REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 12 de Noviembre del 2015
Años 205° y 156°
Causa N° 2C-1163-15
Juez de Control N° 2: Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensora Pública II:
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 con el 83 del Código Penal y por el delito de TRÁFICO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. REBECA PACHECO ARIAS
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hace estimar que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 con el 83 del Código Penal y por el delito de TRÁFICO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EDUARDO ALEXANDER VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensor Público Primero, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que se atribuyen al imputado ocurren de la siguiente forma: “El día 11 de noviembre del año 2015, como a las 3:20 de la madrugada aproximadamente los funcionario adscritos a la Estación Policial Unda, Municipio Unda, estado Portuguesa, aprehenden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, de 17 de edad, , conjuntamente con una persona adulta en virtud de estar señalados por la víctima en presencia de testigo como dos de las personas que bajo a amenaza a la vida con armas de fuego lo despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo (Bs.5.000,00) en el Barrio la Colina, de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, a las 3:00 de la mañana aproximadamente cuando venia de un velorio en el mismo barrio y se trasladaba a su casa cuando fue abordado por varias personas con armas y que dos de ellos fueron aprehendidos una vez que realizaron la llaman a la estación policial y llegaron al sitio de manera inmediata con la ayuda de la víctima aprehenden al adolescente en compañía de la persona adulta en el barrio antes mencionado a poco de haberse cometido el hecho cuando trataban de huir del llamado policial escapando 3 de ellos, realizándoles la respectiva inspección de persona y le fue encontrado en poder del adolescente seis envoltorios de presunta marihuana reflejando el peso neto en la prueba de orientación realizada y un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38mm con 2 cartuchos del mismo calibre quedando plenamente identificados e impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, asi mismo la víctima interpuso la denuncia respectiva en el órgano aprehensor.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mismos:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, Chabasquen 11-11-2015. En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el Funcionario. SUPERVISOR (CPEP) MONTILLA LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.004.714, adscrito a este Cuerpo policial destacado en Servicio de patrullaje por la Estación Policial Unda, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 118°, 119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, fecha 11/11/2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada bajo el numero P-818, por el sector centro de la ciudad de Chabasquen del Municipio Unda, en compañía del OFICIAL (CPEP) VIÑA YUILMER YONDERVIS, Cédula de Identidad Nro.17.618.401, conductor de la unidad; OFICIAL (CPEP) CASTELLANOS GERMÁN, Cédula de Identidad nro. 17.304.340 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMÉNEZ EDDY, Cédula de Identidad Nro.17.304.252, cuando recibos llamado vía radio de parte del OFICIAL (CPEP) SEGOVIA JORDARY, Cédula de Identidad nro. 15.589.408, funcionaría de Ronda por la Estación Policial, informando que en la entrada del barrio francisco de Miranda del Municipio Unda, unos ciudadanos portando armas de fuego cometieron un robo a un ciudadano de un teléfono celular y dinero en efectivo, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar mencionado donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano víctima de robo, el mismo se identificó como; EDUARD ALEXANDER VARGAS, la cual se encontraba en compañía de su hermano el ciudadano CESAR ANDRÉS LOYO VARGAS, donde informo que . cinco ciudadanos portando armas de fuego lo despojaron de su teléfono celular y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo e identifica de la siguiente manera, el primero José Díaz, apodado "loco Toño", contextura delgada, tamaño aproximado 1.70 metros, cabello corto, viste para el momento franelilla color blanca y pantalón color azul, el segundo llamado Howi, de contextura delgada, tamaño aproximado 1.55 metros, color de piel blanca, viste para el momento, bermudas de color beige sin franela, el tercero IDENTIDAD OMITIDA, contextura gruesa, tamaño aproximado 1.69 metros, vestía para el momento suéter de color azul, pantalón de color azul, el cuarto llamado Vielma, de contextura delgada, tamaño aproximado 1.70 metros, color de piel morena, vestía franelilla de color amarillo y mono color gris y el quinto un ciudadano de Barquisimeto de contextura delgada, tamaño aproximado 1.70 metros, color de piel blanca, vestía para el momento suéter de color azul y pantalón negro, la victima manifiesta que los ciudadanos emprendieron la huida por una zona boscosa, consecutivamente una vez recibida la información, se procedió a un patrullaje minucioso y selectivo por el sector, donde se observa a los ciudadanos mencionados de acuerdo a las características dadas, dándole así la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionario policial, la cual al notar nuestra presencia, emprendiendo veloz carrera, donde a poca distancia fueron alcanzados dos de ellos, a quien le solicitamos que se identificaran, quienes dijeron ser y llamarse: Vielma Hernández y IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de los ciudadanos victima EDUARD ALEXANDER VARGAS y CESAR ANDRÉS LOYO VARGAS, Continuamente gire las instrucciones correspondientes al funcionario: OFICIAL (CPEP) CASTELLANOS GERMÁN, con las previsiones del caso, a realizar la respectiva revisión de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no sin antes preguntarle al ciudadano que si tenía algún objeto o sustancia ¡lícita entre su ropa o adherido a su cuerpo que lo manifestara, manifestando a viva voz que "no" por lo que el funcionario procedió a realizarle la inspección corporal lográndole incautar lo siguiente al primero, Vielma Hernández, se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorios de color marrón y un (01) envoltorios de color negro material sintético plástico los cuales contenían en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un cartucho calibre 762x51, el segundo IDENTIDAD OMITIDA, se le incauta en la pretina del pantalón se le incauta un facsímil tipo revolver con cacha de fabricación plástico y cañón de hierro, seguidamente fueron abordados a la unidad, donde al transitar por la calle principal del sector el Parque, observamos a otro ciudadano, donde evade la comisión y trata de huir pero fue alcanzado, la cual se identifica como, IDENTIDAD OMITIDA, bajo previsiones del caso amparándonos en el artículo 191 del Código orgánico procesal Penal, no sin antes preguntarle al ciudadano que si tenía algún objeto o sustancia ilícita entre su ropa o adherido a su cuerpo que lo manifestara, manifestando a viva voz que "no" por lo que el funcionario OFICIAL (CPEP) CASTELLANOS GERMÁN procedió a realizarle a la inspección lográndole incautar en la pretina el lado derecho de pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, en su interior dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir, siguiendo con la revisión el ciudadano porta un bolso de color azul en su interior cuatro (04) envoltorios de color verde y negro y dos (02) envoltorios de color negro, material sintético plástico los cuales contenían en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana el mismo opuso resistencia a la comisión policial, ante tal hallazgo y en virtud de encontrarnos, en la presencia de un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión en unos de los delitos de tenencia de arma de fuego en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente manera: El primero; IDENTIDAD OMITIDA TORREALBA, Titular de la Cédula 22.330.418, fecha de nacimiento 22/10/94, de 21 años, natural de Barquisimeto del Estado Lara, profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio Loma de León, calle los chaguaramos Municipio Irribarren del Estado Lara, el segundo: Guandys Javier Vielma Hernández, Cédula de Identidad Nro.23.576.425, fecha de nacimiento 02/05/91, de 24 años de edad, natural de Chabasquen, profesión u oficio indefinida, reside caserío Santa Clara Municipio Unda Estado Portuguesa y el tercero; adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, , los mismos fueron impuestos de sus Derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la ley Orgánica de protección del Niño niña y Adolescente, consecutivamente procedimos a trasladar a los ciudadanos y la presunta droga incautada hasta la sede de la Estación Policial Unda, donde se procedió a conocer la cantidad en general de ambos de la siguiente manera; Vielma Hernández, se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorio de color marrón y un (01) envoltorios de color negro material sintético plástico los cuales contenían en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 20 gramos, el segundo fue al adolescente , el segundo IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto cuatro (04) envoltorios de color verde y negro y dos (02) envoltorios de color negro, material sintético plástico los cuales contenían en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana LA PRESUNTA DROGA CON UN PESO BRUTO DE 30 GRAMOS, se le hizo llamada telefónica SIIPOL Guanare, recibido por el oficial Jefe (CPEP) Torres Oriana, el cual informa que dichos ciudadanos se encuentra sin novedad, Acto seguido se le informa a los jefes naturales y se llamado Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa y al Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico fiscalía competente en responsabilidad penal del adolescente, para hacerle conocimiento de los hechos acaecidos donde nos informa al respecto, el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura N° de fecha 11/07/2015, a fin de continuar con el proceso legal, es todo
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, Chabasquen 11-11-2015. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la mañana, se presentó ante OFICINA DE LA DIVISIÓN DE APOYO DE LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL un ciudadano quien dijo ser y llamarse, EDUARD ALEXANDER VARGAS, Cédula de Identidad nro. 18.891.411, fecha de nacimiento 14/03/88, natural de Chabasquen, Profesión u oficio Estilista y organizador de eventos, residenciado en barrio las colinas calle principal casa s/n Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nro. 0426-459-9590, con la finalidad de rendir una declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: "El día hoy fecha 11/11/2015, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en la calle Páez al lado del Liceo Ramón Parejo Gómez, en un novenario, cuando me fui de allí para mi casa durante el camino iba en compañía de mi hermano Loyo Vargas Cesar Andrés, específicamente en la entrada al barrio Francisco de Miranda, cuando llegaron cinco chamos armados el primero, José Díaz lo llaman "loco Toño", vestía franelilla blanca y pantalón color azul, cargaba una pistola aniquilada, el segundo era Howi, vestía una bermuda color beige sin franela, tenía como un revolver, el tercero IDENTIDAD OMITIDA, vestía pantalón color azul, suéter de color azul, llevaba un revolver, el cuarto llamado Vielma, era un chamo alto, moreno, cabello negro, vestía franelilla color amarillo, mono color azul, tenía un revolver, el quinto es de color blanco, flaco, vestía suéter de color azul y pantalón de color negro es de Barquisimeto, los mismos comenzaron a decirnos que entregáramos todo lo que teníamos si no lo hacíamos nos iban a matar, en ese momento se nos acercó "el loco Toño", apuntándome en la cabeza y IDENTIDAD OMITIDA, a mi hermano, diciéndonos que entregara el teléfono y dinero y el de Barquisimeto se acercó me largo una patada y me quito un teléfono Marca YEZZ, MODELO F10, azul marino con gris, corporativo, tres chip, donde tiene un valor aproximado de veinte mil bolívares, y la cantidad de cinco mil bolívares efectivo, en ese momento ellos salieron todos corriendo metiéndose dentro de un matorral que estaba allí, de inmediato pedí auxilio y minutos más tarde llega la policía, la cual comienzan la búsqueda, la cual dieron con algunos de ellos dándole alcance y agarrándolo entre ellos estaba, un tal Vielma que fue el que me había quitado el teléfono, lo agarraron droga , el segundo el de Barquisimeto, tenía un revolver y por ultimo llegando a su casa agarraron a IDENTIDAD OMITIDA, con un arma también y droga, mi teléfono no fue recuperado, debido a que se lo llevaron los que se fugaron porque eran cinco, es todo en cuanto lo relacionado. Es todo.-
TERCERO: ACTA DE TESTIGO, Chabasquen 11-11-2015. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la mañana, se presentó ante OFICINA DE LA DIVISIÓN DE APOYO DE LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL un ciudadano quien dijo ser y llamarse, CESAR ANDRÉS LOYO VARGAS, Cédula de Identidad Nro. 22.092.810, de 23 años de edad, profesión u oficio indefinida, natural Bocono Estado Trujillo, residenciado en residenciado en barrio las colinas calle principal casa s/n Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nro. 0426-459-9590, con la finalidad de rendir una declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: "El día hoy fecha 11/011/2015, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, iba camino a mi casa con mi hermano Eduard Alexander Hernández, que veníamos de un novenario en la calle Páez, cuando nos sometieron cinco tipos hay con revolver y pistola, uno de ellos es José Díaz "loco Toño",, blanco, cabello corto, estatura 1.70 metros, vestía franelilla Blanca y pantalón azul, el segundo que lo alcanzaron llegando a su casa en el sector el parque IDENTIDAD OMITIDA, gordo, tamaño aproximado 1.68 metros, cabello negro, tenía pantalón color azul y suéter de color azul, el tercero es de Barquisimeto le dicen Vielma, flaco, estatura 1.70 metros, cabello negro, vestía franelilla color amarillo, y mono de color gris, el cuarto era Howi, pequeño como 1.55 metros, cabello negro, vestía bermudas color beige, sin franela y el ultimo es de color blanco, flaco, vestía suéter de color azul y pantalón de color negro es de Barquisimeto, luego nos apuntaron con las armas y nos dijeron que entregáramos todo, en ese momento uno de ellos se acerca y le quita el teléfono a mi hermano y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo y nos dicen que si no entregamos todo nos matarían, luego estos salen corriendo y se introducen por un matorral, de allí pedimos auxilio y alguien llamo a la policía donde llega y comienza a buscarlos, yo los acompañe también al igual que mi hermano, donde fueron alcanzados algunos de los que nos apuntaron con las armas, entre ellos IDENTIDAD OMITIDA, tenía un revolver y droga, el segundo llamado Vielma le encontraron droga y el ultimo que agarraron el de Barquisimeto le consiguieron un revolver de plástico, luego que le consiguieron eso lo llevaron hasta el comando de la policía, es todo en cuanto lo relacionado. Es todo.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, Guanare 11-11-2015, En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, comparece ante éste Despacho el Funcionario DETECTIVE RICARDO BETANCOURT. adscrito a esta Sub-Delegación y quién estando debidamente Facultado de conformidad con lo establecido en el Artículo 114,115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en mis labores servicio en la Oficialía de Guardia de esta qficina, se presenta comisión de la Policía Estado Portuguesa (CPEP), al mando del Supervisor: MONTILLA LUIS, titular de la cédula de identidad número V-17.004.714, trayendo oficio número 422-15, de fecha 11-11-15, emanado por Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, mediante el cual remiten en calidad de Detenidos, para que sea practicada la respectiva reseña de identificación plena, previo conocimiento de la Fiscalía TERCERA y QUINTA del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos: 01- IDENTIDAD OMITIDA 02 - GUANDYS JAVIER VIELMA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-05-91. de 24 años de edad, soltero. Profesión u Oficio: indefinida, residenciado en el caserío Santa Clara, calle principal, casa sin número. Municipio Unda. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-23.576.425 y el adolescente: por cuantos figuran como investigados en el presente hecho, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Previstos Contra la Propiedad (Robo), Previstos en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones (Porte Ilícito) y Previsto en la Ley Orgánica de Droga, quienes fueron detenidos por comisión actuante, quienes portaban 01.- UN (01), ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTES, CONTENTICA EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, 02.- UN (01) FACSÍMIL, TIPO REVÓLVER, CON CACHA DE FABRICACIÓN PLÁSTICO Y CAÑÓN DE HIERRO, 03.- ONCE (11) ENVOLTORIOS, 04 DE COLOR MARRÓN, 04 DE COLOR VERDE Y NEGRO, 03 DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, las cuales fueron remitidas a esta oficina para que sea sometido a las experticias de Ley, acto seguido me traslade al área técnica a fin de verificar los datos de los detenidos, antes los archivos alfabéticos, fonéticos y ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, arrojando que los aprehendidos, si le corresponden sus datos y que el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA presenta el siguiente registro policial: MP-344770-13, de fecha 18-08-13, por el delito de Droga, por ante la Sub-Delegación Barquisimeto, retirándose posteriormente la comisión actuante, llevándose a los detenidos, luego de haberlos plenamente identificados, conjuntamente con la evidencia antes descrita. Es todo.
QUINTO: INSPECCIÓN Nº 3279, Expediente MP-525582 y 526306-15, Delito: Contra La Propiedad (Robo) y P.I.A.F; Chabasquen 11-11-2015, En esta misma, fecha, siendo las 08:30 horas de la MOCHE, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES GILBERTO GONZÁLEZ y LEOVANNIS PINEDA, adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente*. "Se trata de un sitio abierto. expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresca e. iluminación artificial de buena intensidad,, correspondí anta a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público,, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotores (SURESTE), así como también libre paso para los peatones, nacía el margen derecho sentido (NORTE); viviendas familiares de diferentes modelos, colores y tamaños, hacia el lateral izquierdo se observan viviendas familiares de diferentes modelos, colores y tamaño. Es da hacer notar que el trafico automotor y de peatones es frecuente. No se localizan evidencias de interés criminalístico; culmina la inspección. Es todo.-
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Guanare 11-11-2015, Oficio Nº 9700-254-627, suscrito por el Detective GILBERTO GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien fue el funcionario encargado en la experticia de Un (01) facsimil tipo revolver, Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria tipo Chopo, dos (02) balas calibre 38 m.m, Un 801) cartucho calibre 762x51, a fin de practicarles EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (Acta que riel al folio ___ de la presenta causa penal). Es Todo.-
SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha Guanare, Miércoles 11-11-2015, En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective LEOVANNIS PINEDA, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 36 y 50 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Continuando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de la investigación signada con el número "MP__2015", de la cual tienen conocimiento las fiscalías "TERCERA" y "QUINTA" del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, por uno de los delitos "CONTRA LA PROPIEDAD, PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y LEY ORGÁNICA DE DROGAS", me traslade en compañía del funcionario Detective GILBERTO GONZÁLEZ, conjuntamente con el funcionario Supervisor LUIS MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-17.004.714, hacia el barrio "FRANCISCO DE MIRANDA", calle principal, vía pública, Municipio Unda, Estado Portuguesa, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del sitio del hecho que nos ocupa; Una vez presentes en la referida dirección, procedió el funcionario policial arriba mencionado, a señalarnos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, retirándose posteriormente dicho funcionario por sus propios medios, por lo que seguidamente y siendo las 08:30 horas de la noche, procedió el funcionario Detective GILBERTO GONZÁLEZ, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del sitio del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses. Trasladándonos posteriormente hasta la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencias realizadas. Anexo a la presente Ata Policial: Acta de Inspección Técnica Criminalística realizada. Es todo.-
OCTAVO: ACTA DE RECEPCIÓN y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 12-11-2015, del ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, siendo las 08:50 AM habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de Estación Policial Monseñor José Vicente De Unda, Chabasquén ESTADO PORTUGUESA, a través del oficio S/N, seguida al ciudadano: 1.- Guandys Javier Vielma Hernández y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., EXPEDIENTE: MP-526306-2015 y mp-525582-2015, estando presentes los funcionarios: Experto: EVIMAR ORTIZ, credencial: 32.111 y custodio de la evidencia: Germán Antonio Castellano Hernández, C.l: V-17.304.340, adscrito a: Estación Policial Monseñor José Vicente De Unda, Chabasquén. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- CINCO (05) ENVOLTORIOS REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CUATRO (04) DE COLOR MARRÓN Y UNO (01) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR CON UN PESO BRUTO DE: VEINTE (20) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. 2- SEIS (06) ENVOLTORIOS REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CUATRO (04) DE COLORES VERDE Y NEGRO Y DOS (02) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR UNTADOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN CON UN PESO BRUTO DE: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: VEINTISIETE (27) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado(s) bajo las siguientes condiciones: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: MP-526306-2015 Y MP-525582-2015, FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS Y FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE ADOLESCENTES, LA CUAL SERÁ RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTACIÓN POLICIAL MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA, CHABASQUÉN EDO PORTUGUESA , con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE en su superficie. Es todo.
NOVENO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, DE FECHA 12-11-2015, Nº 356-1842-2403-15, suscrito por el Medico Forense Dr. ORLANDO CROCE, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien practico reconocimiento medico legal (Físico Externo), en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, C.I.V-26.992.556. Fecha del hecho: _____, Fecha del examen: 12-11-2015, No tiene Lesiones Físicas, Oficio Nº 422, con fecha 11-11-2015, Procedente de la Estación Policial Monseñor Jose Vicente de Unda, Chabasquen. Es todo.-
SEGUNDO:
Inicialmente Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y la Secretaria de Sala Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (Previo traslado) y su representante legal
Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 30-09-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Eduardo Alexander Vargas y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma Solicitó 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe la investigación por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.
Acto seguido, el Juez le explicó al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a al Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez; quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, los hechos y modo del lugar donde se suscitaron los hecho. Se desprende de las actuaciones que presentó el Ministerio Publico, no existen suficientes elementos de convicción, en relación a la aprehensión de mi defendido; solicito al Tribunal la libertad plena de mi defendido y en caso de no acordarse se acuerde una medida menos gravosa como la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus literales A. Así mismo solicito la expedición de las copias simple del expediente en su totalidad.” Es todo.
De seguida le cede palabra a la progenitora del Adolescente, ciudadana: Yadira Yépez, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Eduardo Alexander Vargas y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el la legilacion penal vigente para los delitos antes señalados, delito este perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe del mismo, por cuanto los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 de edad, conjuntamente con una persona adulta en virtud de estar señalados por la víctima en presencia de testigo como dos de las personas que bajo a amenaza a la vida con armas de fuego lo despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo (Bs.5.000,00) en el Barrio la Colina, de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, a las 3:00 de la mañana aproximadamente cuando venia de un velorio en el mismo barrio y se trasladaba a su casa cuando fue abordado por varias personas con armas y que dos de ellos fueron aprehendidos una vez que realizaron la llaman a la estación policial y llegaron al sitio de manera inmediata con la ayuda de la víctima aprehenden al adolescente en compañía de la persona adulta en el barrio antes mencionado a poco de haberse cometido el hecho cuando trataban de huir del llamado policial escapando 3 de ellos, realizándoles la respectiva inspección de persona y le fue encontrado en poder del adolescente seis envoltorios de PRESUNTA MARIHUANA reflejando el peso neto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS en la prueba de orientación realizada y un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38mm con 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 191 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 234 eiusden, por cuanto se trato de una aprehensión flagrante, ya que esta presente el animo de persecución por parte de la victima conjuntamente con la autoridad policial y la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho y se encontró en poder del adolescente objetos denunciado como robado por la victima.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Eduardo Alexander Vargas y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la victima para lograr su impunidad, así como por el daño social causado ya que el delito de Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que ante el daño social causado por este tipo de delitos y la cuantía y tipo de sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente, en caso de resultar condenado por los hechos que se le atribuyen, a criterio de este Juzgador, esta presente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que resulta procedente Dictar la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así se decide.