REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 11 de noviembre de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3769
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JORGE ARGENIS CORREDOR SULBARAN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Publica Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ARGENIS CORREDOR SULBARAN, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva al referido ciudaano.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2015, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ARGENIS CORREDOR SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.124.176 de la MEDIDA PREVENTIVA, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y 3 parágrafo primero del articulo 237 y 238 ordinal 2º Ejusdem. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIDFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de OSWALDO DOUGLAS NAVARRO OLIVO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIDFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con articulo 424 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLIVO DE NAVARRO ZAIDA YANETH”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Publica Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE ARGENIS CORREDOR SULBARAN, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 169, pieza I de las actuaciones).

Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Publica Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE ARGENIS CORREDOR SULBARAN, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio (127) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 07 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto la abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Publica Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ARGENIS CORREDOR SULBARAN, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 424 ambos del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 20 de octubre de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 127), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angula Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano José Argenis Corredor Sulbaran, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/fdb
CAUSA N° 3769