REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3778
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal por las ciudadanas Abogadas MAGGRIS MORENO y SABRINA MONTES DE OCA, Defensoras Públicas Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSE OVIEDO TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2015, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ut supras en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


I
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:

“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Sala observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que las ciudadanas Abogadas MAGGRIS MORENO y SABRINA MONTES DE OCA, Defensoras Públicas Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia en las actas de juramentación las cuales cursan en los folios seis (6) y siete (7) del presente cuaderno de apelación.

En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa que las Recurrentes consignaron escrito de Recurso de Apelación en fecha 22 de octubre de 2015; dicho esto se deja constancia que se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, que el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, en tiempo hábil.

Ahora bien, advierte la Sala que las recurrentes ejercieron su escrito de apelación de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)”

En este sentido, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley.

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que del referido cómputo expedido por el Tribunal A quo, se evidencia que los ciudadanos Abogados FRANCY AVILA y JOSE GRIMAN, Fiscales Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dieron por emplazados en fecha 28 de octubre del año en curso, consignando escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones.

En este sentido, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MAGGRIS MORENO y SABRINA MONTES DE OCA, Defensoras Públicas Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSE OVIEDO TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2015 con ocasión a la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ut supras en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MAGGRIS MORENO y SABRINA MONTES DE OCA, Defensoras Públicas Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE USECHE RANGEL y ANTHONY JOSE OVIEDO TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2015 con ocasión a la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ut supras en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA YTRIAGO


Causa Nº 3778
EDMH/JMC/NMG/JY/em