REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de noviembre de 2015
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3891-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-08-2015, por el profesional del derecho PABLO VIDAL III VERDU ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero (1°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano acusado JAILER ALEXANDER TOVAR MEAÑO.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 26 de agosto de 2015, el profesional del derecho PABLO VIDAL III VERDU ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero (1°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
INFRACCION DE LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA
Denunciamos la infracción del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación del contenido, el cual señala:
"Las formulas Alternativas a la Prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni, superiora ocho meses de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas” (negritas y subrayado propio).
En el presente caso el lapso de cumplimiento fue inferior al lapso mínimo establecido de tres meses, así se verifica del único documento constante de un folio útil, de fecha 7 de enero de dos mil quince, que hace del conocimiento al Tribunal, de forma simple y directa que el ciudadano JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO "cumplió su respectivo Trabajo Voluntario", lo que a todas luces se traduce en el incumplimiento de las condiciones establecidas por el Juzgado Quinto Municipal en funciones de Control el cual acordó en fecha 24-10-2014, el cumplimiento de las condiciones acordadas por un lapso de tres meses, el cual se finalizaba el sábado 24 de enero de dos mil quince, fecha que correspondía por ser celebrada la audiencia de imputación el 24 de octubre de 2014; De igual manera el Juez solicitó a la Oficina de Infraestructura de Palacio de Justicia la remisión cada treinta días de informes detallados de la labores cumplidas por el imputado, los cuales no cursan en el expediente. Elementos que, en consecuencia conllevaron al Ministerio Público a solicitar el decreto por parte del Tribunal Quinto de Control Municipal del incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, titular de la cédula de identidad (…).
Sin embargo el Juzgador, al momento de dictar su decisión, expresó: "..En tal sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del código orgánico procesal penal, y considerando este Tribunal que en el presente caso se imputaron hechos punibles menos graves, cuyas penas no exceden de ocho años en su limite máximo, y verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal en fecha 24 de octubre de 2014, tal y como se desprende del informe del mes de enero del 2015, suscrito por el ciudadano IGOR MARTINEZ, de la unidad de servicio del circuito judicial penal, durante el lapso de tres (03) meses, previamente fijado ."
Es menester resaltar que la labor social que remite el Tribunal solo consta de un folio contentivo de un oficio sin número, de fecha 07 de enero de 2015, emitido por la Unidad de Servicio de la Oficina de Apoyo Administrativo Palacio de Justicia donde señala:
"Me dirijo a usted, en atención a su comunicación N° 5CM- 2014073419, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, relacionado con el servicio comunitario del ciudadano JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, titular de la cédula de identidad (…).
Al respecto, hago de su conocimiento que los ciudadanos antes mencionado cumplió su respectivo Trabajo Voluntario, señalado en la comunicación antes indicada."
Se observa una contradicción del análisis realizado por el Juez al momento de decidir sobre el otorgamiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se puede evidenciar que aplica el artículo 361 al hecho concreto, sin embargo interpreto de manera equivocada la norma. Por lo que de haberla interpretado correctamente hubiera decretado el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado JAYLER ALEXANDER TOVAR MEANO, titular de la cédula de identidad (…), verificando el incumplimiento de las Medidas, ya que efectivamente debía cumplir el 24-01-205 y no es posible que de manera adelantada en fecha 07-01-2015, la unidad de servicio del palacio de justicia emita un pronunciamiento adelantado.
SEGUNDA DENUNCIA
INFRACCION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURIDICA
Denunciamos igualmente la infracción del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de sus numeral 1, en el que se señala:
"Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificara del incumplimiento al Ministerio Publico, a los efectos de que este en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
El Juez no observó la norma al momento de pronunciarse en cuanto a la solicitud fiscal, esto es; debía decretar el incumplimiento y notificarlo al Ministerio Publico a los fines que este ultimo concluyera la investigación penal.
Es por lo que el Ministerio Público esta convencido que, de aplicar el Juzgador correctamente el contenido y presupuesto establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal, no hubiera decretado el sobreseimiento de la causa. Consideramos que tal pronun6iamiento es necesario para garantizar la conclusión de la investigación.
En virtud de todo lo anteriormente señalado que esta representación fiscal solicita se decrete con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado que el tribunal decrete INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS al imputado JAYLER ALEXANDER TOVAR MEANO, titular de la cédula de identidad (…).
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a esta Sala de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas que ADMITA el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 14-08-2015, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, titular de la cédula de identidad (…), en el caso N° AP02P2014073419. Asimismo solicitamos DECLARE CON LUGAR el presente; recurso de apelación, y en consecuencia se decrete la NULIDAD DEL DECRETO DE SOBRESEIMEINTO, y reponga la causa al estado que el tribunal de control decrete el INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS al imputado JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, titular de la cédula de identidad (…)…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (9) al (12) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JAYLER ALEXANDER TOVAR MEARO, titular de la cédula de identidad (…), venezolano, soltero, 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: Brisas de Propatria Kilómetro 2 del Junquito, calle Olive I, casa N° 40, Municipio Sucre, fecha de nacimiento 08/03/1994, Teléfonos: 0414- 9446025, 0212-8717838, hijo de la ciudadana madre YELITZA JOSE MEMO (V) y el padre JUNIOR ALEXANDER TOVAR (V).-
CAPITULO II:
DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
IMPUESTAS CON OCASION A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a la Audiencia de Presentación realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 24 de octubre de 2014, en virtud que se acordó la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, titular de la cédula dé identidad N°.(…), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
1.- En audiencia preliminar celebrada ante este Tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.215.732, aceptará los hechos imputados por el, Ministerio, Público, fue declarada con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses en virtud de lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.- consistente en realizar trabajo comunitario en la Sede del Palacio de Justicia por un lapso de tres (03) meses, los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.., todo esto con la finalidad de cuidar en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que viene desarrollando como medio de sustento Personal, bajo sujeción y supervisión del personal adscrito a Servicios Generales en Infraestructura del Palacio de Justicia, quien deberá remitir a este tribunal un informe mensual del cumplimiento de su obligación.
2.- De la revisión exhaustiva del asunto se evidencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas y el vencimiento del lapso de ley, tal como se desprende de los informes suscritos por el ciudadano lGOR MARTINEZ, de la Unidad de Servicios del Circuito Judicial Penal. En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 300 numeral 3 ejusdem, por operar una causa de extinción de la acción penal como lo es el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Cabe Destacar que el articulo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliaci6n, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la suspensión condicional del proceso, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) quo se trate de delitos menos graves, cuya pena no exceda ocho años en su limite máximo; b) que el imputado o imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; quo, el imputado o imputada formule una oferta de reparación del daño causado por el delito; y d) que el imputado o imputada formule una oferta social (Trabajo Comunitario) así como someterse a las condiciones quo le fueren impuestas por el Tribunal, de manera que es una institución, que permite la finalización del proceso, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga, que deriva del desarrollo del juicio.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando este Tribunal que en el presente caso se imputaron hechos punibles menos graves, cuyas penas no exceden de ocho años en su limite máximo, y verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha (24) de octubre de 2045, tal y como se desprende del Informe del mes de enero del 2015, suscritos por el ciudadano IGOR MARTINEZ, de la Unidad de Servicios del Circuito Judicial
Penal, durante el lapso de tres (03) meses, previamente fijado.
De modo pues, que al existir este instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor de un sujeto imputado por la comisión de un acto ilícito, y verificado como fue por este Tribunal el cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensi6n condicional del proceso otorgado al imputado, es necesario analizar las causas de extinción de la acción penal, previstas en el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 7, el cual indica lo siguiente:
"... Son causas de extinción de la acción penal:
1. la muerte del imputado o imputada.
2. la amnistia.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada ésa pena.
5. La aplicación de ú criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos eh éste Código;
6. eI cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de la obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva
8. La prescripción; salvo qué el imputado o imputada renuncie a ella...... (Subrayado y negrillas del Tribuna).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento de las OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible sea menos grave y la pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el imputado o imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, el imputado o imputada formule una oferta de reparación del daño causado por el delito; y que él imputado o imputada formule una oferta social (Trabajó comunitario) así como someterte a las condiciones que le fueren impuestas por él Tribunal, corno en el caso de marras, produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dé conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
«...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o dé no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente él enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código...." (Subrayado y negrillas nuestras).
Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que la Suspensión Condicional Del Proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley y es una figura que persigue el resarcimiento del daño pudiendo ser este simbólico o material, presentar una oferta de trabajo social comunitario y una vez verificado su cumplimiento EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL. Al disponer que extingue la acción penal, ésta su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone termino al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del cumplimiento de las obligaciones y el plazo impuesto Con ocasión a la Suspensión.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Articulo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada a favor de quien se, hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas."
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podía realizarse una nueva persecución penal 'por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTECASO, seguido en contra de la Ciudadana JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAAO, titular de la cédula de identidad (…), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 03 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulos49 numeral 7 y 300 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV:
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de. Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: En virtud de la verificación del cumplimiento de las medidas impuestas, toda vez, que consta en autos informes del ciudadano. JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, titular de la cédula de identidad (…), suscrito por el ciudadano IGOR MARTINEZ, De la Unidad de Servicios del Circuito Judicial Peral, cursante al folio 38 del presente caso, de igual manera consta en el folio 13 la verificación del Tribunal realizada mediante .nota de llamada, evidenciándose que la misma dio cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado. En consecuencia, verificado el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal en fecha (24) de octubre de 2014 de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO a favor del ciudadano JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, titular de la cédula de identidad (…), en relación con lo establecido en el articuló 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido, en el artículo 03 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO. SEGUNDO: Se ACUERDA la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Se DECRETA, el cese inmediato de todas las medidas impuestas a la ciudadana JAILER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, titular de la cédula de identidad N° (…). CUARTO: Se ACUERDA notificar a las partes de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho YANIS ARAUJO, Defensor Publico Séptimo (7º) con Competencia en Materia Penal Municipal, procediendo en este acto en su carácter de Defensa del ciudadano JAILER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
"...Omissis…
I
FUNDAMENTO DE DERECHO
El presente escrito de contestación de la apelación se presenta conforme a lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del escrito de apelación consignado por La Fiscalia Primera (1º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2015, siendo Notificada esta Defensa en fecha 31 de agosto de 2015, transcurrió hasta el día de hoy, tres días hábiles como oportunidad necesaria para promover la contestación.
II
FUNDAMANTOS DE LA CONTESTACION
La fiscalía presenta recurso de apelación fundado en el Articulo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal en contra de la Decisión Dictada por el JUZGADO QUINTO (50) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL de fecha 14 de agosto del año dos mil Quince (2015), ya que el tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en virtud al cumplimiento a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo la contenida en la disposición normativa del artículos del Código Orgánico Procsal Penal, el cual estatuye lo siguiente:
"Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una OFERTA DE REPARACIÓN SOCIAL, QUE CONSISTIRÁ EN SU PARTICIPACIÓN EN TRABAJOS COMUNITARIOS, así corno el compromiso de someterse a las condiciones que fue el Juez o Jueza de Instancia Municipal"
"Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad".
"Artículo 361, segundo aparte "Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (...) decretada en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal"
III
EN CUANTO A LA FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL DE DECRETAR O NO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Esta Defensa considera de suma importancia resaltar ante las actuaciones proferidas por la representación fiscal, sin dejar a un lado que el Ciudadano Juez procedió a valorar el Recurso de Apelación interpuesto por el garante de la acción penal, donde observa de la solicitud referida a que se decrete el incumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso en contra de mi patrocinado, siendo que, la representación fiscal actúa mucho antes de que el Tribunal se pronuncie en base a la verificación de los autos que componen la presente causa, en el entendido que en fechas 05 de noviembre de 2014 y 26 de enero de 2015 la Defensa Publica remite al Juzgado conocedor de la Causa dos (02) folios útiles, el primero contentivo de Oficio N° 5MC-2014-000668 emitido por el Tribunal y recibido por Servicios Generales del Palacio de Justicia. Esto a fin de dar cumplimiento con la Suspensión Condicional del Procesos de conformidad con las disposiciones normativas de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este denominado como OFICIO DE ACEPTACION por parte de la institución que reviste además de fe publica; y el segundo un INFORME GENERAL sobre la LABOR SOCIO¬COMUNITARIA desarrollada par mi defendido en el PALACIO DE JUSTICIA, específicamente en la Oficina de Apoyo Administrativo del Palacio de Justicia, cumpliendo de manera satisfactoria con la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal conocedor de la Causa y considerando muy respetuosamente la Defensa que, desde ese despacho se sirviera en promover las actuaciones concernientes a las establecidas en la disposición normativa del articulo 361 segundo aparte de la Norma Adjetiva Penal venezolana. Siendo en todo sentido el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; respectivamente.
Es por lo que esta Defensa observa que el Jurisdicente se encuentra en la plena facultad legal de decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, como consecuencia de la verificación que bien hace el Tribunal sobre la Suspensión Condicional del Proceso satisfactoriamente cumplida par mi representado, y que tal institución jurídica se fundamenta en la garantía esencial del debido proceso como derecho legitimo que a mi defendido le asiste identificado ut supra. Aunando además la facultad que recae sobre el Juez como administrador de justicia y garante del control constitucional, quien debe velar por el cumplimiento efectivo del proceso judicial en los términos en los que necesariamente debe estar sujeto y compendiado de constitucionalidad, tomando en consideración la naturaleza que reviste el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, estatuido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar la celeridad v la buena marcha de la administración de justicia en el marco de la caracterización de un Estado Democrático v Social de Derecho v de Justicia (Negritas y Subrayado de la Defensa).
Considerando la defensa que no le asiste la razón al Ministerio Público ya que la norma adjetiva penal es clara, al hacer énfasis al procedimiento especial, atinente al juzgamiento de los Delitos Menos Graves, que en todo momento busca mecanismos para el resarcimiento del daño por el hecho cometido por parte de los encausados en este procedimiento v su capacidad reflexiva de no incurrir nuevamente en hechos similares, logrando así una
Bajo este sentido el Jurisdicente se pronuncia declarando sin lugar lo peticionado por la Representación Fiscal; en virtud de que mi representado ha cumplido de forma satisfactoria con la suspensión Condicional del Proceso.
IV
PETITORIO
En mérito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ruego a esta ilustre Corte de Apelaciones, que DENTRO DEL PLAZO LEGAL, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa, declare SIN LUGAR, E INADMISIBLE de conformidad a lo preceptuado en el artículo 442 de[ COOP (encabezamiento) del recurso interpuesto por la representante fiscal, y en consecuencia CONFIRME TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, es decir la decisión del a-quo por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a justicia, así lo solicito expresamente…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Interino Primera (1ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Abogado PABLO VIDAL III VERDU ASCANIO, en los siguientes términos:
Se hace necesario para este Tribunal Superior delimitar las denuncias formuladas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que: “…la recurrida dicto sobreseimiento de la causa en contraposición de lo establecido en el articulo 361 y 362 ejusdem, sin haber verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 24 de octubre de 2014, interpretando de manera equivocada la norma, solicitando la nulidad del decreto de sobreseimiento y que se reponga la causa a que un Tribunal de Control decrete el incumplimiento de las condiciones impuestas…”.
Ahora bien, es importante establecer que “La suspensión condicional del proceso aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).
En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio, garantista de los principios constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Es un conjunto de actos que a través de la investigación busca el esclarecimiento de hechos punibles con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos, y en consecuencia, establecer culpabilidad o inocencia.
Es por ello que en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia pero se originan a solicitud del Ministerio Publico, por la voluntad de las partes, o bien por la declaración unilateral de una de ellas.
Las alternativas a la prosecución del proceso comprenden la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las mismas pueden aplicarse en hechos específicos y cuando la pena no exceda de ocho años en su límite máximo, donde atendiendo a la necesidad estructural del actual sistema penitenciario de descongestionar los diferentes recintos carcelarios, la suspensión condicional del proceso es punta de lanza. Así lo ha hecho saber, la Fiscal General de la República cuando manifiesta en un comunicado donde consideró importante que se utilicen tales medios alternativos a la terminación del proceso (para que no siempre sea la cárcel la pena a aplicar a quienes, de una manera u otra, han cometido un hecho delictivo, por cuanto la prestación de un trabajo comunitario es una forma de no tener a una persona privada de libertad) como una de las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que puede dictar el tribunal de la causa y que debe cumplir el procesado para resarcir el daño causado en estricto cumplimiento al orden público que emana de la ley penal.
La máxima titular de la institución reconoció que todos los operadores de justicia deben ponerse de acuerdo en aplicar esas medidas, las cuales permitirán que no colapsen los centros penitenciarios y que además a quien haya trasgredido la ley se le aplique una sanción que contribuya al crecimiento de las comunidades y de alguna manera repare el daño ocasionado.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado, podrá solicitar al Juez de control o al Juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez correspondiente podrá acordarlo, siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
Esta innovación del sistema acusatorio en Venezuela, significa cambios notables en la concepción procesal penal y se institucionalizan nuevas formas para resolver el conflicto penal, entre las cuales merece especial atención la suspensión condicional del proceso, como una alternativa para el imputado que admite la comisión de los hechos imputados y se compromete con las condiciones estipuladas por el juez, que en caso de ser procedente y cumplida el período determinado, se decreta la extinción de la acción penal, lo que implica para el imputado evitar un proceso penal, que también beneficia al Estado por que ahorra los gastos que genera un juicio y proporciona una solución justa para la víctima, al verse resarcida del daño ocasionado cuando se le restringe de la libertad al imputado, lo que impide la impunidad, beneficiando a la sociedad con seguridad jurídica por la aplicación del poder punitivo de manera proporcional al bien jurídico tutelado.
Al analizar exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, tenemos que el presente proceso se inicia en virtud de la detención en flagrancia del ciudadano JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, el cual fue presentado en fecha 24 de octubre de 2014 por ante el Tribunal Quinto (5°) en Funcione de Control, y en la cual calificaron los hechos por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, solicitando el Ministerio Publico la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordándose la suspensión Condicional de Proceso por un período de tres (3) meses, para que realiza actividad social ante la Oficina de Infraestructura del Palacio de Justicia, los días sábados en un horario comprendido de 8:00 am a 12 pm.
Se observa también Oficio N° 000668 de fecha 24 de octubre de 2014, suscrito por el Juez Municipal de Control Nª 5°, en el cual hace del conocimiento al Departamento de Infraestructura que al ciudadano JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso por un periodo de tres meses, cada quince días, los días sábados en el horario comprendido entre las 8 am a 12 pm, a los fines de realizar labor social, así mismo solicita que le sea remitido informe cada treinta (30) días, detalladas de las labores realizadas por el mencionado ciudadano, indicando fecha, hora y actividades realizadas, así como el registro fotográfico o algún otro medio que permita ilustrar dichas labores, y deberá estar avalado por el Departamento de Infraestructura del Palacio, con sello, firma y teléfono.
En fecha 26 de enero de 2015, es consignado por parte del Abogado Yanis José Araujo Colmenares en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal Municipal, ante el Tribunal Quinto (5ª) de Primera Instancia Municipal de Control, un folio útil atinente a un informe general de fecha 7 de enero de 2015, en la cual señala la labor social comunitaria desarrollada por su defendido JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, y cumplida por este en el Palacio de Justicia, Oficina de Apoyo Administrativo .(Folio 37 al 38 del expediente original ).
En fecha 22 de junio de 2015, la Fiscal Provisoria Primera (1°) del Ministerio Publico Abogada OTILIA GALLEGOS CAMACHO, consigna escrito por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal de Control, en el cual solicita que decrete el INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Se observa auto de fecha 26 de junio de 2015, en el cual se deja constancia que la Abogada ARMINIA ARRIECHE, en su condición de Abogada Asistente adscrita al Juzgado Quinto (5ª) de Primera Instancia Municipal de Control, hace constar que: “ Se realizo llamada telefónica al número 0212- 508.17.01, la cual fue atendida por el ciudadano HIGOR MARTINEZ a cargo del Departamento de Infraestructura, del Palacio de Justicia, dando fe del cumplimiento de la Labor Social asignada al ciudadano JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, por lo que se da por VERIFICADO EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. (Folio 43 del expediente original).
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal de Control, notifica a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico, que niega la solicitud realizada en fecha 22 de junio de 2015, en virtud de que el ciudadano JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal .
En fecha 07 de julio de 2015, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico, ejerce formal Recurso de Apelacion en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2015, en la cual niega se decrete el INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el cual fue declarado INDMISIBLE POR INIMPUGNABLE, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de julio de 2015.
En fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal de Control, decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la verificación del cumplimiento de las medidas impuestas.
Del recorrido procesal realizado, observa esta Alzada que, al imputado JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, en audiencia de presentación por flagrancia se le acordó la suspensión condicional del proceso por un lapso de tres meses a partir del 24 de octubre de 2014, condiciones estas que fueron verificada por el Juez de la recurrida, comprobando el cumplimiento de la condición impuesta, tal como se evidencia del informe de fecha 07 de enero de 2015, así como de la llamada telefónica realizada en fecha 26 de junio de 2015, por la Abogada ARMINIA ARRIECHE, en su condición de Abogada Asistente adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal de Control, la cual deja constancia que: “ Se realizo llamada telefónica al número 0212- 508.17.01, la cual fue atendida por el ciudadano HIGOR MARTINEZ a cargo del Departamento de Infraestructura, del Palacio de Justicia, dando fe del cumplimiento de la Labor Social asignada al ciudadano JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, por lo que se da por VERIFICADO EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
De lo anterior evidencia esta Alzada que el Juez A quo, para dictar la decisión recurrida tomo en cuenta el aparte segundo del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada”. De tal manera que al comprobarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acto de la audiencia de presentación por flagrancia de fecha 24 de octubre de 2014, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, siendo esta una facultad legal conferida al Juez como administrador de justicia y garante del control constitucional, quien debe velar por el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas, y siendo pues como ya se dijo anteriormente, fue consignado informe por parte del Departamento de Infraestructura de este Palacio de Justicia, así como la constancia suscrita en fecha 26 de junio de 2015 por la ciudadana Abogada ARMINIA ARRIECHE, en su condición de Abogada Asistente adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal de Control, en la cual es informada por el Jefe del Departamento de Infraestructura ciudadano HIGOR MARTINEZ el cual da fe del cumplimiento de la Labor Social asignada al ciudadano JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, es por lo que en consecuencia, en aras de una sana administración de justicia, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en el criterio señalado en la precitada decisión, quienes aquí deciden, estiman que la actuación del Juez de Instancia, al haber acordado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, estuvo ajustada a derecho, no constituyendo una violación de Ley por inobservancia de la norma contenida en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber errado en la aplicación de la misma como lo pretende hacer ver el Ministerio Público.
En consecuencia, lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO VIDAL IIIVERDU ASCANIO, Fiscal Auxiliar Interino Primero (1°) del Ministerio Público, en contra de la Decisión de fecha 14 de agosto de 2015 en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 24 de octubre de 2014 a favor del ciudadano JAILER ALEXANDER TOVAR MEAÑO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 14 de agosto de 2015, por el Abogado JIMMY BAUTISTA, Juez de Primera Instancia Municipal en Función de Control número 5° de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 24 de octubre de 2014 a favor del ciudadano JAILER ALEXANDER TOVAR MEAÑO,
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. TRINY CARRASCO
CAUSA N° 3891-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/TC/mrh.-