REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 10 de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.


CAUSA Nº
E-557-14.

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. REINA MARÍA RANGEL.

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO II
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

SANCIONADO
(omitido).
VICTIMA CRUZ RAFAEL NARVÁEZ.

DECISIÓN
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Vista la diligencia presentada ante la secretaría de este Tribunal, donde la ciudadana Genny Yecenia Leal, en su condición de representante legal del adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Cruz Rafael Narváez, con el objeto de solicitar la declinatoria de competencia en virtud que su centro familiar y de sustento está en la ciudad de Cumaná estado Sucre y por lo oneroso del transporte público para trasladarse a cumplir las orientaciones psicológicas a las que está sometido, planteamiento que atendido por este Tribunal fue resuelto de la siguiente manera.

PRIMERO

En fecha 18-12-2014, este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Cumaná estado Sucre, en virtud del auto de declinatoria dictado en fecha 05-12-2014, causa a la cual, se le dio el curso de ley y en fecha 26-01-2015, este Tribunal, impuso al adolescente (omitido) de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, momento en el cual le restaba por cumplir un (1) año, once (11) meses y siete (7) días, cuyo cese se programó para el día 03-01-2017.

SEGUNDO
DEL TRIBUNAL, DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES Y DEL CÓMPUTO

Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, revisar las sanciones como en efecto lo hizo, verificando que a los folios 176, 179, 182, 184, 186, 188, 190, constan los informes y evaluaciones psicológicas a las cuales se ha venido sometiendo el sancionado, además de la constancia de estudios, suscrita por el Director de a U.E.N Cuatricentenaria de Guanare estado Portuguesa, lo cual se integra a los postulados referidos a que la finalidad de las sanciones son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, del apoyo de especialistas en algunos casos, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Finalmente respecto de las obligaciones de no hacer, referidas a no incurrir en nuevos delitos y la prohibición de acercarse a la victima y de portar armas de fuego, éstas se estiman como cumplidas al no existir prueba en contrario de su cumplimiento.
Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido: de diez (10) meses y siete (07) días, restando por cumplir: un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, siendo la fecha de cese el día (03-01-2017).
TERCERO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la representante legal y del propio sancionado, quien solicita la declinatoria de competencia del presente asunto, en virtud que el lugar de residencia, que es el mismo donde se originó el presente asunto penal, está ubicado en la ciudad de Cumaná estado Sucre, como quiera que su apoyo familiar y económico se encuentra en dicho lugar, aunado al gasto económico que genera trasladarse desde la ciudad de Cumaná hasta Guanare estado Portuguesa, es por lo que este Tribunal consideró ajustado a derecho declinar la competencia de la causa, más aún cuando el motivo de declinatoria original fue que en dicha oportunidad, sus representantes legales residían en esta ciudad, lo cual no conlleva ninguna prohibición o alerta respecto del fondo de la causa.

Sobre el particular este Tribunal, consideró idóneo apuntar los supuestos del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observa en atención a lo dispuesto en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se encuentra regido por la Doctrina de la Protección Integral, que otorga a la familia como núcleo de la sociedad, un rol de gran importancia en lo que concierne a la niñez y a la adolescencia y de esa manera es respetado por el sistema penal, al incluir a la familia como estrategia fundamental para el logro de la finalidad socio-educativa de la sanciones que se hayan impuesto al adolescente infractor, con el propósito preventivo de reincidencia delictiva.

Igualmente el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de las medidas es lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, lo cual se concatena con lo establecido en el artículo 630 literal “a” Ejusdem, el cual señala entre otras cosas, que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene el derecho de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Así las cosas, se infiere que el legislador consideró prudente que el adolescente infractor, en el cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas, lo hiciere lo más cercano posible a su entorno familiar y en consecuencia el Juzgado que conozca de la causa, que por cierto fue su jurisdicción natural en este caso, le asigne una entidad para el cumplimiento de las medidas, cercano de su residencia actual, lo cual fue el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia 421, expediente 2004-281 de fecha 10-11-2004; Sentencia 361, expediente 2004-0378 de fecha 14-10-2004; Sentencia 301, expediente 2004-0363 de fecha 27-08-2004 y otras al mismo tenor.

En este mismo orden de ideas, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece dentro de la competencia del Juez de Ejecución, el control del cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y le otorga competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para el control de los objetivos fijados por la ley especial. Adicionalmente el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de una causa podrá declinarla, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente y en este caso particular, se estima competente un Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Cumaná), por cuanto tiene su residencia fija en (omitido), donde se encuentra su familia (madre) y su apoyo económico para subsistir, aunado al hecho de la imposición de libertad asistida que consiste en recibir orientaciones psicológicas ante un Equipo Técnico, lo cual conforme al término de la distancia entre un estado y otro, se traduce en erogación económica por el transporte terrestre, es por lo que esta Instancia consideró procedente la declinatoria de competencia solicitada por la representante legal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Ratifica las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas al sancionado (omitido), sancionado por los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Cruz Rafael Narváez, consistentes en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Cumaná estado Sucre y la obligación de trabajar o estudiar presentando la constancia que así lo certifique, no involucrarse en nuevos delitos y la prohibición de acercarse a la victima y de portar armas de fuego, todo en conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciándose que el mencionado sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de diez (10) meses y siete (07) días, restando por cumplir: un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, siendo la fecha de cese el día (03-01-2017).

SEGUNDO: Acuerda la Declinatoria de Competencia absoluta de la causa seguida a sancionado (omitido), a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, todo en conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la vigilancia, control y cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta tal y como fueren impuestas, por el tiempo que resta por cumplir. En consecuencia remítase la causa al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Cumaná para que asigne a un Tribunal de Ejecución del Sistema Penal Adolescente que por distribución corresponda. Remítase. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los diez días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa


Abg. Reina María Rangel
La Secretaria
NP/RMR
E-557-14.