La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha: 23-09-1999, soltero de Profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.122.795 Residenciado en: el Barrio las tablitas, sector Nº 02, Casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, Hija de: Luisa Pérez y Nicolás Pérez y Enrique Mejias, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo: 458, con relación al artículo: 84, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio de MARIA MATILDE VILLA GUARATE. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “en fecha sábado 12 de abril del año 2014, como a las 1:25 horas de la tarde, la víctima se encontraba en su negocio de nombre restaurante El Timón ubicado en el Barrio el Cambio de esta ciudad de Guanare cuando llegaron dos personas para que lo atendiera cuando estaban sentado la cocinera le dice a la víctima que eran personas extrañas que miraban mucho, a poco minutos unos de esas personas le canceló y cuando la víctima le fue a dar el vuelto, la apuntó con un arma de fuego para que le diera todo el dinero del negocio y le entrego el dinero en efectivo que poseía, en ese momento salieron huyendo del lugar ella salió del local para saber en que se habían ido y al ver corrían hacia la esquina en ese momento llego una persona manifestándole que habían agarrados unas personas los funcionarios policiales llegando al lugar la víctima manifestando que eran esas personas hombre los autores del hecho, trasladándose posteriormente a interponer la denuncia respectiva.
En la actuación policial, el funcionarios actuantes de la Coordinación y vigilancia y patrullaje Motorizado, Edgar Silva del Progreso, adscritos a la Coordinación policial N°1 (los Proceres) Guanare Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector una vez que tienen conocimiento de los hechos, observan a unas personas con las características aportadas por un testigo quien es la persona que informa de lo sucedido a los funcionarios entre ellas dos adolescentes al cual le dan la voz de alto siendo abordado por los funcionarios actuantes llegando en ese momento al sitio la referida víctima donde manifestó que eran dos de esas personas adultas los autores del hecho, solicitándole los funcionarios policiales al adolescente en mención si poseía algún objeto de interés criminalístícos negándose al mismo, de inmediato se le realizo la respectiva inspección de personas, encontrándole en su poder a una de las personas adultas un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre BDA- 380 contentivo en su interior de un proyectil del mismo calibre así mismo de un teléfono celular marca Nokia, de igual forma unas vez realizada la inspección corporal a las adolescentes por la funcionaría de apoyo femenina le encuentran a la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY la cantidad de 920 bolívares de diferentes denominaciones entre la pretina de su short y su cuerpo y a la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY en un bolso contentivo en su interior de la cantidad de 800 bolívares de diferentes denominaciones propiedad de la víctima , quien quedo plenamente identificadas le impusieron de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quedando detenido las adolescentes en la sede del organismo aprehensor, para el proceso legal correspondiente.
CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 12 de abril del 2014, suscrita por los funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GIL JAIME, OFICIAL (CPEP) FRANCISCO GÓMEZ Y DARLIS MÁRQUEZ, adscrito a la Coordinación Policial N° 01 y destacados en la Coordinación de vigilancia y patrullaje motorizada Edgar Silva (el Progreso) de Guanare estado Portuguesa en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de las adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY en compañía de personas adultas y que permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuación practicada por el funcionario adscrito a la Coordinación Policial N" 01 y destacados en la Coordinación de vigilancia v patrullaje motorizada Edgar Silva (el Progreso) de Guanare estado Portuguesa, quienes aprehenden a las adolescentes imputadas en compañía de las personas adultas en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de abril del 2014, realizada por la víctima donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando fue despojado de en su restaurante de una cantidad de dinero bajo amenaza de muerte con un arma de fuego por parte de dos personas. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de abril del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEOBARDO PAEZ, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la comisión de £ la Policía del Estado Portuguesa, al mando del oficial agregado (PEP) Gil Jaime remitiendo en calidad de detenidos a las adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY así como las personas adultas quienes figuran como investigados en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de las adolescentes detenidas , con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como sí poseen registro policiales , del mismo modo se deja constancia que se retiro la comisión Policial llevándose a las adolescentes detenidas con las evidencias luego de haber sido sometidas a las experticias." Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de abril del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES, donde deja constancia que continuando con la investigación relacionada a las actas procesales del presente caso se trasladó en compañía del detective José Sarmiento y una vez indicado el sitio donde ocurrió el hecho procedieron a fijar la respectiva inspección técnica del lugar a las 05:00pm. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN: Nro. 743, de fecha 13 de abril del año 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES Y DETECTIVE JOSÉ SARMIENTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO RESTAURANT EL TIMÓN. UBICADO EN EL BARRIO EL CAMBIO CALLE 03. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho en la presente causa. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho y aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; N° 9700-0254-208, de fecha 13 de abril del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO donde realiza experticia de reconocimiento técnico a los billetes de diferentes denominaciones encontradas en poder del las adolescentes y de documentos como certificado de origen de un vehículo moto y factura de un vehículo moto encontrado a una de las personas adultas en la presente causa. El elemento de convicción permite determinar la existencia y características del dinero en diferentes denominaciones encontrada en poder de las adolescentes presuntamente propiedad de la víctima en la presente causa
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que en la presente investigación la adolescente imputada OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha: 23-09-1999, soltero de Profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.122.795 Residenciado en: el Barrio las tablitas, sector Nº 02, Casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, Hija de: Luisa Pérez y Nicolás Pérez y Enrique Mejias, según ACTA POLICIAL, de fecha 12 de abril del 2014, suscrita por los funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GIL JAIME, OFICIAL (CPEP) FRANCISCO GÓMEZ Y DARLIS MÁRQUEZ, adscrito a la Coordinación Policial N° 01 y destacados en la Coordinación de vigilancia y patrullaje motorizada Edgar Silva (el Progreso) de Guanare estado Portuguesa en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de las adolescentes, la víctima se encontraba en su negocio de nombre restaurante El Timón ubicado en el Barrio el Cambio de esta ciudad de Guanare cuando llegaron dos personas para que lo atendiera cuando estaban sentado la cocinera le dice a la víctima que eran personas extrañas que miraban mucho, a poco minutos unos de esas personas le canceló y cuando la víctima le fue a dar el vuelto, la apuntó con un arma de fuego para que le diera todo el dinero del negocio y le entrego el dinero en efectivo que poseía, en ese momento salieron huyendo del lugar ella salió del local para saber en que se habían ido y al ver corrían hacia la esquina en ese momento llego una persona manifestándole que habían agarrados unas personas los funcionarios policiales llegando al lugar la víctima manifestando que eran esas personas hombre los autores del hecho, trasladándose posteriormente a interponer la denuncia respectiva. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo: 458, con relación al artículo: 84, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio de MARIA MATILDE VILLA GUARATE.
Del mismo modo considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
T E R C E R O:
Inicialmente este Juzgador el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y el Secretario de Sala (S) Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez. Seguidamente el Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinto(A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Público I; Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY.
Seguidamente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco, quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 12-04-2014, Calificando los hechos como el Delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto en el Artículo: 458, con relación al Articulo 84, Nùmeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Maria Matilde Villa Guarente. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la Adolescente Imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto en el Artículo: 458, con relación al Articulo 84, Nùmeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Maria Matilde Villa Guarente. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Dos (02) Años.
De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I E Abg. Luis Alberto Arocha quien haciendo de su derecho y conferido manifestó: “antes del ingreso a esta sala mi representada me informa querer llegar a una conciliación y resolver este asunto de la manera más armoniosa posible y siendo la oportunidad legal, quien aquí representa a la Joven OMITE POR RAZONES DE LEY, propongo llegar a un acuerdo conciliatorio, y se impongan las condiciones que contribuyan al desarrollo educativo y progresivo de mi representada tomando en cuenta que mi defendido es primario, solicito se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de Seis (06) Meses”. En este mismo orden de ideas informo a las partes lo señalado por la victima, la ciudadana Maria Matilde Villa Guarente, en fecha 18-08-2015, cuando se realizo la audiencia preliminar en relación a la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, y en cuanto a la Adolescente; OMITE POR RAZONES DE LEY, también estoy de acuerdo en llegar a una conciliación, si para la próxima oportunidad para la celebración de la audiencia no pueda asistir queda asentado en esta acta que no me opongo a la conciliación”. Es Todo.
Ahora bien el representante del ministerio público, Abg. Rebeca Pacheco informa; l delito que se le imputa a la adolescente no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga a la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La prohibición de acercarse y molestar a la ciudadana: Maria Matilde Villa Guarente, ni por si, no por interpuestas personas. 3.- La Prohibición de estar incurso en un nuevo proceso penal; a ser cumplidas por el Lapso de Ocho (08) Meses. Solicito copia de la presente acta”. Es Todo.
Acto seguido el Juez de Control Nº 1 le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendida No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi Defendida le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando además de ello que son suficientes las condiciones a imponer a la adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Seis (06) Meses. Solicito copia simple de la presente acta”. Es Todo.
Acto seguido el Juez informo, a la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz:: “Estoy de acuerdo en la conciliación, de igual forma quiero manifestar, que cumpliré con las obligaciones impuestas por este Tribunal”. Es todo.
C U A R T O:
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.
Por cuanto el delito que se le atribuye a l imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. ASÍ SE DECIDE.
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