REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º


CAUSA Nº 3771
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la ABG. RUBI PADRON, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Oficina de Flagrancia, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, corre inserta Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, ciudadanos RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ PULIDO y JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, en la cual el ciudadano Juez A quo decreto Medida Privativa de Libertad al ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ PULIDO mientras que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, ambos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado por el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 ejusdem; a lo cual la ciudadana representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa, del cual se lee:

“…Ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano GARCIA RAMIREZA JOSE ISMAEL, en referencia a una pregunta efectuada por el ciudadano juez referente al numero teléfono 0424.50.40.878 de la cónyuge o pareja del mismo y viendo la similitud del abonado que acaba mencionar y se le incauto según acta de funcionarios que rielan al folio 15 de las actuaciones donde los funcionarios conforme al artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal le incautan un recorte de cartulina con el número 04245040877 con el nombre de dólares, por tal motivo solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GARCIA RAMIREZ JOSE ISMAEL, es todo…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte, se evidencia en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente expediente, la contestación realizada por parte del ciudadano ABG. JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, donde el mismo señaló lo siguiente:

“…La defensa solicita a este digno tribunal desestimar la solicitud planteada por el Ministerio Público, por cuanto la norma a la que ha hecho referencia es muy clara y especifica cuando establece que el tribunal que acuerde la libertad del imputado en este caso en particular el hoy imputado no esta quedando en libertad, por cuanto se le ha decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores que garantice su libertad si tomamos en consideración de que esta fianza no se ha hecho efectiva en este momento, el ciudadano esta privado de libertad y a entender de la sala de Casación Penal ha manifestado que cualquier medida cautelar independientemente la que será cualquiera de la establecidas en los numerales del 1º al 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado no goza de libertad absoluta es por lo que solicito desestimar la solicitud fiscal por cuanto la misma se ha fundamentado únicamente en una prueba que la rechazo el imputado en su declaración cuando manifestó que no se le incauto objeto de interés criminalistico y el numero aportado por el Ministerio Público no se corresponde al numero aportado por el Ministerio Público que es de su novia solicito se mantenga el numeral 8 hasta tanto se cumpla con las condiciones exigidas por el tribunal, es todo..”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de octubre de 2015 se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido a los ciudadanos RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ PULIDO y JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…)
abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. ABG. RUBÍ PADRÓN, QUIEN EXPUSO: Presento a los ciudadanos GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO y GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL y reproduzco en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de aprehensión inserto al presente expediente la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de tos mencionados ciudadanos las cuales en este acto expongo verbalmente y en virtud ello es por lo que es necesario que la presente causa se siga por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico los hechos como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito igualmente se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse Henos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 1º y 2°, y 233 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesa! Penal, asimismo solicito copias simples de las actuaciones. Acto seguido e! ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO y GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL, de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó a los imputados de autos, aun cuando no es la oportunidad de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Preparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hecho, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a tomar por separado las declaraciones de los imputados quedando en sala únicamente el ciudadano GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO, a quien se procedió a interrogar acerca de sus datos personales, conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse como queda GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de Identidad № V-18.587.359 (NO LA PORTA), venezolano. Natural de los Valles del Tuy, Fecha de nacimiento 02-D1-1985, de 30 años de edad, profesión u oficio trabajo de despachador en Fuerte Tiuna, hijo de González Ramón (V) y María Eugenia Pulido (v), Residenciado en Macarao, Edificios de la Misión Vivienda, Torre 24. Piso A-1, teléfono 0414.038.22.33 de mi novia ISAMAR ECHENIQUE. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar con relación a los hechos, manifestando lo siguiente: “Ese día yo estaba en la Andrés Bello iba con mi teléfono y llegaron unos locos, me agarraren y me dijeron que yo iba cobrar un billete y me dieron un bolso y si la cosa se pone fea, me dijeron que me iban a matar a una tipa y a mi, me quitó el teléfono y me dio otro teléfono, me llamaba y me decía que me moviera, estaba cerca de una tipa me dijeron cuando ella medio se alejo que agarra el bolso y agarre el balso, no dejaba que hablara ni nada, después me decían ese el chamo que te estaba diciendo, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas al imputado. A preguntas formuladas por la defensa el imputado respondió ¿estaba solo o acompañado cuando lo agarraron? Respondió: solo ¿conoce a la persona que esta detenida con usted? Respondió no. A. preguntas formuladas por el juez del tribuna! e! imputado respondió ¿A donde se dirigía cuando estaba en el metro? Respondió iba a comprar comida ¿Cómo son las características de esos personas? Respondió uno es moreno, flaco, como de mi estatura, corte medio bajo, el otro es blanco, gordito, el otro de moñito, es clarito, medio gordito con cabellos que era el de la moto el que iba a decir donde iba a ¡levar el dinero ellos me dieron un casco y unos lentes ¿de volver a verlos los reconocería? Respondió si ¿le dieron un teléfono a usted? Respondió si un curve blanco ¿Qué paso con ese teléfono? Respondió Se lo quedaron los locos, el curve lo tienen los policías ¿Cuál el es su número de teléfono? Respondió 0424.157.41.24 ¿ese número esta a nombre suyo? Respondió Si ¿conoce a la persona que esta a fuera detenida con usted? Respondió no. Seguidamente se hace salir de la sala al ciudadano GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO y se hace pasar al ciudadano GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL, a quien se procedió a interrogar acerca de sus datos personales, conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse como queda escrito: GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL titular de la cédula de Identidad № V- 19.487 615 (NO LA PORTA), venezolano, Natural del Vigía, estado Marida, Fecha de nacimiento 15-05-1989, de 26 años de edad, profesión u oficio carnicero, hijo de José Ismael García (v) y Carmen Corina Ramírez (f). Residenciado en: Los Valles del Tuy, Betania 1 sector Apamate 3. Piso 3. Apartamento B, teléfono 0424.50.40.378 de Carolina de una vecina. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar con relación a los hechos, manifestando lo siguiente: ''Yo estaba trabajando salí de la carnicería, la Jeva me dijo que la esperara en la estación del metro colegio de ingeniero y me fui a esperarla tenia come veinte minutos para esperarla y salí a escupí en la estación del metro me agarran y me quitan la cartera, y !e dije que no he hecho nada, me dijeron no hable mucho porque si habla te vamos a matar, me montaron y me llevaron, yo me dedico a trabajar, no conozco a este chamo es todo". A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público el imputado respondió ¿los funcionarios manifiestan que le incautan unos recortes de cuadernos con unos teléfonos celulares, eso se lo incautaron? Respondió a mi no, no tengo ni teléfono, tenía el pasaje del metro y la cedula; conoce al señor que esta fuera detenido con usted? Respondió no ¿Dónde trabaja usted? Respondió en una carnicería, ¿Cómo se llama la carnicería? Respondió no recuerdo el nombre ¿Cómo se llama su jefe? Respondió es una mujer catira no recuerdo su nombre ¿Dónde esta ubicada la carnicería? Respondió dentro del mercado Guaicaupuro ¿Cuánto tiempo tiene trabajando allí? Respondió tengo un mes ¿a que hora lo aprehenden la policía? Respondió como a las 2 de la tarde me fui a !a estación del metro, era de tarde, porque salí de! trabajo y fui a buscar a mi novia que trabaja en la avenida Sucre en un restaurant, ella es ayudante de cocina, me dijo que la esperara allí que iba saliendo, y Salí escupí y me dicen quieto allí y me quitan la cédula, !a cartera y e! ticket del metro. A preguntas formuladas por la defensa el imputado respondió ¿con quien salió de su trabajo? .Respondió solo, después me conseguí un chamo el que baje conmigo se llama ARMI, no se su apellido ¿en que parte fue detenido? Respondió en la salida de la estación ¿como se llama su pareja? Respondió CAROLINA, no se su apellido porque tenemos poco tiempo saliendo. A preguntas formuladas por el juez del tribunal el imputado respondió ¿Cuánto tiempo en la carnicería trabajando? Respondió un mes ¿como se llama su jefe en la carnicería? Respondió YUSDELI, el apellido no lo Se ¿Cómo se llama la carnicería? No me acuerdo el nombre ¿Dónde esta ubicada? Respondió dentro de! mercado Guaicaipuro ¿el numero de teléfono de su pareja cual es? respondió 0424.50.40.S7S, no tenemos mucho tiempo, es todo." Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO y GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL representada por la Defensa Pública 23° del Área Metropolitana de Caracas, ABG. JUAN DUQUE, quien expuso: "La defensa en principio se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público a efecto de que los hoy imputados puedan solicitar diligencias de investigación como medio de defensa, por otra, no comparte la precalificación dada a los hechos por el representante fiscal, a pesar de ser la misma de carácter provisional en el tipo de asociación para delinquir el Ministerio Público no ha consignado o no consta en el expediente que ellos tengan conductas adversas al derecho o que se han asociado para cometer delito alguno, por lo que considero que no estamos ante este tipo penal, en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, la defensa la rechaza, toda vez que del dicho de la victima manifiesta en acta de entrevista tomada que sospecha de una persona que no recuerdo el nombre de ella pero lo identifica y da las características y su identidad no corresponde con la de los imputados aquí presentes, por lo que podemos demostrar que mi defendido no son las personas que se comunicaban con la victima para solicitar un bien económico, mi defendido manifiesto ser coaccionado por personas que bajo a menazas de muerte lo conmino para que se prestara a recibir un bolso de una persona de la cual mi defendido desconocía conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la presunción de inocencia, solicito una medida cautelar menos gravosa, reforzando la del ciudadano GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL quien manifestó que no conoce al ciudadano que presuntamente se le incauto el bolso y el que supuestamente se le incauto el bolso no conoce al ciudadano GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO, es por lo que solicito se decrete la libertad plena, a pesar de no ser el momento oportuno, solicito se deje constancia en acta que mi defendido GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO que fue victima del despojo de su teléfono celular número 0424157.4124, a los efectos que el Ministerio Público como se acogido al procedimiento ordinario para búsqueda reactivación para la búsqueda de la verdad ello conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que son detenidos en la estación del metro solicito se recabe cámaras las grabaciones del servicio metro de caracas, por ultimo solicito copia simple del expediente, es todo”. ACTO SEGUIDO OÌDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las Partes, que se lleve el presente procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribuna! acoge la solicitud del Fiscal en cuanto a que la presente Causa continué el trámite del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo solicitado por la defensa quien dentro de sus argumentos solicito se instara al Ministerio Público al ordenar diligencias de investigación, por lo que se le insta a entrevistar a las personas mencionadas por los imputados en su declaración para confirmar lo manifestado por ellos en esta audiencia, igualmente se le insta a practicar la reactivación de la línea perteneciente al ciudadano GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO, vale decir, 04241574124 a los fines de confirmar lo manifestado en esta audiencia respecto de lo que le aconteció en la estación del metro colegio de ingeniero, igualmente se insta la Ministerio Público a que recabe grabaciones en las adyacencias del metro de Caracas estación Colegio de ingenieros para verificar lo manifestado por los imputados. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos per el Ministerio Público, a la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO y GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE dicha precalificación, en primer lugar declara inadmisible la imputación respecto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al verificar contenido del artículo 4 numeral 9 de la referida norma penal especial, la cual define a la delincuencia organizada como grupo de tres o mas personas para delinquir, en este sentido en la audiencia solo esta individualizado dos personas, por lo que mal podríamos estar ante este tipo penal. En cuanto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la declaración de los justiciables la cual debe ser tomada en cuenta lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar la imputación del Ministerio Público, de acuerdo al dicho de los imputados que los mismos pareciera tener una participación accesoria, por lo que se sustituye la calificación de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 11 y 16 de la ley Contra e! Secuestro y la Extorsión, ello no es impedimento para el Ministerio Público para que sustituya dicha calificación jurídica en la investigación que hoy se inicia. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensas en el sentido, que se le otorgue una medida menos gravosa a los imputados, este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante dos hechos punibles como lo es el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que merecen pena privativa de libertad, prisión de diez a quince años, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de data reciente. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, existen fundados elementos de convicción como son los traídos a esta audiencia por el Ministerio Público para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, elementos que hacer presumirla participación en los hechos ventilados de los ciudadanos presentados, en lo referente al ciudadano GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL el peligro de fuga conforme al artículo 237 parágrafo primero, si bien se presume el mismo por la pena que pudiera llegarse imponer, ese parágrafo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una excepción en la cual dispone que es potestativo del juez apartarse del dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si bien se encuentran llenos los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ello no es suficiente para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto considera este tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la prevista en el numeral 3, en presentación cada ocho (8) días ante este Palacio de Justicia, la del numeral 4 en la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización por escrito del tribunal, estas medidas previo el cumplimiento de lo exigido en el numeral 8, relativo a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a un salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional, debiendo presentar las personas que se proponga como fiadores carta de trabajo original vigente o certificación de ingresos, carta de residencia, caria de buena conducta, copia de la cédula ele identidad, declaración de impuesto sobre la renta. En cuanto el ciudadano GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO al estar llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236 presuntamente nos encontramos ante un hecho punible como lo es el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que merece pena privativa de libertad, prisión de diez a quince años, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de data reciente. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, existen fundados elementos de convicción como son los traídos a esta audiencia por el Ministerio Público para estimar que el imputado han sitio autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, elementos que hacer presumirla participación en los hechos ventilados del ciudadano GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO en cuanto al peligro de fuga, conforme al artículo 237 numerales 3 y 4 y parágrafo primero por la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar comprometida la responsabilidad de este ciudadano sería elevada y la magnitud del daño causado, igualmente establece el parágrafo primero del referido artículo que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos con penas privativas de libertad con pena de prisión que superen los diez años en su limite máximo, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse Henos los extremos legales del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO, por lo que permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Internado Judicial Rodeo III. De conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal se procederá a motivar por auto separado la presente decisión. Ofíciese al órgano aprehensor, anexándosele la Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. RUBl PADRÓN, QUIEN EXPUSO: "Ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL, en referencia a una preguntas efectuadas por el ciudadano juez referente al numero teléfono 0424.50.40.878 de la cónyuge o pareja del mismo y viendo la similitud del abonado que acaba mencionar y se le incauto según acta de funcionarios que rielan al folio 15 de las actuaciones donde los funcionarios conforme al artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal le incautan un recorte de cartulina con el número 04245040877 con el nombre dólares, por tal motivo solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a fin de que de contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público a la defensa de los ciudadanos GONZÁLEZ PULIDO RAMÓN EMILIO y GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL representada por la Defensa Pública 28° del Área Metropolitana de Caracas, ABG. JUAN DUQUE, quien expuso: "La defensa solicita a este digno tribunal desestimar la solicitud planteada por el Ministerio Público, por cuanto la norma a la que ha hecho referencia es muy clara y especifica cuando establece que el tribunal que acuerde la libertad del imputado en este caso en particular el hoy imputado no esta quedando en libertad, por cuanto se le ha decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la del numeral S del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores que garantice su libertad si tomamos en consideración de que esta fianza no se ha hecho efectiva en este momento el ciudadano esta privado de libertad y a entender de la sala de Casación Penal ha manifestado que cualquier medida cautelar independientemente la que sea cualquiera de las establecidas en los numerales del 1o al 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal, se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado no goza ríe libertad absoluta es por lo que solicito desestimar la solicitud fiscal por cuanto la misma se ha fundamentado únicamente en una prueba que la rechazo el imputado en su declaración cuando manifestó que no se le incauto objeto de interés criminalístico y el numero aportado por el Ministerio Público no se corresponde al número aportado por el Ministerio Público que es de su novia solicito se mantenga el numeral 3 hasta tanto se cumpla con las condiciones exigidas por el tribunal, es todo". Seguidamente el juez de este tribunal YONATHAN MUSTIÓLA FONSECA toma la palabra y expone: “Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a tramitar el recurso con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público por lo que queda en suspenso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ ISMAEL, hasta tanto haya pronunciamiento de la corte de apelaciones que ha de conocer de la presente causa, conforme 430 del Código Orgánico Procesa! Penal, es todo".


Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“(…)
I
Obiter Dictum

En las presentes actuaciones, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de medida cautelar acordada, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador observa con preocupación, cómo el Ministerio Público hace uso abusivo y excesivo, de esta herramienta contenida en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tras su última reforma en 2012.

En el presente caso, este Juzgador actuando dentro de la esfera de sus competencias funcionales, procede a darle a los hechos imputados por el Ministerio Público, una calificación jurídica distinta a la propuesta por éste, siendo que de acuerdo a esta calificación jurídica aportada por este Juzgador a los hechos cursantes e actas y la falta de elementos de convicción suficientes con respecto a uno de los imputados, se considero respecto al mismo que las resultas en la presente investigación, podían ser satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad.

El artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta meridianamente claro al señalar, que las partes (entre las cuales está el Ministerio Público), deben litigar con buena fe, evitando el abuso de las facultada que el texto adjetivo penal les concede, señalando en este mismo orden la norma contenida en el articulo 1º del precitado texto adjetivo penal, que el Tribunal competente estimará la mata fe o temeridad observada los litigantes y podrá proceder a imponer sanciones en base a ello.

Bajo este contexto, vale destacar el último aparte del artículo 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que toda autoridad requerida por un Tribunal, debe prestar su colaboración, sin que le corresponde calificar el fundamento con el cual se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto a ejecuta Precepto normativo éste que se relaciona de manera estrecha, con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público basó su recurso de apelación, bajo fundamentos que fueron desestimados por este Tribunal, e información incorrecta contenida en las actas, pudiendo aseverarse entonces que partió del falso supuesto. En este contexto es importante acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal como aquellas "...maquinaciones o artificios realizados en el curso d' proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en 13 buena fe de uno de le sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero...".

Es así como puede observar este Juzgador, que la decisión mediante la cual se ordenó la libertad del justiciables en el presente caso, queda truncada e inejecutable, pese a lo indicado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Este Juzgador como arbitro de pretensiones y garante del cumplimiento de las garantías procesales, a la luz de dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fin, come parte integrante de! Sistema de Justicia Penal venezolano, estima prudente hacer esta breve introducción, a. los fines que los Honorables Jueces de la Alzada, a quienes corresponde conocer del ya mencionado recurso de apelación, estime necesario reflexionar sobre el punto acá planteado.

(Omissis)

III
De la Calificación Jurídica y las medidas de coerción personal

Con respecto a la solicitud de! Ministerio Público y la Defensa, se acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó el pedimento de la Defensa, con relación a la práctica de diligencias de investigación, lo cual está plasmado en el acta correspondiente.

Con relación a la calificación jurídica dada 3 los hechos por el Ministerio Público, la misma fue admitida PARCIALMENTE, en primer término, este Juzgador se apartó de la imputación del delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y & Financiamiento al Terrorismo Ello en razón del contenido del artículo 4.9 de la referida ley penal especia!, que define la "Delincuencia Organizada", siendo que se considerará que existe un grupo de delincuencia organizada, ante la asociación de tres o más individuos a los fines de cometer hechos punibles, siendo que hasta la presente sólo han sido imputados dos personas, las cuales han sido presentadas en esta oportunidad.

Por otra parte, con respecto a la imputación por et delito de Extorsión, observa este Tribunal que de los elementos de convicción contenidos en las presentes actuaciones y de acuerdo a la declaración de los imputados, que pese a ser solo un medio para su defensa, la misma debe ser tomada en cuenta y contextualizada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a tos fines de determinar que tan plausible es la versión de los hechos por parte de los justiciables. Es por tales motivos que considera este Juzgador que hasta la presente fecha, los ciudadanos RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ PULIDO y JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, tienen una participación accesoria en loe hechos por los cuales fueron aprehendidos, es por ello que se MODIFICA la imputación con respecto a la participación de los imputados en el delito de Extorsión, de Coautores a CÓMPLICES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 ejusdem.

1. imputado JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ

De acuerdo a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Juzgador admitió parcialmente la misma, con respecto al ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, siendo que este Juzgador además de haberse apartado de la precalificación por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, igualmente se apartó con respecto a la partición como COAUTOR que el Ministerio Público imputó al precitado ciudadano. Todo ello, en razón que de los elementos de convicción, no está por los momentos acreditada la participación directa del precitado en los hechos en los cuales fue extorsionada la presunta victima.

Dentro de las participaciones criminales descritas en el referido artículo 83, tenemos las conocidas en doctrina como la autoría directa o inmediata, la cual se basa en la teoría del dominio del hecho, relacionada a su vez con el dominio de la acción por parte del agente. Para ejemplificar dicha participación, la doctrina ha referido que “…quien empuña un arma de fuego y dispara contra su enemigo, ciertamente tiene el dominio de dicha acción, es decir, la controla, y en ese sentido, habrá de responder de un homicidio a titulo de autoría...".

Por otra parte, el referido precepto normativo del artículo 33 del Código Penal, describe las autorías mediatas, entre las cuales está la figura de la coautoría. Con respecto a la coautoría, la misma a diferencia de las participaciones inmediatas, no se rige por la teoría del dominio del hecho, sino por la teoría del dominio funcional" del hecho, siendo que en este contexto la ejecución del hecho delictivo sólo puede funcionar, si los sujetos involucrados realizan conjuntamente la actividad. Es decir, que sólo con la actividad conjunta de las personas involucradas puede funcionar el plan delictivo, es por ello que cada uno de los coautores debe tener dominio "funcional'' del hecho.

En este contexto, estima este Juzgador, que en !a participación de! ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, este no tenía ese dominio "funcional" del hecho, sino mas bien, una participación accesoria específicamente, la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE, prevista en el artículo 11 de ía Ley contra ei Secuestro y la Extorsión. Siendo esta la base fundamental de este Juzgador, para apartarse de la imputación hecha en contra del referido ciudadano en su condición de coautor.

Con respecto a la procedencia o no del dictamen de una medida de coerción personal en el presente asunto, es de acotar que en efecto, resulta satisfecho el fummus deíicfi comissi y el preculam in mora, de acuerde a las previsiones del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo señalado en los numerales 2 y 3 del referido precepto normativo.

En primer término, en relación al fummus deíicii comissi, considera este Juzgador, que no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar la participación como coautor del imputado de autos, en la presunta comisión de! tipo pena! por el cual precalificó el Ministerio Público y con respecto al preculum in mora, si bien queda acreditado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, dado el delito acogido por este Tribuna!, tras la admisión parcial de la calificación jurídica. No es menos cierto que le es perfectamente dado al Juez de Control, a la luz de lo dispuesto en el párrafo único del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, apartarse de! pedimento efectuado por el Ministerio Público y en consecuencia podrá razonadamente, imponer una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, obviamente, suficiente para garantizar las resultas en e! proceso penal de que se trate.

Nuestro Código Orgánico Procesa! Penal, fue sustentado sobre las bases de! principio de Afirmación de Libertad, la garantía de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, previstos en los artículos 3, 9 y 229 de !a referida norma adjetiva penal. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa adjetiva penal, no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante sentencia definitivamente firme

En afirmación a estos principios consagra el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a 13 Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras, este Juzgador en la audiencia de calificación de flagrancia, acogió como calificación jurídica provisional a los hechos la aportada por el ministerio riscal, lo cual no es más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito, cuyo objeto es garantizar las resultas de una investigación penal. En tal sentido, dichas medidas tienen que ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas y proporcionales con el objeto que se pretende tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la coautoría, y el peligro de que en caso de no decretarse la misma, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales.

Los artículos 236 al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los elementos y objetivos que deben preceder a cualquier tipo de medida de coerción personal, sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza cautelar, apreciaciones que este Juzgado pasa de seguida a señalar. En el presente caso nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo, tal y como ya se indicó, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en el hecho punible calificado provisionalmente por este Juzgado.

En consecuencia de todo lo anterior, estima este Juzgador que las resultas en el proceso pena! iniciado en esta fecha, en contra de! ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, pueden ser satisfechas con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la de privación preventiva de libertad.

Así las cosas, al observar que los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran parcialmente satisfechos en el presente asunto, estima este Juzgado que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ BARRIOS RAMÍREZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 244, 246 y 247 eiusdem. consistente en: 1: Presentación por parte del imputado de autos, de caución económica, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituyan como fiadoras del mismo, quienes además de presentar carta de residencia y de buena conducta demuestren que perciben ingresos iguales o superiores a UN (01) SALARIO MÍNIMO vigente. Y así se declara.

2 Imputado RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ PULIDO:

Con respecto al imputado, ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ PULIDO, se acogió parcialmente la imputación, bajo los mismos términos ya explanados suficientemente, por la presunta comisión como CÓMPLICE, en el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 eiusdem.

En este orden, es importante destacar que, el legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso pena! venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de !a imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de precedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, no es menos cierto que consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo e! Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción, personal, procedentes en las oportunidades y bajo tas formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar los eventuales resultados de la investigación penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado constituyendo estos mecanismos cautelares un límite legítimo a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la ciudadanía tiene en relación, al sistema de justicia penal, en orden, a que se imponga la ley; se sancionen los delitos y no impere la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del justiciable y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme.

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardádselo por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que ¡se vean frustradas las exigencias de tal valor: siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar, responden a características de necesidad y proporcionalidad, esto significa, que debe atenderse a la relación existente entre la medida a se aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ese sentido, a los fines de establecer si procede !a medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

"...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
Fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” (Resaltado del Tribunal).

Ante la existencia de los presupuestos, señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la norma antes transcrita, conocidos en doctrina como fummus delicti comissi y periculum in mora", es obligatorio para el juzgador proceder a! dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad o en bu defecto, una medida cautelar sustitutiva a la de detención.

De los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamentos serios para estimar tanto la corporeidad de los delitos imputados, como la posible participación de los imputados en los hechos.

Con respecto al numeral 3 de la precitada norma contenida en el artículo 236 antes citado, constitutiva del periculum in mora, tenemos que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al concurso de delitos imputados, que en su límite máximo exceden significativamente de los diez (10) años que establece el parágrafo primero del artículo 23 la norma adjetiva penal.

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ PULIDO, ordenándose como sitio de reclusión el internado Judicial Región Capital Rodeo III. En consecuencia se ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera instancia en función de Control, del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

SEGUNDO (sic) Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesa! Penal, al imputado ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, por la presunta comisión como CÓMPLICE, en el delito de EXTORSIÓN, previsto en e! artículo 16 de !a Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con si artículo 11 ejusdem.

PRIMERO (sic) Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ PULIDO, por la presunta comisión como CÓMPLICE, en el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 eiusdem…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa, que la pretensión principal que acompaña el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en fecha 30 de octubre de 2015 por la Profesional del Derecho ABG. RUBI PADRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante la Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es atacar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Al respecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Señalado lo anterior, analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hace preciso citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 592, de fecha 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), decisión en la cual, respecto de los alcances del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, ha señalado al analizar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público conforme a lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha norma no constituye violación constitucional alguna, pues se trata de una suspensión de carácter provisional, limitada en el tiempo, que se extingue al dictarse la decisión en la Alzada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, verificada la decisión recurrida, así como el contenido de la pretensión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en general el contenido de las actuaciones que forman la presente causa, evidenciándose a los folios cuatro (4) y cinco (5), denuncia de fecha 20 de octubre de 2015, interpuesta por la ciudadana identificada como GONZALEZ I., ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo número 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual refierió la denunciante lo siguiente:

"El día de sábado 17 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana, me encontraba en boleítas Norte, cuando de pronto recibo una (01) llamada telefónica del número telefónico 212-5773688 a mi número telefónico 412-2113908, al contestar hablo una persona de voz y acento masculino quien, manifestó lo siguiente: "QUIERO TRES MIL DÓLARES (3.000 $) Y LOS QUIERO EN EFECTIVO, DE LO CONTRARIO SI NO ME LO DAS ATENTE A LAS CONSECUENCIAS, YA QUE TE VOY A SECUESTRAR O A TI, O TU PAPA, O A TU MAMA. O A TU HERMANO, NO QUIERO EQUIVOCACIONES, MOSCA SI ME APAGAS EL CELULAR, YO SÉ TODO DE TI Y CONOZCO TODOS TUS MOVIMIENTOS", luego me colgó la llamada yo no le pude contestar nada porque me quedo muy sorprendida con todo lo que esta persona me quede fue muda, el día de hoy martes 20 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando de repente se me acerco la administradora (Gloria G.) y me dijo que había recibido una (01) llamada telefónica al teléfono fijo de la empresa el cual es el siguiente 0212-5415657, donde había hablado con una persona de sexo masculino y que la misma le había indicado que él quería sus tres mil dólares (3.000 $), inmediatamente decidí trasladarme en compañía de mis padres hasta la sede principal del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 43 Distrito Capital, ubicado en el sector de Alto Prados, con la finalidad de formular la presente denuncia por el delito de extorsión. Es de hacer mención que una vez en referido lugar y realizado mi respectiva denuncia, recibo una llamada telefónica del número telefónico 212-5700500, a mi número telefónico 412-2113908, al contestar, hablo el mismo sujeto quien me manifestó lo siguiente. "PORQUE HABÍAS APAGADO TU TELÉFONO? DONDE ESTÁ EL DINERO QUE TE PEDÍ?" yo le respondí que no tenía esa cantidad de dinero que de donde la iba a sacar, este sujeto me dijo "YO NO SÉ CÓMO VAS HACER YO QUIERO MI PLATA, YO NO ESTOY JUGANDO ASÍ QUE ME VAS BUSCANDO MI DINERO Y LO QUIERO PARA MAÑANA, PÍDESELO A TU PAPA, TE LLAMO MAÑANA EN LA MAÑANA". Es todo seguidamente a esto el funcionario entrevistador procedió a realizar una serie de preguntas PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Todo esto comenzó el día 17-10-2015 en horas de la mañana. PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicarme la cantidad de dinero exigida por parte de este(os) sujeto(s) CONTESTO. Tres mil dólares (3.000 $). PREGUNTA. ¿Diga usted; durante las llamadas telefónico recibidas por parte de este(os) sujeto(s), el mismo se logró identificar con algún nombre, apellido, seudónimo, algún cuerpo policial o algún grupo delictivo CONTESTO. Nada. PREGUNTA. ¿Diga usted, en los últimos días ha tenido algún tipo de problema? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Diga usted, sospecha de alguna persona o de alguien? CONTESTO. Denys Abelló. PREGUNTA. ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha del ciudadano Denys Abelló? CONTESTO. Porque el domingo estuvo rondando la cuadra del oficina en un vehículo tipo motocicleta, y ya anteriormente habíamos tenidos un problema dentro del trabajo. PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicarme las caricaturistas del vehículo dónde se desplazaba el ciudadano Denys Abelló? CONTESTO. No las recuerdos. PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicarme los datos filiatorios del ciudadano Denys Abelló? CONTESTO. Nombres Y Apellidos Deny José Abelló, Cédula de Identidad Nro. V- 15.3324.342, Numero telefónicos 0424-1766994, residenciado en Coche Urbanización Cacique Tiuna calle Principal la Rinconada, labora, dentro de la fábrica como obrero. PREGUNTA. ¿Diga usted, como es el comportamiento de ciudadano Dennys Abelló? CONTESTO. Buen trabajos, muy tranquilo, pero tiene muy mal carácter. PREGUNTA. ¿Diga usted, recuerda los numero telefónicos donde la ha estado llamado? CONTESTO. 212-5700500; 212-5773688 y creo que este también 212-8633299. PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicarme los numero telefónicos donde ha estado recibiendo las llamadas? CONTESTO. 212-6935640; 212 5415657 y 412-2113908. PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente denuncia antes formulada? CONTESTO: Si que al ciudadano Denys Abelló, le ha estado llevando mucho dinero para el trabajo e incluso una de sus compañeros le indico que de donde el sacaba tanto dinero que si era que está robando. Es todo…”.

Se observa en el folio seis (06) de la presente pieza, Acta Policial número 224-15, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro número 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, Distrito Capital, donde se deja constancia de lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó ante este comando, la ciudadana: GONZÁLEZ I. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCAL/A DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3º, 4º, 7º, 9º Y ARTÍCULO 21º NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES): quien figura como víctima de extorsión en la precitada investigación, con la finalidad de entregar la cantidad de Doscientos (200) Bolívares, los cuales serán utilizados para el día del pago de la presunta extorsión. Seguidamente se procedió a sacar copia fotostática de dos (02) billetes de la denominación de Cien Bolívares (100,00 Bs). Los cuales simularan la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00 Bs); cantidad que está siendo exigida por parte del presunto extorsionador…”

De igual manera cursa del folio ocho (08) al once (11) de la presente pieza del expediente, Acta Policial, de fecha 29 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro número 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, consistente la misma del análisis telefónico y relación de llamadas, practicada al numero telefónico de la victima, en relación a las diferentes llamadas por parte del presunto extorsionador.

Cursa del folio doce (12) al dieciséis (16) de la presente pieza del expediente, Acta Policial número 230-15, de fecha 29 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro número 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se expuso:

"El día 20 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, se presentó en esta unidad táctica la ciudadana González I. (Omisis) con la finalidad de interponer denuncia en la cual figura como víctima de una presunta extorsión. La misma manifestó que el día 17 de octubre del presente año recibe una (01) llamada telefónica del abonado 0212-5773688 a su abonado telefónico 0412-2113908, quien al contestar le habla una persona de voz masculina manifestándole querer Tres Mil Dólares Americanos (3000$), y amenazándola de secuestrarla y matarla a ella o a sus familiares manifestándole de igual manera tener información personal de la misma, el día 20 de octubre la ciudadana (Gloria G.) quien le manifestó a la ciudadana González I. ( victima) que había recibido una llamada telefónica al teléfono local de la empresa y al contesta le hablo una persona de voz masculina quien exigía sus Tres Mil Dólares, Americanos (3000$), la ciudadana González I. ( victima) decide dirigirse a las instalaciones del Grupo Antiextorsión y Secuestro № 43 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Alto Prado calle la mesa con la finalidad de formular denuncia motivo a las amenazas en su contra la cual quedo signada bajo las nomenclaturas № CONAS-GAES-DC-SIP:221-15. Es de hacer mención que recibió un a (01) llamada telefónica del abonado telefónico 02125700500 a su abonado telefónico 0412-2113908, el día 28 de octubre del presente año compadeció la ciudadana González I. (victima) nuevamente a las instalaciones dé esta unidad táctica manifestando que aun ha estado recibiendo llamadas telefónicas de diferentes abonados telefónicos a su teléfono celular y al contestar una de la llamadas el presunto extorsionador le manifestó querer el dinero exigido para el día miércoles 28 la víctima dijo no tener esa cantidad de dinero y que solo le había podido conseguir la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000Bs), más Doscientos Dólares Americanos (200$), la victima estando en la sede de esta unidad táctica emprende la negociación dando como resultados que la entrega del dinero se efectuaría en la estación del metro de caracas (COLEGIO DE INGENIEROS), a las 02:00 hora de la tarde, ya concretada la negociación se le giró instrucciones de seguridad a la víctima, acto seguido se conformó comisión al mando del Primer Teniente Arias Torres Rafael CIV: 19.598.199, Sargento Segundo Chacin Nava CIV:19.749.514, Sargento Segundo Barico Kerbin CIV:18.759.085, Sargento Segundo Barraga Gutiérrez CIV:20.741.085 Sargento Segundo Arenga Gallo CIV:24.341.577, Sargento Segundo Chirino Castillo Wilfredo CIV:25.104.079, en vehículo militar marca Toyota modelo machito placa, GNB02800 con destino a las instalaciones del metro de caracas (COLEGIO DE INGENIERO) con la finalidad realizar labores de inteligencia asegurando las adyacencias del lugar donde se efectuaría la simulación de pago de una presunta extorsión, ya instalado el dispositivo de seguridad, se apersona la víctima con un bolso de color marrón donde en su interior se encontraba un sobre manila sellado con recortes de papel en forma de dinero y anexo dos (02) billetes de moneda nacional de la Denominación de Cien (100) Bolívares Cuyos Seriales son AC49782071, R41412297 los cuales simularían la cantidad exigida por los presuntos estafadores, la víctima se sienta en las bancas de concreto que se encuentran frente a la entrada de mencionada estación estando allí recibe varias llamadas telefónicas de los abonados telefónicos 0212-5754799, 0212- 5727700 de parte del presunto extorsionador a su abonado telefónico 0412- 5754799, el presunto extorsionador le propone a la víctima vía telefónica que deje el bolso con el dinero en el banco que se encuentra sentada y se retire del lugar que ya en la tenia vigilada y que al ella retirarse el recogería el dinero, la victima procede a ejecutar la acción y se retira del lugar, al transcurrir quince minutos se observa un ciudadano acercarse al lugar donde se encontraba el maletín cuyas características eran moreno de cabello corto chemis negra pantalón jean roto y con un morral escolar en su espalda, este sujeto se sienta al lado de la cartera con el presunto dinero, al transcurrir varios minutos este sujeto agarra la cartera dejada por la víctima y la introduce dentro su morral escolar haciéndole seña para irse a un (01) \ ciudadano que se encontraba parado en la entrada del metro cuya características son delgado alto cabello negro corto, de chemis gris pantalón jean roto, y calzado de color blanco, una vez intentando emprender la huida del lugar el ciudadano que llevaba el morral fue interceptado por los efectivos militares Sargento Segundo Chacin Nava Y El Sargento Segundo Chirinos Castillo, quienes se identificaron como efectivos militares. Enseguida se designó al SARGENTO SEGUNDO. CHIRINOS CASTILLO, quien procedió a realizarle la respectiva inspección corporal establecida y contemplada en el capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria, sección primera de las inspecciones en su artículo número 191 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quedando identificado dicho ciudadano como: RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № V; 18.587.359 Incautándole las siguientes evidencias físicas, UN (01) TELEFONO CELULAR PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL MARCA: BLACKBERRY, MODELO: 9320, COLOR: BLANCO CON DETALLES DE COLOR NEGRO CÓDIGO PRD44748065SERIAL, IME: 354872056487717 PIN: 25CDF33B, MODEL: REW71UW, IC: 2503A-REW70UW, FCC: L6AREW70UW CON SU RESPECTIVA BATERÍA. UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL NÚMERO: 804320007902351 CÓDIGO PUK: 93244323, UNA (01) TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO UNIVERSAL BICENTENARIO SERIAL 6031220010054743887 DE NOMBRE MARÍA PULIDO, UNA (01) TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO UNIVERSAL EXTERIOR SERIAL 62754340000011228310 DE NOMBRE RAMÓN GONZÁLEZ, Posterior a esto, se designa nuevamente al SARGENTO SEGUNDO. CHIRINOS CASTILLO, para cumplir progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación de las evidencias físicas colectadas, establecido en el Capítulo II de los Requisitos de la activación Probatoria, sección primera de las Inspecciones en su Artículo II 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de inmediato los efectivos militares Sargento Segundo Ballestero Parada, y el Sargento Segundo Barragán Gutiérrez , proceden a interceptar al otro ciudadano identificándose como efectivos militares ya neutralizado el ciudadano procede el SARGENTO SEGUNDO BALLESTERO PARADA, a realizarle la respectiva inspección corporal establecida y contemplada en el capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria, sección primera de las inspecciones en su artículo número 191 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quedando identificado dicho ciudadano como: José Ismael jarcias Ramírez , titular de la cédula de identidad № V-19.487.615 Incautándole las siguientes evidencias físicas, UN (01) RECORTE DE HOJA DE CUADERNO CON EL SIGUIENTE NUMERO TELEFÓNICO, (0414-3680053) Y EL NOMBRE (ROSSIBERT), UN (01) RECORTE DE HOJA BLANCA CON LOS SIGUIENTES NÚMEROS TELEFÓNICOS, (0416-8000181) Y EL SIGUIENTE NOMBRE (CHICHI), Y (0424-7199921) CON EL NOMBRE (YOJANA), UN (01) RECORTE DE HOJA DE CUADERNO CON EL SIGUIENTE NUMERO TELEFÓNICO, (0414-1539734) Y AL REVERSO UNAS PALABRAS ESCRITAS (LLEGA AH METROANTES OH AL MACDONAL DE CAPITOLIO Y ME AVISA CUANDO ESTES HAY), UN (01) RECORTE DE HOJA DE CUADERNO CON EL SIGUIENTE NUMERO TELEFÓNICO, (0424-2755454, UN (01) RECORTEDE HOJA DE CUADERNO CON EL SIGUIENTE NUMERO TELFONICO, (0416-5724231) Y EL SIGUIENTE NOMBRE, (YUNIOR) UN (01) RECORTE DE HOJA DE CUADERNO CON EL SIGUIENTE NUMERO TELEFÓNICO, (0416-92695323), UN (01) RECORTE DE HOJA BLANCA CON LOS SIGUIENTES NÚMEROS TELEFÓNICOS (0426-6106774) Y EL SIGUIENTE NOMBRE (DEIVIS), Y (0426-50369173) CON EL SIGUIENTE NOMBRE, (ISMO), UN (01) RECORTE DE HOJA CON EL SIGUIENTE NUMERO TELEFÓNICO, (0426-1158495) CON EL SIGUIENTE NOMBRE (PERU), UN (01) RECORTE DE CARTULINA CON LOS SIGUIENTES NÚMEROS, (0412-9338831), (0424-5040877), (0414-2659507) CON EL NOMBRE DOLARES., Posterior a esto, se designa nuevamente al SARGENTO SEGUNDO BALLESTERO PARADA para cumplir progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación de las evidencias físicas colectadas, establecido en el Capítulo II de los Requisitos de la activación Probatoria, sección primera de las Inspecciones en su Artículo II 18í^-\ del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido se designa al SARGENTO SEGUNDO. ARENGA GALLO, quien procedió a hacerles Lectura de sus Derechos, consumando en el capítulo IV, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales en su Artículo № 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Cabe destacar que en mencionado procedimiento sirvieron como testigos los ciudadanos Alexander R y Arturo G. Seguidamente se notificó vía telefónica a la ABG. JOSE HERNESTO GRATEROL Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de Guardia en materia Antiextorsión y Secuestro, quien ordeno continuar con las pesquisas correspondiente a este caso y dejar plasmado en actas los hechos ocurridos antes expuestos. Es de hacer mención durante el procedimiento antes efectuado se realizó bajo el capítulo III, de los derechos civiles en su Artículo Nro. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se anexan fotografías en las cuales se puede evidenciar el lugar donde ocurrió la aprehensión de mencionado ciudadano Es todo...”.

Actas de entrevista, de fecha 28 de octubre del año en curso, cursante al folio diecisiete (17) al dieciocho (18) y vuelto, al ciudadano ARTURO G, en calidad de TESTIGO.

Actas de entrevista de fecha 28 de octubre del año en curso, cursante al folio diecinueve (19) al veinte (20) y vuelto, al ciudadano ALEXANDER R, en calidad de TESTIGO.

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a cargo de los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro número 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) y vuelto, de la presente pieza, donde se verifican las presuntas evidencias colectadas al momento de la aprehensión de los hoy imputados.

Acta de entrevista de fecha 29 de octubre del año en curso, cursante del folio veintisiete (27) al veintiocho (28) de la primera pieza del expediente, practicada a la victima GONZALEZ I, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"El ayer miércoles 28 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me presente en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de continuar con las investigaciones referente a una Extorsión de la cual estoy siendo víctima ya que desde el día 17 de Octubre del presente año he estado recibiendo llamadas telefónicas de personas desconocidas las cuales me están habiendo la exigencia de dinero a cambio de no atentar contra mi vida y la de mi grupo familiar, una vez está estando en las instalaciones del GAES recibí una llamada telefónica a mi abonado telefónico: (0412-2113908) del abonado telefónico: (0212-5754599), del cual me hablo una persona de voz y acento masculino quien me dijo que ya quería salir de eso y que le dijera a algunos de mis empleados que llevara el dinero, yo le dije que ninguno me quería hacer el favor, él me dijo que me montara en el bus caracas hasta los bomberos, yo le dije que no iba hacer eso porque me daba mucho miedo y que mejor nos consiguiéramos en una estación del metro, él me dijo que nos consiguiéramos en la ESTACIÓN DEL METRO DE COLEGIO DE INGENIERO a las 02:00 horas de la tarde y yo le dije que estaba bien, simultáneamente me realizo varias llamadas telefónicas de los abonados telefónicos: (0212-5432400), (0212-5728200) y (0212-5750200) a mi abonado telefónico: (0412-2113908), con la finalidad de verificar donde me encontraba, luego yo me dirigí hasta la ESTACIÓN DEL METRO DE COLEGIO DE INGENIERO en compañía de vahos funcionarios del GAES los cuales me prestarían la seguridad, una vez estando en ESTACIÓN DEL METRO DE COLEGIO DE INGENIERO, recibí tres llamadas telefónicas del abonado telefónico: (0212-5754799) y una del abonado telefónico: (0212-5727700) a mi abonado telefónico: (0412-2113908) con la finalidad de verificar si ya me encontraba en la estación del metro y que sus convives de PINTO SALINAS no me veían, yo le decía que me encontraba en los banquitos sentada, me dijo que si yo era a que tenía la camisa blanca, yo le respondí que sí y él me dijo que dejara el bolso con dinero donde me encontraba sentada y que me fuera en el metro, yo efectivamente hice que me indicaron y luego una persona de sexo masculino que se encontraba vestido con un pantalón blue jeans oscuro y una camisa de color negra recoge el dinero, luego los funcionarios le dieron la voz de alto y lo detuvieron. Es todo, Seguidamente a esto se procedió a realizar unas series de pregunta. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los abonados telefónicos de los cuales le realizaron las llamadas telefónicas por parte de los presuntos extorsionares desde el día 17 de Octubre del presente año? CONTESTO: Son: (0212-5773688), (0212-5780500), (0212-4842988), (0212-2176520), (0212-6324699), (0212-4830592), (0212-5750100), (0212-2388700), (0212-2327188), (0212-5750499), (0212-5432400), (0212-5431199), (0212-5432400), (0212-8623966), (0212-5754599), (0212-5728200), (0212-5750200), (0212-5454799), (0212-5720700). PREGUNTA: ¿Diga usted, el abonado telefónico al cual recibió las llamadas telefónicas? CONTESTO: Al mío: (0412-2113908). PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le estaban exigiendo? CONTESTO: Al principio tres mil dólares (3.000 $), luego quede en darle la cantidad Mil Bolívares (800.000,00 bs) más Doscientos Dólares (200 $). ¿Diga usted, a cambio de que le estaban exigiendo el dinero? A cambio de no secuestrarme a mi persona y a mi grupo familiar. ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del momento que hizo la entrega de la simulación del dinero exigido? CONTESTO: Estación del Metro de Colegio de Ingeniero, el miércoles 28 de octubre del presente, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que fecha ha estado recibiendo llamadas telefónicas extorsivas? CONTESTO: 17 de Octubre del presente. PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del sujeto que agarro la simulación del dinero exigido? CONTESTO: Estatura: 180 cm, contextura: Delgada, color de piel: Morena, color de cabello: Negro, edad aproximada: 29 años y se encontraba vestido con una camisa negra y un pantalón blue jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra persona tenía actitud sospechosa en el lugar que efectuó la entrega de la simulación del dinero? CONTESTO: Si es de Estatura: 165 cm, contextura: Delgada, color de piel: Morena, color de cabello: Negro, edad aproximada: 26 años y se encontraba vestido con una camisa gris y un pantalón blue jeans roto. PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios le hicieron la aprehensión fueron maltratados físicamente? CONTESTO: No. PREGUNTA: Diga usted, ha recibido más llamadas telefónicas por parte de los presuntos extorsionadores? CONTESTO: No, después de eso apague el teléfono…”.

Así las cosas, al verificar las actas que conforman la presente causa, se evidencia prima facie que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ en los hechos objeto de la presente investigación, por lo que esta Sala no comparte el pronunciamiento dictado por el Juzgador A quo en relación al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano en mención, siendo importante citar en este punto lo expresado por el Juez de la recurrida quien señaló respecto de la medida otorgada al ciudadano imputado de autos que “…los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran parcialmente satisfechos en el presente asunto…”; resulta importante señalar que la procedencia de cualquier medida restrictiva de libertad, sea privativa o cautelar sustitutiva, implica per se la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia “…que las resultas en el proceso pena! iniciado en esta fecha, en contra de! ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, pueden ser satisfechas con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la de privación preventiva de libertad”..

Tal pronunciamiento, a criterio de esta Alzada, fue emitido sin señalar exactamente cuál es el motivo por el cual al ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ lo rodean circunstancias distintas a del ciudadano coimputado de autos, siendo que se trata de una aprehensión realizada en unas mismas circunstancias de hecho y bajo una precalificación jurídica idéntica para ambos.

En el mismo orden de ideas, debe en este punto señalar esta Sala que las medidas de coerción personal no implican un prejuzgamiento al fondo de la causa y su fin es garantizar las resultas del proceso, tal y como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia número 399, de fecha 7 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. ÚRSULA MÚJICA COLMENAREZ, oportunidad en la cual señaló:

“Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.”

En razón de lo anterior estima esta Alzada que, cubiertos como se encuentran los extremos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo propio es estimar de manera fundada la medida asegurativa adecuada al caso en concreto, estimando para ello las circunstancias propias del caso, el carácter dañoso del delito presuntamente cometido por el imputado, la posibilidad de sujeción del imputado al proceso, entre otras; ello traído al caso que nos ocupa nos lleva a considerar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado por el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, tal y como fue precalificado por el Juzgador A quo, las circunstancias propias del caso nos llevan a concluir que en esta fase aún incipiente del proceso existen una serie de elementos de convicción donde se evidencia la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en la comisión del ilícito imputado, el carácter dañoso del delito pues para su comisión se ha pretendido constreñir a la víctima para generar un presunto beneficio económico en perjuicio de la misma, ello sin dejar de considerar que la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años de prisión, por lo cual procede la presunción de Peligro de Fuga establecida por el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, no debe pasarse por alto que el Juez de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, oportunidad en la cual todas las partes aportarán al proceso todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad, fin último del mismo.

Acorde con lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”.

Conviene entonces acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal cuando, como en el presente caso, existan elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello basado en la presunción de peligro de fuga.

Lo anteriormente señalado va de la mano con el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión número 715, de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2.608, de fecha 25 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual señaló:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

Considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la referida excepción se encuentra presente y por ende, es necesario asegurar al imputado la presencia del imputado durante el presente proceso mediante la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo propuesto por la ciudadana Abg. RUBI PADRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Oficina de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2015, oportunidad en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE ISMAEL GARCIA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido por el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado por el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en consecuencia esta Alzada decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo SE ORDENA al Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo propuesto por la ciudadana Abg. RUBI PADRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Oficina de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2015, oportunidad en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido por el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado por el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en consecuencia decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ISMAEL GARCIA RAMIREZ, debidamente identificado en las actuaciones. SEGUNDO:. Se ORDENA al Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



Causa Nº 3771
EDMH/JMC/NMG/JY/em