REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 19 de noviembre de 2015
204° y 155°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3777

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NUAMAR CEPEDA., en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO, contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la ABG. NUAMAR CEPEDA., en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica al folio uno (01) del presente cuaderno.

SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida data del 28 de julio de 2015, y que la misma fue dictada en audiencia de presentación de imputado; por lo que el 03 de agosto de 2015, la Defensa Publica interpuso recurso de apelación, como así se observa al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado A quo, el cual corre inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente cuaderno, que el recurso en cuestión fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, va dirigida en contra de una Medida Privativa de Libertad, por lo tanto no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Se observa al folio veintiuno (21) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 10 de agosto de 2015, evidenciándose al folio veintidós (22) de la presente pieza, que el 13 de agosto de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente pieza, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NUAMAR CEPEDA., en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO, contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/NM/JMC/JY/vm.-
EXP. 3777