Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-2002. soltero, estudiante, residenciado en el Barrio 23 de enero calle José Antonio Páez. casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.677.835, por el Delito de: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL JIMÉNEZ LUQUE; Artículo: 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 531 de la referida la ley especial, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.677.835, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL JIMÉNEZ LUQUE; Artículo: 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), según causa penal sustanciada bajo el número MP-119312-2013, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho tenia trece (13) años de edad, tal y como consta en las actas de investigación penal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde quedo identifico plenamente con su cédula de identidad, la cual riela en los folios de la pieza 1, del expediente supra referido. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes”.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD; de fecha 16-10-2015. Suscrita por el TSU. Julio Vargas, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, jefe de guardia del Grupo Nº 03. (Acata que riela al folio 01 de la presente causa). Es todo.-

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-10-2015, En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Jean Carlos MÁRQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios Base Guanare, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116a, 153°, 266° Y 285a, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° 35" y 50° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con ¡as diligencias relacionadas con la causa penal K-15-0254-02756, instruida por esta oficina, por uno de los Delitos Contras Las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del funcionario Detective Gilberto GONZÁLEZ (Técnico}, en la unidad furgoneta, hacia El Hospital Central de esta ciudad, una vez presentes en dicho centro de salud, fuimos atendido por el funcionario (CPEP) Oficial Luis BOZA, quien nos manifestó que efectivamente ingreso una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando da por arma de fuego, obtenida dicha información nos trasladamos hasta la morgue de dicho nosocomio, una vez en dicha sala, el funcionario arriba mencionado nos señalo sobre una camilla metálica eí cuerpo de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, quien presenta las siguientes características física, de piel morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, cabello color negro tipo crespo, nariz grande, asimismo se le observa una herida en la región Estemocleidomastoídea, con característica similar a la producida por arma de fuego; Consecutivamente el funcionario técnico procedió a practicar la inspección corporal quedando fijada a las 07:30 horas de la noche del día de hoy Viernes 16-10-2015, la cual se consigna en la presente acta y se explica por si sola; seguidamente realizamos un recorrido en la sala de espera en busca de algún familiar del hoy occiso, siendo abordados por un ciudadano; a quien le fue omitida su identidad, según lo establecido en el artículo 23 numerales 1, 2, 3. 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, quedando identificado como: TESTIGO 01. quien nos manifestó ser progenitor del occiso, y que tuvo conocimiento que su hijo interfecto estaba en la vivienda de un amigo de nombre Antony cuando recibió un disparo por lo que fue trasladado al hospital central de esta ciudad donde fallece luego de ingreso; desconociendo más detalle al respecto; obtenida dicha información le solicitamos los datos filiatorios del hoy occiso siendo tos siguientes: José Manuel JIMÉNEZ LUQUE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1992. soltero, profesión u oficio obrero, residía en el Barrio 23 de Enero, calle Recién Asfaltado, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.095.105. posteriormente luego de indagar con vecinos del sector nos trasladamos hasta la vivienda donde reside el adolescente de nombre Antony, siendo en el Barrio 23 de Enero calle, José Antonio Páez, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, una vez frente a la vivienda procedimos a tocar la puerta del inmueble en reiterada ocasiones siendo atendidos por una ciudadana a quien nos les identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la propietaria de la vivienda y tener conocimiento de los hechos asimismo que su nieto OMITE POR RAZONES DE LEY, le manifestó que al momento de suscitarse el hecho se encontraba en compañía de un vecino de nombre Jhon, donde comenzó a manipular un arma de fuego logrando accionarla impactando al hoy occiso, obtenida dicha información se procedió a omitirle su identidad, según lo establecido en el artículo 23 numerales 1,2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima. Testigos y demás sujetos Procesales, quedando identificado como: TESTIGO 02. de igual manera nos permitió el libre acceso a la vivienda indicándonos el lugar exacto de los hechos, donde el funcionario (Técnico)) procedió a fijarla respectiva inspección técnica siendo las 08:30 horas de la noche, del día de hoy Viernes 16-10-15, la cual se consigna en la presente acta y se explica por si sola: acto seguido observamos a un adolescente dentro de la vivienda indicándonos la ciudadana antes mencionadas que el mismo era su nieto de nombre OMITE POR RAZONES DE LEY, obtenida dicha información se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 664 de la Ley de Protección de Niño Niña y Adolescente, siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy Viernes 16-10-15, quedando identificado como: OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-2002, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio 23 de enero calle José Antonio Páez. casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.677.835. consecutivamente, se le informo a la ciudadana propietaria de la vivienda en virtud que es familiar del investigado en la presente causa, le fue leído y aclarado el precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que la exime en declarar en contra de si misma y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad hasta el segundo de afinidad, manifestando está libre de toda coacción o apremio no tener impedimento alguno en rendir declaración, seguidamente nos retiramos del lugar trasladándonos hasta una vivienda ubicada en el mismo sector donde reside el ciudadano testigo presencial de nombre Jhon, apersonándonos a la residencia procedimos a tocar la puerta del mueble siendo atendidos por un ciudadano, a quien nos les identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse: Roberto Antonio CAICEDO. Nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta Colombia, de 63 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle Los Aromos casa s/n. Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad E-80.344.676, quien nos manifestó ser progenitor de la persona requerida y que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, obtenida dicha información se le solicito los datos filiatorios de su hijo, siendo omitida su identidad según tos establecido en el artículo 23 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, quedando identificado como: TESTIGO 03, acto seguido procedí hacerle entrega de una boleta de citación al ciudadano antes mencionado a nombre de la persona identificada como TESTIGO 03. a fin de que comparezca ante esta oficina, seguidamente nos retiramos del lugar trasladando a los ciudadanos testigos 01 y 02, como el adolescente detenido hasta nuestra sede, una vez en este despacho me traslade hasta la oficina donde funciona el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), a fin de verificar si el hoy occiso como el detenido presentan algún registro policial o solicitud, donde luego de introducir los datos filiatorios arrojó como resultado que los mismos no presentan registro policial ni solicitud alguna y los datos si les corresponden ante el SAIME. Posteriormente me trasladé hasta la oficina donde funciona el archivo alfabético-fonético del área técnica, a fin de verificar si el occiso y el investigado presentan algún registro policial interno, donde una vez en dicha oficina, fui atendido por el funcionario Detective Gilberto GONZÁLEZ, a quien le expliqué el motivo de mi presencia y le aporté los datos filiatorios de la víctima y victimario, y luego de una breve espera me manifestó que los mismo no presentan registros policiales por ante esta oficina. Consecutivamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado José SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primero Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde se le notificó del procedimiento Policial practicado y que el adolescente detenido quedara en calidad de depósito en las instalaciones de esta oficina, Se deja constancia de haber impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de manera formal al investigado siendo las 10:00 horas de la noche de hoy 16-10-15. Es todo.

TERCERO: INSPECCIÓN Nº 3034; de fecha 16-10-2015, suscrita por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa integrada por los funcionarios: Detectives JEAN MÁRQUEZ y GILBERTO GONZÁLEZ, práctica en la Morgue del Hospital dr. Miguel Oráa, de esta Ciudad, lugar donde se practico la Inspección de Reconocimiento de Cadáver. Es todo. (Acta que riela al folio 04 de la presente causa).

CUARTO: INSPECCIÓN Nº 3035; de fecha 16-10-2015, suscrita por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa integrada por los funcionarios: Detectives JEAN MÁRQUEZ y GILBERTO GONZÁLEZ, práctica en el barrio 23 de enero, calle jose Antonio Páez, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde se practico la Inspección. Es todo. (Acta que riela al folio 05 al 06 de la presente causa).

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16-10-2015, suscrita por el Detective CESAR GRATEROL, funcionario adscrito a la división de Investigaciones de Homicidio del Estado Portuguesa, base Guanare, realizada a la victima ciudadano JIMÉNEZ LUQUE JOSE MANUEL. (ACTA QUE RIELA AL FOLIO 08 Y 09 DE LA PRESENTE CAUSA PENAL). Es todo.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16-10-2015. En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la NOCHE,' compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE ROBERTO AZUAJE, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios Base Guanare, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113o, 1140,1150., 116º, 1530, 266° Y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35° y 50° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de investigaciones, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se presento previa boleta de citación un Adolescente identificado como TESTIGO 03 a quien le fue omitida su identidad según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-02756, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), quien en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy Viernes 16-10-2015, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba cerca de la casa de mi amigo de nombre Antony con mi amigo Manuel, en eso Antony salió de la casa y nos dijo que fuéramos para la casa de él, entramos hasta el porche, en eso Antony saco un arma de fuego y apunto a Manuel, él le dijo que no lo apuntara que eso no era juego, luego se la paso a Manuel para que la viera y él se la devolvió, posteriormente Antony la abrió, le dijo que si tenía balas y la cerró, lo volvió apuntar y ahí fue cuando se le salió el tiro, me reviso porque sentí el cuerpo caliente me percató que mi amigo Manuel tenía el cuerpo lleno de sangre y me dijo que fuera a pedir ayuda, que no lo dejara morir, salí corriendo para la calle y llame a un señor de nombre: Juan que trabaja en la Defensa Civil, entraron lo agarraron y lo montaron a una Camioneta que iba pasando y les pidieron el favor para trasladarlo al Hospital de esta Ciudad, nos quedamos frente a la casa donde ocurrió con los vecinos del sector, a tos pocos minutos llegó el señor que había prestado la colaboración y nos dijo que Manuel había muerto, posteriormente me fui para la casa de mi hermana, mi hermano de nombre: Yomar llamo a mi hermana y le dijo que había ido una comisión del CICPC para mi casa y me habían dejado una boleta de citación para que compareciera hasta oficina a de rendir declaraciones, por tal razón me dirigí hasta esta oficina a declarar. Es todo.

SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16-10-2015, suscrita por el Detective CESAR GRATEROL, funcionario adscrito a la división de Investigaciones de Homicidio del Estado Portuguesa, base Guanare, realizada a la victima ciudadano JIMÉNEZ LUQUE JOSE MANUEL. (ACTA QUE RIELA AL FOLIO 12 y 13 DE LA PRESENTE CAUSA PENAL). Es todo.

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16-10-2015. En esta fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Inspector LUIS TORRES, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios Portuguesa, Base Guanare, quién estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho y estando presente previo traslado de comisión una persona identificada como "TESTIGO 04", a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometida al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionada con la causa Nro K-15-0254-02756, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), a tal efecto en virtud que el referido ciudadano es familiar del investigado en ¡a presente causa, le fue leído y aclarado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en contra de sí mismo y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad hasta el segundo de afinidad, manifestando éste libre de toda coacción o apremio no tener impedimento alguno en rendir declaración, por lo que se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano y en consecuencia expone: "El día de hoy yo iba llegando a la casa de mi mamá y veo que diagonal, donde vive la abuela paterna de mi sobrino OMITE POR RAZONES DE LEY habían muchas personas que decían que en esa casa habían llegado unos tipos a robarse una moto y que una de las personas que estaba en la casa se opuso y le dieron un disparo y se lo habían llevado al hospital, entonces entre y estaba un vecino que vive al frente que me trabaja en protección civil de nombre JUAN y mi sobrino OMITE POR RAZONES DE LEY, mi sobrino de una vez me dijo: "TÍO LLÉVATE ESTO" y me entregó un revólver plateado, lo agarré y me lo llevé para la casa de mi mamá OFELIA GUERRA, me fui para la parte posterior y lo tiré para el solar trasero por encima de la pared; después de eso salí de la casa y me fui a buscar a mi esposa para su trabajo, la busqué y le comenté que mi sobrino me había entregado un arma; luego nos fuimos para nuestra casa en el Barrio Villas del Llano, la dejé y salí con mi papá que estaba en mi casa y lo llevé para su casa en el barrio 23 de Enero que queda retirado a la casa de mi mamá; me fui a mi casa y estando allá recibí una llamada telefónica de mi hermana ELIZABETH MORÓN diciéndome que la persona a quien le habían disparado había fallecido en el hospital; cuando eran como las 09:00 de ¡a noche llegó una comisión de la PTJ preguntándome por lo sucedido, les dije todo lo que sabía y fuimos a la casa de mi mamá para buscar el arma, cuando llegamos les mostré el lugar y dentro del monte conseguimos el revólver que mi sobrino me había entregado; después me dijeron que tenía que venir a declarar en esta oficina; es todo.

NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 16-11-2015. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE JEAN MÁRQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidio Portuguesa, Base Guanare, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo previsto en ios articules 115, 153 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Mediciné, y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procésales número K-15-0254-0275$, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se procedió a colectarle la vestimenta del adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, cédula de identidad Nº V-28.677.835, plenamente identificado en actas anteriores, siendo la siguiente vestimenta: Una chemise de colores vinotinto y negro, marca "COLUMBIA" sin talla visible y un short de colores blanco y azul, sin marca ni talla visible, EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER COLECTADO LO ANTES DESCRITO EN PRESENCIA DE LA CIUDADANA ELIZABETH COROMOTO MORÓN GUERRA, cedula de identidad Nº V-15.350.550. Todo esto a fin de ser sometido a las experticias de Ley correspondiente. Es todo.

DÉCIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2015, En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Jean Carlos MÁRQUEZ, adscrito a la División de investigaciones Contra Homicidios Base Guanare, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114a, 115a, 116°, 153°, 266° Y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° 35° y 50° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa penal K-15-0254-02756, instruida por esta oficina, por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), y luego de vista y leída las entrevista de los ciudadanos TESTIGOS 02 Y 03, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Luis TORRES, Detectives Leovanny PINEDA y Gilberto GONZÁLEZ, en la unidad Toyota, hacía el Barrio Los Malabares, de esta ciudad, a fin de realizar investigación de campo e inteligencia para el completo esclarecimiento del hecho investigado, una vez en el referido sector apersonándonos a una vivienda fuimos atendido por un ciudadano, a quien nos les identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego explicarte el motivo de nuestra presencia, manifestó tener conocimiento del hecho ya que su sobrino Antony Josué MENA, le comento lo sucedido, obtenida dicha información se procedió a omitirle su identidad según los establecido en el artículo 23 numerales 1. 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, quedando identificado como: TESTIGO 04, asimismo nos indico que el arma de fuego se encontraba en la zona boscosa de la parte posterior de la vivienda de su progenitora, por lo que nos trasudamos hasta el Barrio 23 de Enero calle José Antonio Páez, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda procediendo a saltar la cerca perimetral de la residencia logrando observar un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, marca Smith & wesson, con los seriales devastado, el cual se colecto para realizarle las experticias de ley, consecutivamente se tuvo conocimiento sobre el ciudadano que le prestó los primero auxilios ai hoy occiso al momento de los hechos, quien tiene residencia fija adyacente al lugar del suceso, por lo que nos trasladamos hasta una vivienda en dicho sector, siendo atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse: José Adelis FERNÁNDEZ TERÁN. venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-90, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle José Antonio Páez. casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V21.161.749, quien nos manifestó ser hermano del ciudadano requerido y que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, obtenida dicha información se le solicito los datos filiatorios de su hermano, siendo omitida su identidad según los establecido en el artículo 23 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, quedando identificado como: TESTIGO 05, acto seguido procedí hacerte entrega de una boleta de citación al ciudadano antes mencionado a nombre del ciudadano identificado como TESTIGO 05. a fin de que comparezca ante esta oficina, seguidamente se le informo al ciudadano testigo 04, que en virtud que es familiar del investigado en la presente causa, le fue leído y aclarado el precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que la exime en declara en contra de si misma y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad hasta el segundo de afinidad, manifestando libre de toda coacción o apremio no tener impedimento alguno en rendir declaración, por lo que fue traslado hasta esta sede, donde se le realizo su correspondiente entrevista, un vez en esta oficina se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas: Es todo.-

DÉCIMO PRIMERO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 17-10-2015. Suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien practico Un Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) en la persona de OMITE POR RAZONES DE LEY, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.677.835. Fecha del Hecho: 16-10-15, fecha del Examen: 17-10-2015, No presenta lesiones. Causa K-15-0254-02756-15. Es todo.-

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 17-10-2015. En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho funcionario Detective Fernando CAMACARO, adscrito a la División de investigaciones Contra Homicidios Portuguesa, de este Cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente facultado y de conformidad con ¡o establecido en los artículos 113°, 114°, 1.15°, 116°, 153°, 266° Y 2-85°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34° 35° y 50° de ía Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, se presentó previa boleta de citación ei ciudadano identificado como TESTIGO 05, a quien le fue omitida su entidad según \o establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03. 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-02756, que se instruye por ante este Despacho por la comisión, de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), quien en consecuencia Expone: "Resulta que el día de ayer Viernes 16-10-15 en horas de la tarde me encontraba en mi vivienda, cuando de pronto escucho un disparo, salgo a ver que era lo que había pasado y es cuando veo la gente gritando y veo a Manuel en el suelo lleno de sangre, entre todos lo montamos en un carro y se lo llevaron al Hospital Central Miguel Oraá de esta Ciudad, luego me entero por vecinos que Manuel había Muerto. Es todo.-

DÉCIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y QUÍMICA (Determinación de Ion de Nitrato); de fecha 17-10-2015, suscrita por el Detective JEAN C. MANZANILLA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa y designado apara la practica de la misma, en material suministrado consistente en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales K-15-0254-025756, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las personas (Homicidio), colectadas por el detective Jean Márquez, según acta policial, de fecha 16-10-15 (S.I.M); discriminada para su identificación y estudio. Es todo. (Acta que corre inserta al folio 29 y 30 de las presentes actas procesales).

DÉCIMO CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, QUÍMICA (determinación de Ion de Nitrato) Disparos de Prueba; de fecha 17-10-2015, suscrita por el Detective JEAN C. MANZANILLA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa y designado para la practica de la misma, en Un Arma de fuego tipo revolver calibre 38mm y dos balas, para la practica de las experticias respectivas. Es todo. (Acta que corre inserta al folio 31 y 32 de las presentes actas procesales).

DÉCIMO CUARTO: EXPERTICIA QUÍMICA (determinación de Ion de Nitrato) Disparos de Prueba; de fecha 17-10-2015, suscrita por el Detective JEAN C. MANZANILLA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa y designado para la practica de la misma, en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales K-15-0254-025756, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las personas (Homicidio) (S.I.M); discriminada para su identificación y estudio. Es todo. (Acta que corre inserta al folio 33 de las presentes actas procesales).

S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-2002. soltero, estudiante, residenciado en el Barrio 23 de enero calle José Antonio Páez. casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.677.835, por el Delito de: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL JIMÉNEZ LUQUE, según causa penal sustanciada bajo el número MP-481670-2015, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY MORÓN, tenia trece (13) años de edad, tal y como consta en las actas de investigación penal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde quedo identifico plenamente con su cédula de identidad, la cual riela en los folios de la pieza 1, del expediente supra referido. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes”.

T E R C E R O

MOTIVA

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público; representando por el Fiscal V (P) del Ministerio Público; Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, y la Fiscal (A) Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, en resguardo a lo dispuesto en los Artículos 285, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral: 6 y el Artículo: 45, Numeral: 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encabezamiento del Artículo 532, 561 literal d y el Artículo: 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudieron ante esta instancia judicial, a los efectos de exponer lo siguiente: En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, el Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL JIMENEZ LUQUE; Artículo: 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), según causa penal sustanciada bajo el número MP-481670-2015, en función de la nomenclatura interna que riela en ese Despacho Fiscal, para el momento del hecho tenia trece (13) años de edad, tal y como consta en las actas de investigación penal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde quedo identifico plenamente con su cédula de identidad, la cual riela en los folios de la pieza 1, del expediente supra referido. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo: 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones "de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes", consecuencia, considerando que el imputado: ANTHONY JOSUÉ MENA MORÓN, en autos para amento del hecho tenia trece (13) años de edad; considera esta Juzgadora que lo procedente es: (1).- Que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, el cual fue SOLICITADO por el Ministerio Público, a favor de la Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY; por tanto, se da por terminado el procedimiento sustanciado contra del mismo, en función de lo previsto en los Artículos: 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Nùmeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. (2).- Por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra el Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, en función de lo previsto en los Artículos: 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Numeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. (3).- Se Ordena la remisión de manera inmediata las actuaciones que conforman la presente Causa Signada con el Nº 1C-1114-15 al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como lo Dispone el Artículo: 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (4).- Notifíquese a las partes de la presente Decisión y una vez obtenidas las resultas se remitirán como actuación complementarias al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que continué con el curso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.