REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de noviembre de 2015
204° y 155°


PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3903-15 (Rr)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSIBELL BETANCOURT, Defensora Publica Penal Auxiliar Quincuagésima Sexta, en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Publica Penal Quincuagésima Quinta (55) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2015, se procedió a la designación de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, Juez Integrante de esta Alzada, es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En fecha 19 de junio de 2015, la profesional del derecho ROSIBELL BETANCOURT, Defensora Publica Penal Auxiliar Quincuagésima Sexta, en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoria Publica Penal Quincuagésima Quinta (55) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:


“…Omissis…
III
DE LA SENTENCIA QUE CONTIENE LA PENA OBJETO DE REVISION
Tenemos que en fecha 29 de Noviembre del 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto sentencia en la cual resultó condenado mi representado antes identificado, a cumplir la pena. de DIESISEIS (16) AÑOS y (6) MESES (SIC) DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 ordinal 1º del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En dicha sentencia se establecía lo siguiente:
"(...) Visto el pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar y de la voluntad del acusado de autos de acogerse a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos establecida en la norma antes comentada; en virtud de ello procede a dictar la sentencia correspondiente en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación a la dosimetría penal establecida en el Articulo 37 ibidem, quedaría una pena en su término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; Ahora bien, siendo el caso que el acusado de autos se acogió al Procedimiento Especial por la ADMISION DE LOS HECHOS, corresponde la rebaja que establece la norma en comentario de 1/3 de la misma, quedando una pena en concreto de QUINCE (15) AÑOS, siendo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado u sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, la cual en aplicación a la dosimetría penal, establecida en el 37 del Código Penal, quedaría una pena de CUATRO (4) AÑOS, y dada la admisión de hecho acogida por el imputado de marras. quedaría en la pena mínimas; es decir TRES (3) AÑOS; la cual en aplicación del dispositivo en el artículo 88 del Código Penal, dada la concurrencia de varios delitos, se procede a la aplicación de la pena del delito más grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; la cual luego de realizar la operación matemática quedaría una pena de PRISION DE DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pena esta que en definitiva deberá cumplir el antes identificado acusado en el lugar que a bien disponga el Juzgado de Ejecución a quien corresponda; así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; y exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el primer aparte del Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la justicia…omisis…”

De lo antes trascrito, se observa que el Juez de Primera Instancia al momento de dictar la sentencia considero y procedió a imponer la pena en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, siendo condenado a cumplir la pena DIESISEIS (16) AÑOS y (6) MESES (sic) DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.

IV
DE LA PROMULGACION DE LA NUEVA LEY PENAL ADJETIVA
Y LA MODIFICACION DE LA PENA ESTABLECIDA
En el presente caso, fue aplicado el Procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Penal (año 2009) en el cual se establecía lo siguiente:
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
PROCEDIMIENTO
Artículo 376, El procedimiento por admisión de los hecho procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusado respecto al procedimiento pos admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá Solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
(Subrayado y negrillas de la Defensa)
En fecha 01 de Enero de 2013, se publico el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone lo siguiente:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concederle la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En este caso el Juez o Jueza podía rebajar Ia pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de Ia pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito , atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente Ia pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra la personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuanta , legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra Ia independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
(Subrayado y negrillas de la Defensa)
Ahora bien, del Código Orgánico Procesal Penal mencionado anteriormente, articulo 375, se evidencia que se estableció, desde el punto de vista del quantum de la pena, que si se trata de delitos en las cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de derechos humanos, lesa humanidad, delito graves contra independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo texto adjetivo penal, siendo esta modificación del artículo 375 indudablemente favorable para el penado ya que le beneficia en virtud de que permite efectuar una rebaja Integra, puesto que no se condiciona al Juzgador para efectuar la rebaja, quien podrá entonces imponer una pena incluso por debajo del limite mínimo previsto para el delito correspondiente; por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 462 del actual Código, sea revisada la pena impuesta, pues el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ibidem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Luego de estos DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, se le rebajaría el tercio (1/3) de la pena, que sería CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES quedando en un a pena total de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES.
Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado u sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, la cual en aplicación a la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena de CUATRO (4) AÑOS. Luego de estos CUATRO (4) AÑOS, se le rebajaría el tercio (1/3) de la pena, que sería UN AÑO (1) Y CUATRO (4) MESES, quedando una pena total de DOS AÑOS Y OCHO (8) MESES.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, dada la concurrencia de varios delitos, se debe proceder a aplicar la pena del delito más grave que sería ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, lo que arrojaría una pena total de TRECE (13) AÑOS.
Es decir que en el presente caso, tomando en cuenta que el delito por el cual es responsable penalmente el penado antes mencionado, se encuentra contemplado entre los delitos en los cuales se prevé que el tribunal sólo podría hacer rebaja de la pena hasta un tercio de la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto Adjetivo Penal vigente actualmente y deberá hacerse la rebaja correspondiente una vez revisada la pena en este caso, por cuanto el citado ordinal 6° del artículo 462 señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del 'penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida lo cual ha ocurrido en la presente causa ya que el nuevo procedimiento por admisión de los hechos permite que tal rebaja se efectué aún por debajo del límite mínimo de la pena.
V
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN
En este caso, tenemos que en fecha 29-11-2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, dictó decisión conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resulto condenado mi representado a cumplir la pena de DIESISEIS (16) AÑOS y (6) MESE (sic) DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ejusdem.
Decisión de la cual se solicita la presente revisión, dada la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, A tales fines, se promueve como prueba la sentencia hoy objeto de revisión, y por ello se solicita sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, el expediente principal.
Así las cosas, es importante precisar que el Recurso de Revisión en un medio procesal establecido en el Código, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso va dirigido contra los fallos pesados en autoridad de cosa juzgada, dando un paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicación en la sentencia.
Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinaria, por tratare de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efecto muy propio, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Una de las causales de precedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, específicamente en el ordinal 6°, se refiere a lo casos en que se promulgue una ley penal quo quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable. La Ley más favorables es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto Ileve a un resultado más beneficioso pare el reo, es aquella que lo trae con menos rigor. En este caso el actual Código Orgánico Procesal Penal, favorece al penado de autos, por cuanto implica una rebaja de pena.
La revisión es procedente contra la sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término "disminuya la pena establecida", está ligado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por I (sic) reducción directa de la penal en una ley sustantiva o por Ia modificación del procedimiento establecido en una ley adjetivas quo haga operable la rebaja de la misma, por cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.
En este sentido, la Defensa considera que la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de lo motivo que hacen procedente la revisión de las sentencias firme. Mas ella, es necesario aclara que si bien las leyes adjetivos no tiene características de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena un caso concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especializo procedimiento por admitir de los hechos, que aun in (sic) imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento. En este caso, nos encontramos ante un sentencia firme que en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, corresponde su revisión y la imposición de una nueva pena
La retroactividad de la ley Penal está expresamente consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece que:
"ARTICULO 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mimo de entrar en vigencia, un en los procesos que se hallaren en curso... (Omisis)….
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie I (sic) reo o a la rea."
Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de duda a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma ante copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del texto fundamental en comento: "se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las di posicione normativas y se amplia su alcance a fin de que en caso de dudas sobre u vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo".
En total armonía con la Norma Constitucional ut-upra (sic) transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 790, de fecha 04-05- 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalo literalmente lo siguiente:
"...En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución en el cual prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, "...excepto cuando imponga menor pena...", esta última expresión "... debe ser entendida mediante una interpretación finalistica, en el sentido que ser retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo..."
Nos encontramos entonces, ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro un vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en e; caso de que la nueva ley se más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se completamente con la llamada ultra actividad de la ley más favorable: "si una norma es más favorable l (sic) sindicato, debe aplicare (sic) aun después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor,” (REYES ECHANDI ALFONSO derecho penal, Colombia Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60)
Pues la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia ilimitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la normas penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de lo delito y de las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deje de serlo y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.
Igualmente, el artículo 2 del Código penal, desarrolla esta excepción de una forma más explícita y establece:
"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo la condena."
En el Derecho Penal, rige el principio de retroactividad de la ley al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, in embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá electo retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca el reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también I (sic) retroactividad de las normas penal (sic) favorables, e (sic) decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.
El Principio de irretroactividad de la ley, busca proteger los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embrago, no es absoluta, ya que solo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no aquellas que le beneficien.
Por lo tanto, si un delito e (sic) derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene en vigencia por ser más benigna. A esto Último se le denomina ultractividad de la ley penal.
Establecida en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando esta sea más favorable al reo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en práctica y ejecutarlo efectivamente, es a través del antes referido recurso de revisión; ya que por medio de él, podemos aplicar una ley con vigencia posterior a uno (sic) hecho ocurrido y condenado bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigente sea mas favorable al reo, por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes.
En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carca ter (sic) de punible o en su defecto disminuya la pena.
La Defensa invoca el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
ARTICULO 19. El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación algún, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derecho humano. Su respeto y garantía son obligatorias para los órgano del Poder Público De conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derecho humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Ahora bien, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, en el caso de los delitos allí especificados; como se observa la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al Juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, y visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectible hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de las hechos, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.
También, es necesario señalar que el actual Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente vinculando (sic) con la aplicación retroactiva de la ley más benigna garantizada en la Constitución de la República de Venezuela, pues establece varias DISPOSICIONES FINALES, entre las cuales tenemos la Disposición Quinta que reza textualmente:
"Este Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, se aplicara desde suele entrar en vigencia aun para los proceso que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado y la imputada".
Atendiendo a esta circunstancia de interactividad y en consecuencia retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legibilidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ser reducidas la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio membrada por las restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación del nueva (sic) forma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley.
La entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva, ha permitido un legitima rebaja sustancial de penas, por tanto, y en virtud que eta (sic) situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de mi defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el Órgano jurisdicción aplique el principio de retroactividad de Ia ley más benigna, que incluso h ido debidamente afirmada en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en el presente caso tenemos que el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, señala que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra la persona cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delito que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cursen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delito conexo, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delito graves contra la Independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza le podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Es decir en este caso, el tribunal solo podría hacer una rebaja de la pena hasta un tercio he la mima, ello conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto Adjetivo Penal vigente actualmente, ya que el mencionado acusado de manera libre espontánea, admitió los hechos el tribunal procedió realizar la rebaja respectiva, pero de manera errada. Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación a la dosimetría penal establecida en el Articulo 37 ibidem, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Luego de estos DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, se le rebajaría el tercio (1/3) de la pena, que sería CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando en una pena total de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES.

Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado u sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, la cual en aplicación a la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena de CUATRO (4) AÑOS. Luego de estos CUATRO (4) AÑOS, se le rebajaría el tercio (1/3) de la pena, que sería UN AÑO (1) Y CUATRO (4) MESES quedando una pena total de DOS AÑOS Y OCHO (8) MESES.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, dada la concurrencia de varios delitos, se debe proceder a aplicar la pena del delito más grave que sería ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena como delito, es decir UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, lo que arrojaría una pena total de TRECE (13) AÑOS.

De las argumentaciones que anteceden se evidencia, que el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, favorece a mi defendido, en lo que se refiere a la pena principal, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de revisión lo declare con lugar y tramite conforme a derecho y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja integra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las atenuante de ley, y la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal.
De igual manera, se ordene al tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinado las fechas ciertas a partir de las cuales mi asistido antes mencionado podría optar a las diferentes Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena previstas en la ley la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.
VI
PETITORIO
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO a esta Honorable corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, la aplicación del principio de retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y el 19 ejusdern, que regula el principio de progresividad de los derechos humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISION y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 29-11-2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resulto condenado mi representado a cumplir la pena de DIESISEIS (16) AÑOS y (6) MESE (sic) DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y PORTE, ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja integra del tercio (113) de la pena que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo computo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi defendido podrá optar a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y la fecha exacta de cumplimiento total de la pena impuesta…Omisis…”



II
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (02) al (11) del cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omisis… ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

La representante del Ministerio Publico abogado ADRIANA LOPEZ BARRIOS, durante su intervención en la Audiencia Preliminar imputo al acusado de autos la comisión del hecho ocurrido fecha 23 de Agosto de 2011, aproximadamente siendo las 10.35 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, encontrándose en labores de patrullaje por la Autopista Prados del Este específicamente a la altura del distribuidor de Santa Fe, escucharan via radiofonica sobre el deber de trasladarse hacia la avenida principal de Valle Arriba, toda vez que se habia escuchado una detonación procedente de esa zona y a su vez se encontraba una ciudadana y un ciudadano a bordo de un vehiculo marca Mitsubishi, modelo montero, sport de color plata con las matriculas AHG41D, pidiendo auxilio y señalando a dos (2)sujetos que se dejaban del lugar a bordo de un vehiculo tipo moto, color negro, observando dichos funcionarios que el ciudadano del vehiculo Mitsubishi Montero, presentaba una herida presuntamente producida por un arma de fuego a la altura del pecho, esto producida presuntamente por los esos (sic) sujetos que se desplazaban a bordo de la moto, en ese mismo instante los funcionarios actuantes logran avistar a los sujetos antes descritos por lo que procedieron a abordarlos, dándole voz de alto, optando el copiloto por lanzarse de la moto y emprender la veloz huida a pie y el conductor procedió a escaparse aprovechando el fuerte transito, logrando capturar del sujeto a pie, a pocos metros del lugar quien reunía las características suministradas por los funcionarios y la victima logrando incautarle un arma de fuego marca, Mannlicher modelo steyr, tipo pistola, color negro, calibre 9mm, seriales 016079, contentiva de 5 cartuchos del mismo calibre bold 9650, quedando identificado el sujeto como TRONNY OSCAR MEJIAS OMERO, titular de la cedula de identidad Nº (…) calificando la conducta del acusado de Autos como de autor responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Articulo 406, e indico como medios de pruebas para ser evacuado durante el debate del juicio oral y publico: 1.- Testimonial de los ciudadanos Oficiales ROGER GONZALEZ, YORMIS SOLAR Y LABRADOR CARLOS, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta; así mismo el TESTIMONIO de los ciudadanos Oficiales GERALD OTTOVIANNI Y WILVER CALLARDO, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, TESTIMONIAL de los funcionarios EDIPSON BERMUDEZ JESUS MONROY Y YERI ARGUINZONES en su carácter de Agentes Sub Inspector y Agente RESPECTIVAMENTE ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas . 2.- TESTIMONIAL de la victima y TESTIGO PRESENCIAL, ciudadana ESCORCIA DE SOLIS INOCENTA. 3.- testimonial del ciudadano DUVEN AVILA YONIS JOSE, en su cualidad de testigo presencial y del ciudadano LEON DIAZ NELSON RAMON, testigo referencial, EXPERTOS: testimonial de los ciudadanos ALFONZO HERNANDEZ Y JHONATHAN ORTIZ, en sus caracteres de expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; si como la testimonial de los ciudadanos expertos YULIMAR PEREZ Y LENIN PIÑERO adscritos a la División Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Testimonio de FRANKLIN PEREZ, (…) medico anatomopatologo adscrito a la Dirección de Anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; TESTIMONIO del ciudadano EDIXON IPUANA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para su EXHIBICIÓN Y LECTURA se promueve el Acta del LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, signado con el Nº 136-1147054, de fecha 08 de septiembre de 2011, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27 de septiembre de 2011, INSPECCION TECNICA de fecha 23 de agosto de 2011, realizada al cadáver y suscrito por los funcionarios FERRINGO JESUS MONROY, EDISON BERMUDEZ Y YERI ARGUNES; INSPECCION TECNICA de fecha 23 de agosto de 2011, practicada en el lugar donde se cometio el hecho; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO COMPARACION BALISTICA; de fecha 09-09-2011; EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, de fecha 05-10-2011, realizada por el experto Alfonso Hernández Jonathan, adscrito a la Division de Balística del Cuerpo de Investigacion Cientificas Oenales y Criminalisticas EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 05-10-2011, suscrita por la experto YULIMAR PEREZ: ACTA DE DEFUNCION.

Luego de concederle el derecho de palabra al acusado de conformidad con la normal legal contenida en el articulo 329 el Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela asi como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Juez imponga de inmediato la pena correspondiente; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 349 Ejusdem y concedido el derecho de palabra al acusado, manifestó “ADMITO LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 376, A LOS FINES QUE EL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE.

Luego de oídas las partes y de la declaración del acusado de autos, el tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncio sobre la admisión total la acusación presentada por el Ministerio Publico, y de los medios de pruebas ofertadas para ser evacuada en la Audiencia Oral y Publica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 406del Código Penal; toda vez que emergen de las actuaciones cursantes a los autos y de los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado cuya conducta subsumió el Ministerio Publico, los cuales el tribunal en esta audiencia ha admitido, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito tribunal me imponga de inmediato la pena correspondiente. Es todo.

Vista (sic) el pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar y de la voluntad del acusado de autos de acogerse a la aplicación o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecida en la norma antes comentada; en virtud de ello procede a dictar la sentencia correspondiente, en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal establece una pena de QUINCE 15 A VEINTE 20 AÑOS DE PRISION por lo que en aplicación a la dosimetría Penal establecida en el articulo 37 ibídem, quedaría una pena en su termino medio de DIECISIETE 17 AÑOS Y SEIS 6 MESES DE PRISION; Ahora bien, siendo el caso que la acusada de autos se acogió al Procedimiento Especial por la ADMISION DE LOS HECHOS corresponde la rebaja que establece la norma en comentario de 1/3 de la misma, quedando una pena en concreto de quince 15 años, siendo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES 3 A CINCO 5 AÑOS; la cual en aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Penal, quedaría una pena de CUATRO 4 AÑOS, y dada la admisión de hecho acogida por el imputado de marras, quedaría en la pena minima; es decir TRES 3 AÑOS; la cual en aplicación de la dispositiva establecido en el articulo 8del Código Penal, dada la concurrencia de varios delito, se procede la aplicación de la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito; la cual luego de realizar a operación matemática quedaría una pena de PRISION DE DIECISEIS 16 AÑOS Y 6 SEIS MESES, pena esta que en definitiva deberá cumplir el antes identificado acusado en el lugar que a bien disponga el Juzgado de Ejecución a quien corresponda así mismo se condena a la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal; y se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el primer aparte del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratitud de la Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En merito a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las previsiones contenidas los artículos 406 con la relación a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RONNIE OSCAR MEJIAS ROMERO, previamente identificado, a cumplir la pena de DIECISEIS 16 AÑOS Y 6 SEIS MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en el lugar que designe e Juzgado de Ejecución correspondiente; y a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Codigo Penal. Se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el primera aparte del Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece la gratuidad de la Justicia…Omisis…”


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho MERCEDES URBINA REYES, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omisis…
SITUACION FACTICA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano RONNY OSCAR MEJÍAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° (…), a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, vigente para la fecha de la comisión del hecho.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ejecución de la sentencia y computo definitivo.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) la abogada ROSIBELL VETANCOURT, Defensora Pública Penal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°), en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano, RONNY OSCAR MEJÍAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° (…), consigna Recurso de Revisión de Sentencia.
En fecha treinta (30) de julio del presente año esta Representación Fiscal es Notificada del Recurso de Revisión interpuesto.
RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) la abogada ROSIBELL VETANCOURT, Defensora Pública Penal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°), en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano, RONNY OSCAR MEJÍAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° (…), consigna Recurso de Revisión de Sentencia, donde señala entre otras cosas lo siguiente:
"...De lo antes transcrito, se observa que el Juez de Primera Instancia al momento de dictar sentencia considero y procedió a imponer la pena en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano RONNY OSCAR MEJÍAS ROMERO, siendo condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO, (sic) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
…por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 462 del actual Código, sea revisada la pena impuesta, pues el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS DE PRISION, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ibídem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, luego de estos DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, se le rebajaría el tercio (1/3) de la pena, que sería CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando en una pena total de ONCE (11) AÑOSY OCHO (8) MESES.
Por su parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, lo cual en aplicación a la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena de CUATRO (4) AÑOS. Luego de estos CUATRO (4) AÑOS, se le rebajaría el tercio (1/3) de la pena, que sería UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, quedando una pena total de DOS AÑOS Y OCHO (8) MESES.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, dada la concurrencia de varios delitos, se debe proceder a aplicar la pena del delito más grave que sería ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES, con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, lo que arrojaría una pena total de TRECE (13) AÑOS.
Es decir que en el presente caso, tomando en cuenta que el delito por el cual es responsable penalmente el penado antes mencionado, se encuentra contemplado entre los delitos en los cuales se prevé que el tribunal solo podría hacer la rebaja de la pena hasta un tercio de la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto Adjetivo Penal vigente actualmente y deberá hacerse la rebaja correspondiente una vez revisada la pena en este caso, por cuanto el citado ordinal 6° del articulo 462 señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente en favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la penal establecida lo cual ha ocurrido en la presente causa ya que el nuevo procedimiento por admisión de los hechos permite que tal rebaja se efectué aún por debajo del límite mínimo de la pena.
... Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deje de serio y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.
(Subrayado del Despacho Fiscal)
Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene la vigencia por ser más benigna.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del principio de retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano y el 19 ejusdem, que regula el principio de progresividad de los derechos humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 29-11-2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resultó condenado mi representado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO, (sic) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas la penas accesoria contempladas en el artículo 16 ejusdem; en lo relativo a la penalidad que se efectué la rebaja integra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en la aplicación de la Ley mas benigna, dado que lo favorece el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo computo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi defendido podrá optar a las diferentes formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y la fecha exacta de cumplimiento total de la pena impuesta..."
OPINION FISCAL
Ciudadanos Magistrados, es menester señalar el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual basa el recurrente el presente Recurso de Revisión Interpuesto:
"Articulo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y Únicamente a favor del imputado o imputada en los casos siguientes:
1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- Cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa.
4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existi6 o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida."
(Negritas y subrayado del Despacho Fiscal)

Alega la recurrente que basa su Recurso de Revisión en el artículo 462, Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que lo establecido en el artículo 375 ejusdem favorece a su representado, siendo que en el momento que el mismo fue condenado por la admisión de los hechos le fue aplicada la normativa existente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado.
Ahora bien tenemos que el artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace alusión la recurrente, se refiere al procedimiento a aplicar al momento de la disminución de las penas por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, más no indica en ningún momento la pena aplicable para un delito determinado, por tanto no puede considerarse esta norma como la promulgación de una Ley que establezca penas inferiores para los diferentes tipos penales o delitos, más aun cuando dicho artículo señala que el juez "podrá", lo que indica que es potestativo del Juez, no es una regla que debe cumplirse de manera imperativa, pues es potestativa.
Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
"Artículo 375.- ... En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta..."
(Negritas y subrayado del Despacho Fiscal)
Es de entender entonces que como se señaló anteriormente es potestativo del Juez realizar la rebaja de la pena, siendo que si en la debida oportunidad no fue tomada en cuenta esta disposición la cual ya estaba prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, entendemos que el Juez natural en ese momento no considero pertinente hacer uso de dicha potestad, y la sentencia que condenada al ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se encuentra hoy definitivamente firme por no haberse ejercido el recurso de impugnación correspondiente, en este caso de Apelación de Sentencias.
Es por todo ello que quien aquí suscribe considera que no es procedente el Recurso de Revisión en el presente caso.
En un análisis a la referida norma el legislador da oportunidades a procedimientos que se establezcan en el futuro, sin poder considerar la letra del articulo 375 de nuestra norma Penal Adjetiva, como una posible disminución de pena, ya que en el mismo sólo nos refiere el procedimiento a seguir aplicándosele a la persona que corneta un hecho punible que este tipificado el nuestra norma Penal Subjetiva, siendo en esta la que nos refiere la pena aplicable al responsable del hecho, por tal razón quien suscribe no comparte el criterio de la Abg. ROSIBELL VETANCOURT, Defensora Pública Quincuagésima Sexta (56°) Penal en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Quincuagésima Quinta (55°), actuando en Defensa del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO., titular de la cédula de identidad N° 18.676.514, en el presente Recurso de Revisión, donde solicita la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja íntegra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la vigencia anticipada publicado en fecha 15-06-2012.
Ahora bien, si comparamos las dos normas en disputas (es decir el Código Orgánico Procesal Penal derogado y el Vigente) en el presente Recurso, podemos observar que para la presente fecha existe una limitante para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, en cuanto al delito cometido, pudiendo el penado ser merecedor de la medida en el tiempo ya calculado en el cómputo definitivo, pero en el supuesto que le sea aplicado el nuevo Código Procesal Penal, se le causaría un daño al penado, ya que si prospera el recurso de Revisión de sentencia, se le tendría que aplicar en su totalidad la nueva norma Penal Adjetiva, incluyendo lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala en su Parágrafo Segundo, lo siguiente:
“… cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trata de homicidio intencional, violación, delitos que atentan contra la libertad, integridad, e indemnidad del niño, niña y adolescente, secuestro, trafico de Drogas de mayor cuantía, legitimación de Capitales, contra el sistema Financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la Nación, crímenes de guerra, las Formulas Alternativas previstas en el presente articulo solo proceden cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta."
(Negritas y Subrayado del Despacho Fiscal)
Por tal motivo es que esta Representación no comparte el Criterio de la defensa, ya que pudiéramos estar en presencia de un gravamen irreparable en perjuicio del penado en cuestión. Por cuanto no se puede pretender que le sea aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado.
Aunado a ello tenemos el hecho que el articulo 375 al cual hace alusión la recurrente, se refiere al procedimiento a aplicar al momento de la disminución de las penas por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, mas no indica en ningún momento la pena aplicable para un delito determinado, por tanto no puede considerarse esta norma como la promulgación de una Ley que establezca penas inferiores para los diferentes tipos penales o delitos. Por lo cual no se ha promulgado Ley alguna que disminuya el delito por el cual fue condenado el ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, mas aun cuando dicho articulo señala que el juez "podrá", lo que indica que es potestativo del Juez. Es por todo ello que quien aquí suscribe considera que no es procedente el Recurso de Revisión en el presente caso.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la Defensora Publica Quincuagésima Sexta (56°) Penal en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoria Publica Quincuagésima Quinta (55º), actuando en Defensa del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO titular de la cedula de identidad N° 18.676.514, en la causa N° 9E- 1868-11, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensora del penado antes identificado, por ser contrario a derecho…Omissis…”

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL


En fecha 04 de noviembre de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la defensa de autos, con la comparecencia de la profesional del derecho ROSA BISTOCHE, Defensora Publica Penal (103°), en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Pública Penal Quincuagésima Quinta (55°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, y del Abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel con Competencia en Ejecución de Sentencias, dejando igualmente constancia de que no se hizo efectivo el traslado del penado de autos. Seguidamente, se escucharon los alegatos de las partes, los cuales expusieron lo siguiente: “Acto seguido se le concedió la palabra a la ABG. ROSA BISTOCHE Defensora Publica Nº 103º encargada de la Defensa Publica Nº 55, “buenos días Magistradas presentes, conforme al escrito de recurso de revisión presentado a favor de mi defendido RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, plenamente identificado en autos, con motivos de la sentencia dictada el 29-11-2011, mediante la cual se le condeno a la pena de 16 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numero 1º, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 de la código penal, me permito hacer las consideraciones siguientes: el prenombrado ciudadano fue sentenciado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época publicado en Gaceta Oficial del 2009, instrumento legal que limitaba la imposición de la pena aplicable la cual no podía ser inferior al limite mínimo establecido para el delito, el 15 de junio de 2012, con motivó de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del 15 de junio de 2012, entra en vigencia anticipada el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual no hay una limitación para la imposición de la pena aplicable pudiendo esta imponerse a un por debajo del limite mínimo de la pena prevista para el delito. Esta norma resulta favorable en su aplicación al caso que nos ocupa en vista que mi asistido podría aplicando la Ley retroactivamente ser beneficiado con una rebaja integra de la pena aplicable en su totalidad. Todo ello tiene su fundamento principalmente en la norma Constitucional del artículo 24, la disposición final 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el artículo 2 del Código Penal Venezolano así como en el ordinal 6º del artículo 462 que permite la revisión de la sentencia. Con fundamente a lo antes expuesto pido a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de revisión de sentencia presentado, ordené la revisión del dispositivo de la sentencia en lo que se refiere a la pena impuesta con la rebaja integra de un tercio de la pena a ser impuesta y que se ordene al Tribunal de Ejecución que conoce del caso la corrección del cómputo de la pena con la indicación exacta de cunado cumplirá la totalidad de la pena el defendido así como la fecha de en las cuales podrá optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a el ABG. VICTOR MALDONADO, Fiscal 14º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, quien realizó su exposición oral explanando los fundamentos de hecho y derecho, manifestó entre otras cosas “Ratifico en todas sus partes el escrito de contestación del recurso de revisión interpuesta por la defensa publica 56º Rosdilbel Vetancourt en fecha 3 de agosto del presente año, es el caso fundamenta dicho recuerdo en el articulo 462 ordinal 61 del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien considera esta representación Fiscal que dicha norma refiere a que cuando se haya promulgado una Ley Penal que le quite el carácter penal o disminuya una pena establecida es criterio de esta representación Fiscal que en el presente caso no se ha promulgado Ley alguna, que aquí la norma penal adjetiva nos indica los procedimientos a seguir a futuro en los casos, que los acusados deseen acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y no como lo que tendría que indicar nuestra norma subjetiva penal como lo es el Código Penal que es la norma que regula la imposición de las penas y el castigo al culpable del referido delito por lo cual considera esta representación Fiscal que lo justo ya ajustado a derecho es que se declare sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la defensa publica. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. ROSA BISTOCHE Defensora Publica Nº 103º encargada de la Defensa Publica Nº 55 a los fines de ejercer su derecho a replica, quien expuso lo siguiente: “Insisto en los alegatos expuestos en el recurso, la Norma Constitucional es muy clara, así como el Dr. Dice que la Norma Adjetiva no fue cambiada, vemos que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hace una rebaja considerable y permitiría que se disminuyera la pena en vez de 16 años y 6 meses seria de 13 años. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR MALDONADO, Fiscal 14º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias a los fines de ejercer su derecho de contra replica, quien expuso lo siguiente: “Estamos conteste de la ley pero nosotros debemos tener en cuenta que la Ley subjetiva es la que indica cual es la pena a aplicar en el delito, la Ley adjetivas (sic) nos indica el modo de aplicación en el proceso, no podemos igualar las leyes. Cuando corresponde un recurso la Fiscalía es parte de buena fe, así mismo ratifica la exposición. Es todo…”.

Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el Recurso de Revisión de Sentencias, el cual aparece regulado del artículo 462 al 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dentro de dicho elenco normativo tenemos que la primera de las disposiciones legales en referencia precisa los supuestos de procedencia contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado o penada, siendo ellos los siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a la consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (Subrayado y Negritas de esta Sala)

La consecuencia derivada para el caso del supuesto contenido en el numeral 6 de la mentada disposición legal, según dispone el artículo 467 del texto penal adjetivo vigente, es la siguiente:

“El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.” (Destacado de esta Corte)


Como podemos observar el legislador permite que, aun cuando una sentencia se encuentre definitivamente firme, y posterior a ella ocurra una reforma legal que imponga menor pena para el delito por el cual fue condenada una persona, dicha legislación pueda aplicar en forma retroactiva y dicho fallo pueda ser revisado por la Corte de Apelaciones competente, procediendo a la rebaja de pena correspondiente.
Sobre ello precisamente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)


Por otra parte el artículo 2 del Código Penal vigente señala que:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

Con relación a esta institución procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

(…) El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos, y entre estos casos, se encuentra el ordinal 6º, que señala que la revisión procederá “cuando se promulgue una ley penal que... disminuya la pena establecida.
Del contenido del artículo 473, del mismo texto procedimental penal, se desprende expresamente que en los casos del ordinal 6º, como en el presente caso, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
De la simple lectura de las disposiciones comentadas anteriormente, se evidencia que la competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por el penado, para obtener la rectificación de la pena impuesta, con motivo de la entrada en vigencia de una reforma de la ley sustantiva, porque se establezca una pena menor, corresponde, por ley, a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. (Vid. Sentencia Nº 147 del 12-04-2008)…”.

En el caso que nos ocupa, la profesional del Derecho ROSIBELL BETANCOURT, Defensora Publica Penal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Publica Penal Quincuagésima Quinta (55) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, solicita la revisión de la sentencia dictada en contra de su representado con la pretensión que se corrija la pena que le fue impuesta inicialmente, invocando para ello el supuesto contenido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal pretensión hace menester analizar si en efecto nos encontramos en presencia del supuesto normativo invocado por la mencionada profesional del derecho y que haría procedente la solicitud de la misma.

Del examen efectuado a las actas que conforman el expediente, podemos apreciar que en efecto el día 26 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Abogado REGULO APONTE MADRID, CONDENÓ al ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la profesional del Derecho ROSIBELL BETANCOURT, Defensora Publica Penal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°), en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Publica Penal Quincuagésima Quinta (55°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, en su condición de penado en la presente causa; con fundamento en lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la SENTENCIA dictada en fecha 26 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Abogado REGULO APONTE MADRID, CONDENÓ al ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, al acogerse dicho ciudadano al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, según se evidencia del folio 157 al 162 de la pieza I del expediente principal (Acta de la Audiencia Preliminar) y del folio 163 al 172 de la pieza I del expediente principal (texto integro de la Sentencia Definitiva).

El ciudadano Juez de la causa al momento de dictar sentencia, lo hizo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, cuya norma señalaba lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente.”

Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15-07-2012, el procedimiento especial en cuestión pasó a ser regulado por el artículo 375 el cual quedó redactado de la manera siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


Como podemos observar el legislador suprimió la redacción que ab initio contenía el mentado artículo 376 (derogado) en su último aparte, es decir, la restricción para imponer al sancionado “una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente”.

Con relación a la excepción del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

(…) Estima la Sala, que el abogado defensor al plantear la violación de la excepción de retroactividad de las leyes en materia penal, incurrió en una confusión, pues una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.
Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.
…Omissis…
Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
…Omissis…
Esta Sala debe señalar que los jueces gozan de una potestad interpretativa creadora cuyos límites son trazados por los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna o implícitos en ella. Por lo tanto no es cierto que se encuentren impedidos de producir criterios derivados de la hermeneútica jurídica. (…) Vid. Sentencia Nº 35 del 25-01-2001.
(…) Así pues, encontramos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (Ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).
Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: José Agripino Valero Coronado). Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron”. Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios. (…) Vid. Sentencia Nº 1794 del 23-08-2004.

Sobre el mismo tema la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:

(…) Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo. El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su artículo 9 parte infine:
“Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de él”, de aplicación preferente conforme al artículo 23 de la Constitución de la República”.
El artículo 2 del Código Penal, dispone:
“Las leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la condena” (…) Vid. Sentencia Nº 719 del 13-12-2007.


Como vimos anteriormente tanto el constituyente como el legislador establecen prima facie la aplicación de la ley vigente hacia el futuro y excepcionalmente a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación, siempre que beneficie al reo o a la reo, lo cual deriva del principio de favorabilidad.

Particularmente en ambas disposiciones normativas (artículos 24 y 2, citados ut-supra), advierte esta Corte que en ellas aparece el sustantivo femenino “pena”, de naturaleza polisémica, cuyo significado, entre otros, es “castigo impuesto por la autoridad a quien ha cometido un delito” (Diccionario de la Lengua Española, 2005, Espasa – Calpe).

Así mismo podemos definir la pena, entendida ésta como “la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta por el órgano jurisdiccional competente a la persona que ha realizado un hecho punible, acorde con las pautas legales correspondientes” (Pág. 675, Derecho Penal Parte General, Fernando Velásquez Velásquez, Editorial Temis , S. A., Santa Fé de Bogotá, Colombia, 1.997).

El citado autor en la misma obra, realiza algunas consideraciones sobre la “graduación de la pena”, mediante los siguientes criterios:

“Cuando se dice que la tasación debe hacerse `dentro de los límites señalados por la ley´, se quiere indicar que el fallador debe partir de las escalas señaladas en la normatividad penal para cada uno de los tipos penales, la cual establece unos mínimos y unos máximos que sirven en el marco de dicha tarea (…) la sanción imponible debe deducirse a partir del mínimo y el máximo allí señalados. (…) Desde luego, el establecimiento de tales límites es una exigencia de los principios de legalidad y de separación de poderes y, por ende, del Estado de derecho.” (Pág. 692)
“Como se sabe, la amenaza o lesión sufrida por el bien jurídico es la pauta utilizada en la ley para introducir las escalas punitivas aplicables en distintas figuras delictivas, de tal manera que todo tipo penal envuelve una afección al mismo (Pág. 695)

Luego con relación a esas penas o sanciones, el constituyente las regula a través del principio de legalidad “nullum crimen, nulla poena sine lege”, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el legislador en el artículo 1 del Código Penal venezolano. Este principio a su vez está conformado por dos garantías, una criminal y otra penal.

Respecto a la segunda de las garantías en mención, tenemos que nadie podrá ser sancionado con penas que no estén expresamente previstas en la ley, empero dicha ley punitiva puede ser objeto de reformas legislativas con el fin de aumentar o disminuir la sanción en ella prevista, incluso su abolición.

Con el crecimiento y desarrollo de la sociedad se hace menester una constante revisión de su ordenamiento jurídico, para adaptar las leyes a las necesidades del presente, con el fin de mantener la paz social. Es así como a través de la dinámica legislativa surgen nuevas leyes, son reformadas las ya existentes y abrogadas las ya ineficaces o en desuso.

Ante las conductas que atentan contra los bienes jurídicos de las personas, surge la necesidad del Estado de criminalizar las mismas, apareciendo así las leyes penales, contentivas de sanciones, conformadas en principio por penas corporales y no corporales, siendo también clasificadas como principales y accesorias. Las penas corporales conllevan restricción de la libertad de los ciudadanos, expresadas sus especies en presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penal, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República (artículo 9 del Código Penal venezolano).

De allí que “la criminalización de determinada conducta, debe ser no solo necesaria sino también oportuna, ya que de lo contrario, sus consecuencias individuales y sociales pueden ser tan graves, que lleguen a provocar efectos totalmente opuestos a los que inicialmente se deseaba obtener.” Pag. 45. Miriam Giocovate Postaloff, Los Procesos de Decriminalización. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1982.

Así como algunas conductas son perniciosas para la sociedad y por tanto son criminalizadas por el Estado, como ya señalamos ut-supra, ocurre también el fenómeno de la decriminalización de ellas. Sobre el particular la autora antes citada, precisa que:

“Las leyes penales no tienen carácter inmutable, varían no solo de sociedad a sociedad sino también temporalmente dentro de cada una de ellas; muchos hechos pierden a través del tiempo su carácter punible, mientras que otros provocan la creación de otras leyes penales. La complejidad de estos hechos y la definición de lo que es criminal se dificulta aún más por el nacimiento de conducta desviada. (…)
Peter Lejins, en Perspectivas sociológicas sobre la criminalización y decriminalización, señala que en términos de una definición legal, decriminalización significa el proceso por el cual cierta categoría de actos son removidos de la lista de aquellos que la sociedad ha clasificado como criminales; significa los procesos por los cuales algunos de los actos que la humanidad en algún momento había clasificado como crímenes, son eliminados de esa categoría.
Paul Cornil, en su reporte por la Sociedad Internacional de Defensa Social en el Coloquio de Bellagio, señala que aunque el término decriminalización es un neologismo, aparenta ser fácil de entender, “hacer perder a una infracción su carácter criminal”, sin embargo cuando se trata de describir el fenómeno en términos más concretos, se puede apreciar la complejidad de sus implicaciones.
La decriminalización tiene por objeto hacer legales los actos que anteriormente eran objeto de sanciones penales”. Pag. 63 y 64 ob. cit.

La misma autora sobre la despenalización señala lo siguiente:

“Se señala que en la actualidad, la línea divisoria entre lo criminal y no criminal, no está claramente definida y que las actitudes sociales hacia lo criminal, en ocasiones toma formas educativas o terapéuticas. Es en esa forma que vemos surgir el término despenalización, el cual en ocasiones, es confundido con el de decriminalización por las semejanzas entre ambos.
Cornil, señala que el término cubre una gama de situaciones. Algunas veces denota una reducción o atenuación en la medida atribuida a un acto parcelar, como resultante de una evolución de la Jurisprudencia o de una modificación de la Ley, suscitada por una transformación en la escala de valores.
Por otra parte, la despenalización puede ser absoluta, removiendo todas las sanciones de un acto considerado previamente como delictuoso. En este caso, estamos muy cercanos a la decriminalización, observando que la división entre ambos términos es tenue y usualmente tienden a ser confundidos.
Los aspectos y facetas de este proceso, al igual que los de la decriminalización, deben ser buscados no solamente en el funcionamiento de los organismos encargados de la supresión del crimen, sino también en la actitud de los ciudadanos.
Es esta forma, como señala Zabala, que se debe entender por despenalización, el proceso por el cual una conducta criminalizada por diversas razones no es oportuna y judicialmente sancionada. Señala igualmente, que dicho proceso al igual que el de criminalización y decriminalización, forma parte de un sistema que es el sistema penal y que solamente cuando todas esas etapas del sistema actúan integradamente, podemos señalar que se cumple con la finalidad del mismo; en caso contrario, cuando alguna de las etapas es insuficiente o desequilibrada, el sistema entra en crisis y se muestra incapaz de cumplir con la finalidad que el Estado le ha asignado. “ Pag. 68 y 69 ob. cit.

Dicho lo anterior pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el contenido de los artículos 24 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal venezolano, respectivamente, cuyos preceptos contienen lo siguiente:

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)

Artículo 2 del Código Penal vigente señala que:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

Con relación al artículo 24 del texto fundamental el cual prevé el principio de irretroactividad de la ley penal, permite de manera excepcional, aplicar la ley penal vigente en forma retroactiva, a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación, pero sólo en el caso en que dicha ley imponga menor pena. Luego al realizar una adecuada exégesis jurídica al contenido de la norma constitucional en comento, específicamente a la expresión “imponga menor pena”, tenemos que el constituyente se refiere a la disminución de la sanción prevista inicialmente en la ley, es decir, la pena dispuesta en abstracto, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva, que prima facie aparece castigada con mayor fuerza punitiva y que sin embargo, dada las circunstancias sociales pasa a ser considerada menos dañina y por tanto sancionada de manera menos severa. Ante ese supuesto, el constituyente permite de manera justa y proporcional revisar el fallo que sancionó inicialmente al individuo para adaptar el mismo a la situación actual, corrigiendo la pena en virtud de la ley más benigna, aun cuando fue sancionada con posterioridad al hecho que dio origen a dicha sanción.

Posteriormente el legislador en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, al desarrollar el dispositivo constitucional, reitera el efecto retroactivo de la ley vigente pero solo en el caso que favorezca al reo, aunque para el momento de la promulgación de la nueva ley penal ya exista sentencia definitivamente firme y esté cumpliendo condena.

Resulta inequívoco que ambas disposiciones se refieren a la modificación de la legislación penal sustantiva, caso en el cual haría procedente la revisión de la sentencia definitivamente firme, conforme lo prevé el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” (destacado de esta Corte), realidad esta que dista mucho de la pretensión de la profesional del Derecho ROSIBELL BETANCOURT, Defensora Publica Penal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°), en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Publica Penal Quincuagésima Quinta (55°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, pues este último se encuentra cumpliendo condena en virtud de la pena impuesta a través del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto para ese momento en el artículo 376 (hoy artículo 375) del Código Orgánico Procesal Penal.

De los argumentos esgrimidos por la profesional del Derecho ROSIBELL BETANCOURT, Defensora Publica Penal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°), en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Publica Penal Quincuagésima Quinta (55°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, para justificar su pretensión, se aprecia que ciertamente ocurrió una reforma legislativa que suprimió la restricción inicialmente prevista en el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, como anteriormente estaba previsto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuando disponía que “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente”; sin embargo, ello se refiere a una modificación de la ley adjetiva lo cual no corresponde con el espíritu, propósito y razón del constituyente y del legislador (en los artículos 24 constitucional y 2 del Código Adjetivo Penal), conforme aparece certificado por los precedentes jurisprudenciales citados ut-supra; motivo por el cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ROSIBELL BETANCOURT, Defensora Pública Penal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°), en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Publica Penal Quincuagésima Quinta (55) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.



VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ROSIBELL BETANCOURT, Defensora Pública Penal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°), en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Publica Penal Quincuagésima Quinta (55) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ejusdem.
Asimismo se deja constancia que la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO (Juez Integrante) presentó Voto Salvado del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. VICTORIA MATTIUZZO
CAUSA N° 3903-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/TC/cvp.-