sino por la auxiliar de farmacia.
• Obsérvese que en los reposo, a la hija de la trabajadora le practicaron cesaría el día19, y el reposo lo otorgan el día 21 de febrero; sin embargo hay otra cosa que observar, y es que como pudo consignar el día 20 el reposo, cuando lo otorgaron el día 21 de febrero.
• También resulta de difícil explicación el saber como es que a partir de día 21 de febrero la trabajadora aparece firmando las planillas de asistencia, aun y cunado se encontraba de reposo.
• El 11 de marzo le conceden un nuevo reposo medico, el cual se vencía el 30 de marzo de 2014, y si se ven las listas de asistencia, se ve que la trabajadora asistió a todos esos días, lo que es extraño ya que cuando alguien se encuentra de reposo, lo cumple en un centro de asistencia medica o en su casa; siendo que todo lo que haga o firme es invalido, no sabemos entonces con que fin firmó entonces las planillas de asistencia.
• Todo ello demuestra la razón por la que solicitamos la calificación de despido, y porque la providencia esta ajustada a derecho.
• Las ausencias de la trabajadora como regente de la farmacia, debían ser informadas en la Dirección Regional de Salud, cosa esta de la que no hay constancia.
• Respecto a la sustracción de un sello húmedo, esto resulta falso toda vez que la misma trabajadora suscribe un acta de préstamo del mismo, para pagar a unos proveedores.
• En el reposo que dice se le recibió en la Inspectoría del Trabajo, si bien aparece una firma y sello, no se consta fecha de recepción del mismo.
• En el procedimiento administrativo no hubo parcialidad como le alega la recurrente, además se le garantizó a la misma el debido proceso y el derecho a la defensa, pues estuvo asistida de un profesional del derecho.
• Finalmente se solicita que se declare sin lugar la solicitud de nulidad, pues no existe irregularidad alguna en el procedimiento que dio origen a la providencia administrativa que califica l falta de la trabajadora. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 26/05/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 140 al 142).
En fecha 15/10/2015, llega a esta sede judicial escrito presentado por la Ministerio Público, y toda vez que éste llega luego de haber fenecido el lapso legal para presentar informes, esta sentenciadora no lo tendrá como tal, sino como una opinión que hace el Fiscal auxiliar 16 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, respecto a lo discutido en el expediente bajo análisis (f. 176 al 183).
De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
La parte recurrente, promueve adjunta al escrito libelar marcado “A” copia del expediente administrativo, que cursa desde los folios 07 al 89 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) Solicitud de calificación de falta contra de la ciudadana Carmen Morelia Montilla de Lacruz, con fundamento en los literales “a”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. b) Auto de admisión de solicitud de calificación de falta, de la ciudadana Carmen Morelia Montilla de Lacruz. c) Notificación de la Inspectoría del Trabajo para que la ciudadana Carmen Morelia Montilla de Lacruz, comparezca ante ese ente administrativo del trabajo, misma que fue recibida por ésta el 26/03/2014. d) Escritos de promoción de pruebas. e) Cuatro memorandum de comunicación de inasistencia al puesto de trabajo; es de hacer notar que estos documentos aparecen recibidos por la hoy recurrente, quien manifiesta que no que no es su firma por cuanto nunca los recibió, sin embargo en sede administrativa no los ataca desconociendo su firma, y de haber insistido la parte accionante en el valor probatorio de estos, debió entonces promover la prueba de cotejo para calificar así en el procedimiento administrativo si se trataba o no de su firma. f) Reposo médico que es dado con fecha 21/02/2014, mismo que al se adminiculado con el memorandum que riela al folio 29 del expediente, se evidencia que si bien la ausencia del día 21/02/2014 puede estar justificada, no así las de los días 18, 19 y 20 de febrero de 2014. g) Reposo medico otorgado a la recurrente e fecha 11 de marzo de 2014, el cual parece no haber tomado en atención de que en las hojas de asistencia (f. 49 al 50 del expediente) al lugar de trabajo aparece firmada ida a laborar. h) Providencia Administrativa Nº 00182-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/07/2014, en la cual se califica el hecho imputado por el entidad de trabajo PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE), a la trabajadora CARMEN MORELIA MONTILLA DE LACRUZ, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “f”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador. g) Notificación librada al ciudadano Carmen Morelia Montilla de Lacruz, respecto a la decisión tomada por el inspector del trabajo, quien declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada en su contra; siendo recibida ésta por el referido ciudadano el 03/07/2014. Así se aprecia.
La parte recurrente, promueve marcado con la letra “A” notificación de despido, que cursa al folio 134 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a verificar si la providencia administrativa recurrida esta viciada de nulidad, toda vez que se trata de una comunicación de despido por parte de la patronal quien comunica la decisión del Órgano Administrativo del Trabajo; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
PRUEBA DE COTEJO
En cuanto a la prueba de cotejo solicitada por la parte recurrente, sobre las documentales insertas a los folios 29 al 32 (memorandum), donde aparecen estampadas las firmas, realizada supuestamente de puño y letra de la trabajadora Carmen Morelia Montilla de Lacruz, a los fines de descartar que las firmas que aparecen en estos documentos no son de puño y letra de la referida trabajadora; y siendo que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial del tercer interesado empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE C.A.), en su exposición manifestó que efectivamente la firma del recibido de dichos memorandum no pertenece a la ciudadana Carmen Morelia Montilla de Lacruz, la firma que allí aparece es de un tercero, tal como consta en la reproducción audiovisual; esta Juzgadora considera preciso establecer al respecto, que el cotejo consiste en una prueba para determinar la paternidad de la firma del documento, y por ende su contenido, comparándola con otra firma del supuesto autor del documento; motivo por el cual este Tribunal negó en su oportunidad la admisión del referido medio probatorio. Así se establece.
• PRUEBAS APORTADAS POR DEL TERCER INTERESADO (Productores y Asociados de Café Sucre C.A. “PACCA SUCRE”).
DOCUMENTALES
Promueve la parte recurrida, los cuatro (4) memorandum que cursan a los folios 29 al 32 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a ésta, toda vez que corresponde a la contenida en el expediente administrativo, específicamente a los folios 29 al 32 de la causa bajo examen. Así se establece.
Promueve la parte recurrida, comunicación Nº 15/631, que cursa al folio 138 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que quien suscribe esta comunicación (Dirección General de Recurso Humanos del Servició Autónomo de Contraloría Sanitaria, dando repuesta a una información requerida por el representante legal de la Farmacia Farmapaca), no es parte del procedimiento, por lo que debía ser ratificada en juicio y no lo se hizo; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte recurrida, acta de fecha 22/02/2014, que cursa al folio 139 fte. y vto. del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a verificar si la providencia administrativa recurrida esta viciada de nulidad, pues se trata de un acta de préstamos de un sello húmedo de la farmacia donde prestaba servicios la recurrente; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Promueve la parte recurrida, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Juzgado respecto a lo siguiente:
• Si aparece asentado en los registros de dicha inspectoría un reposo de 15 días a nombre de la ciudadana Carmen Morelia Montilla de Lacruz, titular de la cedula de identidad Nº 9.152.643.
Probanza cuya resulta consta del folio 165 del expediente, mediante comunicación Nº 00045 de fecha 01/07/2015, en la que informa que en los libros de recepción según fecha 01/04/2014, numero de recepción 00558, un escrito de promoción de pruebas en el procedimiento signado con el Nº 029-2014-01-00145, se consigna copia del reposo medicó de la trabajadora Carmen Montilla de Lacruz. Véase entonces que la constancia de reposo es consignada por la patronal ante el Órgano Administrativo del Trabajo. Así se aprecia.
Promueve la parte recurrida, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se acuerda oficiar a la COORDINACION ESTADAL DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA, respecto a lo siguiente:
• Envié a este Juzgado copia fotostática certificada de la renuncia voluntaria que hiciera la ciudadana Si aparece asentado en los registros de dicha inspectoría un reposo de 15 días a nombre de la ciudadana Carmen Morelia Montilla de Lacruz, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.643, como regente de la farmacia Farmapaca filial de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE C.A.).
Probanza cuya resulta consta del folio 162 al 163 del expediente, mediante comunicación Nº 15/673/DRCS de fecha 12/06/2015, con la que remite una participación que hace el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Portuguesa, a la ciudadana Carmen Morelia Montilla de Lacruz, en la que le indica que ese despacho tomó nota del cambio de regencia de la farmacia FAMAPACCA. Es de hacer notar que de esta documental llegada a los autos por prueba de informe, no ayuda a dilucidar los vicios delatados en la causa bajo examen, por ello esta documental no merece valor probatorio y como tal se desecha del procedimiento. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00182-2014, dictada en fecha 01/07/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00145, mediante la cual se califica el hecho imputado por la entidad de trabajo PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE C.A.), a la ciudadana CARMEN MORELIA MONTILLA DE LACRUZ, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “f”, “i” y “j”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir a la referida trabajadora.
Así las cosas, tenemos que la recurrente no determina con claridad cuál o cuáles vicios alega contenidos en la providencia administrativa de la cual pide su nulidad, sólo señala sus consideraciones respecto a los hechos del procedimiento, las faculta de quienes insta la calificación de falta y las motivaciones hechas por el Inspector del Trabajo; sin embargo deja entrever en su escrito que su inconformidad con la providencia que recure se centra en que el inspector del trabajo no realizó una debida valoración del acervo probatorio que constaba a los folios que conforman el expediente administrativo, específicamente lo relativo a los cuatro (4) memorándum en que se fundamenta la acción de calificación de falta, situación está que le lleva a considerar que le violentado el debido proceso y derecho a la defensa.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente lo planteado por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los hechos narrados están referidos a un error de valoración probatoria y con ello violación del debido proceso y derecho a la defensa. En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente a vicios que de existir infringirían garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia el vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo prescrito en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
Así las cosas, vale indicar que el Principio del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
De las copias certificadas del expediente administrativo que riela a los autos (f. 7 al 89), se aprecia que ambas partes se encontraban a derecho, y la parte que manifiesta que le fue vulnerado su derecho a la defensa, pudo perfectamente atacar el acervo probatorio que consideraba que no estaba sucrito por ella aportada en su contra; aunado a ello se tiene ambas partes tuvieron la oportunidad de no sólo de consignar sus escritos de pruebas, junto a los anexos que consideraron idóneos, y evacuadas como fueron las probanzas el inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido que le fue propuesta, ello mediante Providencia Administrativa Nº 00182-2014, de fecha 01/07/2014, y en la misma se le indicó a la parte perdidosa sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, por lo que indefectiblemente resulta infundado tal trasgresión. Así se decide.
Respecto al alegato de que el inspector del trabajo no realizó una debida valoración del acervo probatorio que constaba a los folios que conforman el expediente administrativo, aunado a que éste actuó con parcialidad o fue negligente en el estudio de la pruebas al ser estas inverosímiles; esta sentenciadora debe indicar a la recurrente que el alegato de parcialidad fue hecho de marea genérica, sin precisar cuales fueron los actos que le condujeron a determinar que las actuaciones del inspector de trabajo estaban parcializadas con la entidad de trabajo que solicito la calificación de falta y autorización para despedir.
Por otro lado, al haber alegado no solo que no se realizó una debida valoración probatoria, sino que el inspector realizó un estudio negligente de las mismas pese a ser estas inverosímiles; si bien esta sentenciadora tiene que tal alegato resulta contradictorio, no es menos cierto que de las probanzas que la recurrente llama inverosímiles (las cuales pudo desconocer en el procedimiento administrativo y no lo hizo), el inspector del trabajo pudo observar la conducta antijurídica en que incurrió la ciudadana Carmen Morelia Montilla de Lacruz, a quien en uno de los memorandum se le indica que no a laboral en fechas 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2014, y si bien la trabajadora consigna un reposo medico, no es menos cierto que el mismo fue otorgado el 21 de febrero de 2014, con lo cual los restantes días anteriores a la que se le expidiera el referido reposo quedaron sin justificación alguna. Así las cosas, esta sentenciadora ha de concluir que no se ha verificado en el acto recurrido de nulidad, vicio alguno atiente error en la valoración probatorio o parcialidad de parte del inspector del trabajo a la hora de valor y decidir en el procedimiento administrativo recurrido de nulidad. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expediente administrativo, y no habiéndose verificado la existencia del vicio alguno que acarree la nulidad de la providencia administrativa recurrida, tal como lo alega la recuente en su escrito libelar, debe esta juzgadora el declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN MORELIA MONTILLA DE LACRUZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00182-2014, dictada en fecha 01/07/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00145; en la cual se califica el hecho imputado por la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE) a la ciudadana CARMEN MORELIA MONTILLA DE LACRUZ.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN MORELIA MONTILLA DE LACRUZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00182-2014, dictada en fecha 01/07/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00145; en la cual se califica el hecho imputado por la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE) a la ciudadana CARMEN MORELIA MONTILLA DE LACRUZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Yamileth Coromoto Aguierre Landaeta
En igual fecha y siendo las 03:01 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Yamileth Coromoto Aguierre Landaeta
ALAH/jrbarazartec…
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