Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas, en la causa que se le sigue a las adolescentes IMPUTADA: OMITE POR RAZONES DE LEY ( Aun Por Identificar), en perjuicio del ciudadano: EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 03 de septiembre del año 2014, la víctima EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, interpuso denuncia par ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guanare estado Portuguesa manifestó que el día 03 de septiembre del año 2014 a las 3:00 de la madrugada ingresaron a su casa ubicada en el Barrio las Tablitas, calle 1, sector 1, Guanare estado Portuguesa varias personas encapuchadas en compañía de dos muchachas de nombre María Luisa y Génesis y amarraron y golpearon a su vecinos de nombre Yordan y su esposa que estaban cuidando su casa en virtud que la víctima se encontraba en el hospital cuidando a su padre enfermo y bajo amenaza de muerte con armas de fuego despojaron de esa residencia un aire acondicionado de 18 BTU color blanco marca samsuns, un televisor marca rania de 21" pantalla plana, color negro, una bicicleta color amarilla rín 20, dos bombonas de gas vengas, de 10 Kg, una maquina de afeitar marca Whal, un secador de cabello, marca super turbo, color negro con rojo, dos cadenas de plata, una esclava de plata, un par de zapatos marca ken, dos computadora canaima portátil, prendas de vestir de diferentes marcas y modelos, impactando con un disparo en una de las ventanas de la casa y salieron de dicha residencia sacando todos los bienes, en la presente causa.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de septiembre del 2014, formulada por la ciudadana EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegacion Guanare estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, en su residencia ubicada en el Barrio las Tablitas, calle 1, sector 1, Guanare estado Portuguesa y despojan bajo amenaza de muerte con armas de fuego varias personas encapuchadas y según vecinos del lugar en compañía de las jóvenes Maria Luisa y Génesis, de los bienes los cuales son un aire acondicionado de 18 BTU color blanco marca samsuns, un televisor marca rania de 21" pantalla plana, color negro, una bicicleta color amarilla rin 20, dos bombonas de gas vengas, de 10 Kg, una maquina de afeitar marca Whal, un secador de cabello, marca super turbo, color negro con rojo, dos cadenas de plata, una esclava de plata, un par de zapatos marca ken, dos computadora canaima portátil, prendas de vestir de diferentes marcas y modelos cuando estaban sus vecinos Yordan y su esposa cuidando su casa en la dirección descrita en virtud de que la víctima se encontraba en el hospital al cuidado de su padre.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Septiembre del 2014, suscrita por el funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las diligencias de investigación que continuando con la misma se trasladaron en compañía de la víctima para indicarles el lugar del hecho fijando la realización de la inspección del lugar del hecho en horas de la mañana ."

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1997; de fecha 03 de septiembre de 2014. Suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBÉN GARCES Y JOSÉ LUIS SARMIENTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS. SECTOR 01. SIGNADA CON EL NUMERO 47. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho en la presente causa.

CUARTO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL: de fecha 03 de septiembre del 2014, suscrita por la funcionaría: DETECTIVE: Johan Camacaro, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, donde realiza La regulación en referencia ha de sobre bienes no recuperados los cuales son un aire acondicionado de 18 BTU color blanco marca samsuns, un televisor marca rania de 21" pantalla plana, color negro, una bicicleta color amarilla rin 20, dos bombonas de gas vengas, de 10 Kg, una maquina de afeitar marca Whal, un secador de cabello, marca super turbo, color negro con rojo, dos cadenas de plata, una esclava de plata, un par de zapatos marca ken, dos computadora canaima portátil, dejándose constancia de su valor en el mercado.-

QUINTO: CONTRATO DE DONACIÓN, de fecha 01 de febrero del año 2011 otorgado por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e industrias Intermedias, a través de la Campañia Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de una computadora portátil Escolar Canaima, Marca Magalhaes, modelo 0213 serial N° 5604203281 bajo la representación de la victima Mayra Alejandra Rodríguez, en la presente causa.

SEXTO: CONTRATO DE DONACIÓN, de fecha 02 de febrero del año 2011 otorgado por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e industrias Intermedias, a través de la Campañia Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de una computadora portátil Escolar Canaima, Marca Magalhaes, modelo 0213 serial N° SZSE11IS11810836 bajo la representación de la víctima Mayra Alejandra Rodríguez, en la presente causa.

SÉPTIMO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO, realizado por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare recayendo en la persona de la abogada LUIS ALBERTO AROCHA Defensor Publico I, según solicitud 1CS-1671-14, fecha 13 de noviembre de 2014.

SEGUNDO:
La Fiscal Quinto del Ministerio Público: señalo Que del análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal de persona alguna, por cuanto no fueron identificadas en la presente causa, en el hecho investigado, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la víctima en su denuncia manifestó que en horas de la madrugada se encontraba en el hospital de Guanare cuidando a su ' padre y que había dejado a los vecinos Yordan y a su esposa bajo el cuidado de su casa cuando aproximadamente a las 3:00 de la madrugada entraron a su residencia varias personas encapuchadas y según los vecinos en compañía de dos jóvenes que se llaman Maria Luisa y Génesis y bajo amenaza de muerte con arma de fuego amarran y golpean a las personas que se encontraban en la residencia ubicada en el barrio las Tablitas, sector 01, de Guanare estado Portuguesa despojan de varios bienes llevándoselas del lugar, interponiendo la denuncia respectiva por ante Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa en la presente causa.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la prenombrada víctima, inspección del lugar, contrato de donación de las computadoras portátil canaimas, Experticia de regulación prudencial del los bienes despojado y no recuperado, pero hasta la presente fecha la víctima no ha acudido para aportar los datos de los testigos del hecho para que rindan declaración por ante este representación fiscal, existiendo un desinterés de la misma de acudir por ante esta Fiscalia del ministerio Público, aunado a ello no ha sido posible individualización plena de MARÍA LUISA Y GÉNESIS (AÚN POR IDENTIFICAR) como autores del hecho, en tal sentido para que se permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, falta elementos probatorios como la declaraciones de testigos del hecho, y la individualización plena de las prenombradas presuntas adolescentes, requisitos indispensables para realizar el acto conclusivo correspondiente, y le procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY ( Aun Por Identificar), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.