REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3754
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: OSCAR EFRAÍN AMAYA CASADO
DELITO: INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael José Landaeta García, Defensor Público Penal Décimo (10°) con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Oscar Efraín Amaya Casado, en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente conceder al referido ciudadano, la fórmula alternativa de Régimen Abierto, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose asignado en esta misma fecha la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“(…) ÚNICO: Declara improcedente conceder al ciudadano OSCAR EFRAÍN AMAYA CASADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.160.762, la fórmula alternativa de Régimen Abierto, al no estar plenas los requerimiento del artículo 488 en su parágrafo segundo del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Rafael José Landaeta García, Defensor Público Penal Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Oscar Efraín Amaya Casado, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 36 del cuaderno de ejecución N° 1)
Asimismo, en fecha 08 de mayo de 2015, el abogado Rafael José Landaeta García, Defensor Público Penal Décimo (10°) con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Oscar Efraín Amaya Casado, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de las presentes actuaciones.
Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, señala el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, el artículo 439, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 6-. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael José Landaeta García, Defensor Público Penal Décimo (10°) con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Oscar Efraín Amaya Casado, en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente conceder al referido ciudadano, la fórmula alternativa de Régimen Abierto, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 25 de septiembre de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (folio 40) que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael José Landaeta García, Defensor Público Penal Décimo (10°) con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Oscar Efraín Amaya Casado, en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente conceder al referido ciudadano, la fórmula alternativa de Régimen Abierto, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC /AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 3754