Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Àrias, donde solicita que la Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1998, soltero, de profesión y oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 05, casa Nro. 66 Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Máxima Totua y Franklin Pire , titular de la cédula de identidad Nº V-27.944.215, por la Presunta Comisión del delito Posesión Ilícita de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El día lunes 16 de noviembre del año 2015, a las 04:30 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE JEAN CARLOS MÁRQUEZ, INSPECTORES AGREGADOS JORGE MORÓN, JULIO PÉREZ, INSPECTORES CARLOS GONZÁLEZ, ROBERT DURAN, LUIS VOLCANES, HANNY GAMEZ, DETECTIVES GILBERTO GONZÁLEZ Y LEONARDO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en cumplimiento del Operativo de la Liberación del Pueblo (OLP), y orden de Visita Domiciliaria Nº 5118, emanda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, a realizarse en la Urbanización "Paraíso Bolivariano", calle 5, casa Nº 66, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde en compañía de la testigo Yhojaina del Carmen Rivas Fernández, realizaron la revisión del inmueble, encontrando en el segundo cuarto, debajo del colchón de la cama un envoltorio de material sintético, color negro contentivo en su interior de restos vegetales vegetales que por su características se trate de la presunta droga denominada marihuana, logrando identificar a las personas que pernoctan en el referido cuarto FRANYER JOSE PIRE TOTUA, de 18 años de edad, y el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, motivo por el cual practicaron su aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados • conjuntamente con las evidencias colectadas hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los Adolescente: YEFERSON ALEXANDER GUEDEZ,, es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:
PRIMERO: INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA LUNES 16 NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta fecha, siendo las 07:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Jean Carlos MÁRQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios Base Guanare, de este Cuerpo de Investigaciones, 'quien estando legalmente facultado y de conformidad con lo establecido en ios artículos 113°, 114°, 115% 116°, 153°, 266° Y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° 35° y 50° de la Ley Orgánica de Se* vi ció de Policía ; de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-14-0434-Ü0005 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en las unidades Toyotas y vehículo particular, en compañía de los funcionarios Inspectores Agregado Jorge MORÓN, Julio PÉREZ, Inspectores Carlos GONZÁLEZ, Robert DURAN, Luis VOLCANES, Hanny GAMEZ, Detectives Gilberto GONZÁLEZ y Leonardo URBINA, hacia la Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 05 casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria Nro. 5118, emanada del Juzgado de Control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal arriba mencionada; siendo las 04:30 horas de la mañana, estando presentes en la referida dirección, haciéndonos acompañar de una ciudadana identificada Yhojaina Del Carmen RIVAS FERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-85, soltera, del hogar, residenciada en la Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 05 casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.533.836, teléfono 0416-1818724, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención siendo atendidos allí, por una ciudadana a quién luego de identificárnosle como funcionarios activos de éste Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filia torios quedando identificada' de la manera siguiente: Máxima TOTUA HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 53 años de edad fecha de nacimiento 26-03-61, soltera del hogar Residenciada en la Urbanización Paraíso Bolivariano calle 05 casa 66, Municipio Guanare Estado Portuguesas titular de la cédula de identidad V-9.402.101, quién manifestó encontrarse allí en condición de propietaria de la vivienda, y qué . la persona requerida es su hijo y" el mismo se encuentra con su hermano en el segundo cuarto durmiendo; Luego la ciudadana antes mencionada nos permitió el ingreso a la vivienda, procediendo los funcionarios Detectives Gilberto GONZÁLEZ y Leonardo URBINA, en compañía de la testigo arriba mencionada a realizar una revisión de la tonalidad del inmueble, donde el funcionario Detective Gilberto GONZALEZ encontró en el Segundo Cuarto, específicamente debajo del colchón de la cama, Un envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo en su interior de resto vegetales que por su características se trate de la presunta droga denominada Marihuana, la cual fue fijada y colectada por el referido funcionario como evidencias de interés criminalístico, asimos fijo la respectiva Inspección Técnica siendo las 05:00 horas dela mañana de hoy, la cual se anexa a la presente acta y se explica por sí sola, acto seguido quedaron identificados las personas que pernotan en el referido cuarto de la siguiente manera OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-97, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Paraíso Bolivariano calle 05 casa 66, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.944.216, hijo de Máxima TOTUA (V) y Franklin PIRE (F), y el Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de esta ciudad, de 17«años de edad, fecha de nacimiento 04-07-98, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Paraíso Bolivariano calle 05 casa 66, Municipio Guanare Estado Portuguesa/ titular de la cédula de identidad V-27.944.215, hijo de Máxima TOTUA (V) y Franklin PIRE (F) . Seguidamente se procedió a sus aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 05:10 horas de la mañana, de hoy Lunes 16-11-2015, consecutivamente nos retiramos del lugar trasladando a los detenidos, de igual manera a la ciudadana testigo a fin de ser entrevistada en relación al presente hecho, una vez en este despacho me trasladé hasta la oficina donde funciona el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), a fin de verificar si los detenidos presentan algún registro policial o solicitud, donde luego de introducir sus datos filiatorios arrojó como resultado que los mismos no presentan registro policial ni solicitud alguna y los datos si les corresponden ante el SAIME. Posteriormente me trasladé hasta la oficina donde funciona el archivo alfabético-fonético del área técnica, a fin de verificar si investigados presentan algún registro policial interno, donde una vez en dicha oficina, fui atendido por el funcionario Detective Ornar PARRA., a quien le expliqué el motivo de mi-presencia y le aporté los datos filiatorios de los detenidos, y luego de una breve espera me manifestó que los mismos no presentan registros policiales por ante esta oficina, acto seguido luego de haberle informado a los jefes naturales de las diligencias realizadas, se procedió a dar inicio a la averiguación penal según causa K-15-0434-00022, instruida por la comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica de Droga; Consecutivamente se procedió a efectuar llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Noveno Auxiliar con competencia en Materia de Drogas, Abg. Deyanira VASQÜEZ, y el Fiscal Quinto Abg. José SALAS, del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde se le notificó del procedimiento Policial practicado y que los mismos quedaran en calidad de depósito en las instalaciones de esta oficina. Se deja constancia de haberle impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de manera formal a los investigados siendo las 07:20 horas de la mañana, del día de hoy Lunes 16-11-15. Es todo.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta fecha, siendo las 07:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Jean Carlos MÁRQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios Base Guanare, de este Cuerpo de Investigaciones, quienEstando legalmente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116% 153a, 266° Y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articules 34° 35° y 50° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "En Marco de la Operación Liberación del Pueblo y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-14-0434-00005 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en las unidades Toyotas y vehículo particular, en compañía de los funcionarios Inspectores Agregado Jorge MORÓN, Julio PÉREZ, Inspectores Carlos GONZÁLEZ, Robert DURAN, Luis VOLCANES, Hanny GAMEZ, Detectives Gilberto GONZÁLEZ y Leonardo URSINA., hacia la Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 05 casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria Nro. 5118, emanada del Juzgado de Control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal arriba mencionada; siendo las 04:30 horas de la mañana, estando presentes en la referida dirección, haciéndonos acompañar de una ciudadana identificada como Yhojaina Del Carmen RIVAS FERNANDEZ, venezolana natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad fecha de nacimiento 02-08-85, soltera del hogar residenciada en la Urbanización Paraíso Bolivariano calle 05 casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-19.533.836,__teléfono 0416-1813724, Procedimos a tocar a la, puerta de la vivienda en mención siendo atendidos allí, por una ciudadana a quién luego de identificárnosle como funcionarios activos de éste Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filia torios quedando identificada de la manera siguiente: Máxima TOTUA HERNANDEZ venezolana, natural de biscucuy Estado Portuguesa, de 53 años de. edad, fecha de nacimiento 26-03-61 soltera el hogar residenciada en la Urbanización Paraíso Bolivariano calle 05 casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.402.101, quién manifestó encontrarse allí en condición de propietaria de la vivienda, y que la persona requerida es su hijo y el mismo se encuentra con su hermano en el segundo cuarto durmiendo; Luego la ciudadana antes mencionada nos permitió el ingreso a la vivienda, procediendo los funcionarios Detectives Gilberto GONZÁLEZ y Leonardo URSINA, en compañía de la testigo arriba mencionada a realizar una revisión de la totalidad, del inmueble, donde el funcionario Detective Gilberto GONZÁLEZ, encontró en el Segundo Cuarto, específicamente debajo del colchón de la cama, Un envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo en su interior de resto vegetales que por su características se orate de la presunta droga denominada Marihuana, la cual fue filada y colectada por el referido funcionario como evidencias de interés criminalística, asimismo
TERCERO: INSPECCIÓN Nº 3311 DE m NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la MAÑANA, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEANS MÁRQUEZ, GILBERTO GONZÁLEZ Y LEONARDO URBINA, adscritos a esta sub. Delegación en: URBANIZACIÓN PARAÍSO BOLIVARIAHO, CALLE 05 CASA SIN HUMERO, GUANARE MÜSICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesa-1 Penal,- «en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso Cerrado, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente ,.,* una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada,.'presentando su fachada principal orientada en sentido (NORESTE) , conformada por paredes de bloques frisados y pintado de color azul, posee en sus laterales una ventana elaboradas en metal y pintada de color blanco, como medio de ingreso presenta una puerta de una hoja elaborada en metal y pintada de color blanco, con sistema de seguridad a base de cerradura y llave sin signos físicos de violencia, que al ser abierta y transpuesta nos ubicamos en un área dé medianas dimensiones
Que sirve de sala de recibo, comedor y cocina, en donde observamos objetos acordes al lagar en regular estado de uso y conservación, hacia el lateral izquierdo sentido (NOROESTE), avistamos tres (03) dimensiones que sirven de Dormitorio y un baño desprovisto de puerta,, el PRIMER , DORMITORIO; es utilizado" como depositado de objeto varios, contiguo a esta se halla un baño provisto de objetos s- acorde? al lugar, el SEGUNDO DORMITORIO; se encuentra Conformado por paredes $e bloques frisados y pintado de colores azul y verde, piso de concreto pulido y techo de acerolit, en donde se observa una cama del tipo matrimonial, provista de' su respectivo colchón y sábanas, posteriormente al ser removido de su estado original se observa debajo del antes citado colchón, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, con un olor fuerte penetrante, presunta droga denominada marihuana es colectada como evidencia de interés criminalístico embalada y rotulada con el numero (01); seguidamente en dicho recinto se observa sobre la superficie del piso un colchón con su respectiva sábana en regular estado de orden y conservación, hacia la pared posterior se halla un escaparate-elaborado en madera de color marrón, contentivo de prenda dé vestir de diferentes talla marcas y colores en regular estado de uso y conservación el TERCER DORMITORIO es utilizado como deposito de objetos varios, ulterior a la cocina se halla usa puerta elaborada en metal y pintada de color blanco con sistema de seguridad a base pasador, que al ser abierta y transpuesta nos ubicamos en un Área amplia que sirve de lavadero -y- patio, todo esto para (L el momento de realizar la presente inspección; Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. De esta manera concluimos,
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta fecha, siendo las 05:30 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el Detective Robert AZUAJE, adscrito a la Dirección Nacional de investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas, Base Guanare, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente Facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115%t"16°. 153°, 266° Y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34° 35° y 50° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, y ei Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, se presento previo traslado de cornisón la Ciudadana: RIVAS FERNÁNDEZ Jhojaina Del Carmen, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento Q2-08 1985, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Óe\ hogar, residenciada en la Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 05. casa sin número, Municipio Guanare, Estado.....Portuguesa, teléfono 0416-181.87.24. titular de la cédula de identidad N° V- 19.533.836, a fin de rendir declaraciones en relación a la causa K-15-0434-00022, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Previsto en la Ley Especial de Drogas, en consecuencia Expone: "Resulta ser que el día de hoy Lunes 16-1 2015, a eso de las 04:30 horas de la mañana, para el momento que me encontraba en mi residencia, ubicada en la Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 05 de esa Ciudad, cuando de repente llegó una comisión del CICPC, y me pidieron la cola Dí ración de servir como testigo en un allanamiento que iban a practicar en la casa Je un vecino, por lo que acepte dicha petición, de ahí nos dirigimos a la residencia donde iban a practicar el allanamiento, donde los funcionarios le mostraron la autorización al propietario de la vivienda, quien posteriormente nos permitió entrar a la misma, asimismo los funcionarios comenzaron a revisar el inmueble en presencia de ¡ni persona, donde lograron encontrar dentro de una de las habitaciones donde dormían dos ciudadanos del sexo masculino un envoltorio de color negro que contentivo a dentro restos vegetales de presunta droga, posteriormente los funciónanos me trajeron hasta esta oficina a fin de rendir declaraciones. Es "todo".
QUINTO: ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, En el día de hoy 17 DE Noviembre del 2015, siendo las 08:30 AM habiéndose ordenado la práctica de laexperticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELEGACIÓN GUANARE DEL CICPC ESTADOPORTUGUESA, a través del oficio 9700-254-S/N, seguida al ciudadano. 1.- Franyer José Pire totua y el adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY; EXPEDIENTE: K-15-0434-00022 estando presentes los funcionarios: Experto: EVIMAR ORTIZ, credencial: 32.111 y custodio de la evidencia: Gilberto González, CREDENCIAL:37.465, adscrito a: CICPC SUB-DELEGACION GUANARE. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR CON UN PESO BRUTO DE: CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia ermbalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL BLANCO, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: K-15-0434-00022, FISCALÍA NOVENA Y QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS Y ADOLESCENTES, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE en su superficie. Es todo.
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y el Secretario de Sala Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez. Seguidamente el Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes; La Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Público; Abg. Jhonny Frias, el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY y la ciudadana Máxima Totúa en su condición madre del adolescente. Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 16-10-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: Posesión Llicta de Drogas, previsto en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó 1.- Que el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Solicitó se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY; conforme a lo previsto en el Artículo: 582, Literales: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
Acto seguido, el Juez le explico al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, quienes respondieron por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. JHONNY FRIAS; quien en uso de la misma expuso: “Impongo en este acto a favor del adolescente el principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, revisadas con han sido las actuaciones que conforman la solicitud no señalan a cierta la participación de mi defendido con el delito que el ministerio público le imputa, en tanto que solicito la Libertad Plena a su favor”. Es Todo.
Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de los Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescentes Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 582, literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en: Literal “b La obligación del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal MAXIMA TOTUA HERNANDEZ, de someterse al cuidado, otorgándose la libertad al mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
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