REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 04 de Noviembre de 2015
205° y 156°



JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3914-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27-08-2015, por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (siendo lo correcto los artículos 236, 237 y 238 vigentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 27 de agosto de 2015, el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCA, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…PRIMERA DENUNCIA En Base a la denuncias previstas en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa Privada y la falta de motivación, en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la Audiencia Para oír al imputado sobre el pedimento de la Defensa Privada en base a lo siguiente:
Esta defensa difiere en base a la precalificación Fiscal , ya que si bien los hechos ocurrieron en fecha 31-08-2011 donde la victima (CARLOS AUGUSTO FERMIN NUÑEZ) así como el testigos (CARLOS EMERSON RIVAS) señalan que tres (03) sujetos armadas, Como es posible que la orden de aprehensión se señale a una ciudadana e igualmente se aprecia que mi defendido fue detenido el día 04-10-2011 en un vehículo con las características suministradas por la victima tal como se aprecia el acta policial de fecha 04-10-2011, donde se detiene a mi defendido con la ciudadana DANIUSKA CEBALLOS titular de la cedula de identidad 20.587.250, el cual fue puesto por el delito de aprovechamiento por los Tribunales de Maracay Estado Aragua, se anexa al presente copia certificada del acta policial de fecha 04-10-2011, actuaciones del Tribunal 6 de control de Maracay, Estado Aragua, del tribunal 3 de ejecución del Estado Aragua, se anexan al presente escrito
Se pregunta la defensa por que no fue puesto a la orden de la comisaría del llanito del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y solo quedo por La Delegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y puesto a la orden de los Tribunales de Maracay Estado Aragua por los mismos hechos, se le puede juzgar por los mismos hechos a una persona.-

Esta defensa Privada quiere acotar lo siguiente en base a los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Ciudadana Juez de Control:
Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejo establecido, lo siguiente:
(…)
De allí que observe esta Defensa privada que la imputación efectuada por el Ministerio Público en el presente caso resulta excesiva, al no considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de robo agravado.-, ya que no existe ningún elemento de convicción procesal en contra de mi defendido.-
Igualmente, señala el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden publico», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…”
(Destacado añadido) " (Copia textual y cursiva de la Defensa privada )
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la Republica, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre Si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En tal sentido, se desprende que indudablemente la Juez de Primera Instancia al admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al afirmar de acuerdo a las circunstancias descritas, que el imputado ha desplegado una conducta que ha representado el resultado como de muy probable producción, así como al considerar que la misma había estimado como factible la posibilidad de que ocurriera el daño en cuestión, psicológicamente acepto que con su actividad desencadenaría el resultado objeto de la investigación.
Es por ello, que considera esta Defensa privada , que la Juez en Función de Control, con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica del delito admitidos en la Audiencia Para oír al imputado ha incurrido en una incorrecta interpretación de derecho al haber desvirtuado el objeto de la fase preparatoria, que comporta la investigación de los hechos, determinando en este momento procesal, y la calificación definitiva en los hechos investigados, sin considerar que es a través de este mecanismo con la recolección de todos los elementos de convicción, que se establecerá con certeza el ilícito que se ha cometido con su calificación final, así como el grado de autoría del sujeto activo del hecho, toda vez, que el Ministerio Publico no practico las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, que no es mas que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, así como la defensa de la imputada, y lograr la fijación de los elementos materiales del delito
(…)
De tal manera, que ha constatado la Defensa privada el vicio de inmotivacion, por lo que solicito se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Defensa privada que el vicio de inmotivacion que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden publico, se declare la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 21 de Agosto del año de 2015, mediante la cual el Juzgado 28 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia Para oír al imputado resolvió entre otros puntos, admitir la calificación jurídica dados a los hechos por el Ministerio Publico dad que la norma jurídica es de REGEN LATA y no admite interpretación ya que se estaría violando el principio de la seguridad jurídica, así mismo se declara la nulidad de la audiencia Para oír al imputado celebrada en la misma fecha 21-08-2015 ,que dio ocasión a la resolución judicial recurrida y en consecuencia se dicte decisión propia por esta Digna Corte de Apelaciones en cuanto a la calificación jurídica, todo conforme a lo establecido en los artículos 174 , 175 y 179 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido.-
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Para oír al imputado en virtud de que se esta violando el principio de seguridad jurídica ya que dichas normas solicitadas y apreciadas por el juez de Control son de orden publico, de regen lata y no permiten interpretación se aprecie las denuncias formuladas en el presente escrito y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa , conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 1 Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependiente de éstas, en base a lo previsto en el artículo 179 Ejusden y como consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (47) al (52) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectivamente, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constituido este por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal motivo se procedió a practicar la aprehensión mencionado ciudadano, en tal sentido considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que el mismo no se encuentra prescrito, más sin embargo considera quien aquí decide que a los efectos de asegurar las resultas del proceso estima conveniente ratificar dictamen antes emanado en su oportunidad legal, en cuanto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en los artículos 250, artículo 251 numerales 1, 2 y 3, así como el parágrafo primero del mismo artículo 251, y artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS titular de la cedula de identidad Nº 13.287.131. TERCERO: Librándose oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión y las correspondientes boletas de encarcelación y disponiéndose como sitio de reclusión Internado Judicial Región Capital Rodeo II. CUARTO: Se acuerda realización de acto de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda copias solicitadas. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (53) al (68) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 21 de agosto de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas, señaló lo siguiente:


“…Omissis…
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 31 de Agosto del 2011, se dio orden de inicio a la investigación penal 01-F50-0371-2011 nomenclatura de este despacho, con motivo de la DENUNCIA de fecha 27 de Agosto de 2011, signada con el N° K-11-2251-02707, nomenclatura de la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se determinó con la investigación, que el día 27 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.803.090, se encontraba saliendo de su residencia, ubicada en la calle Araure, Quinta Ami, El Marquez, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando sorpresivamente, fue abordado por tres (03) sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, se introdujeron al inmueble antes mencionado, despojándolo de seis (06) televisores Plasmas, tres (03) máquinas de masaje, una (01) lapto, un (01) cpu, tres (03) relojes, cuatro (04) pares de lentes, un (01) teléfono celular, y un (01) vehículo marca Dodge, modelo Caliber, color plata, placas AB457OM, retirándose posteriormente del lugar. En fecha, 04 de Octubre de 2011, funcionarios de la Sub-Delegación Cagua, Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores inherentes a su cargo, en la calle Venezuela del sector Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, avistaron un vehículo Marca Dodge, modelo Caliber, con características similares al automóvil objeto del Robo antes descrito. Acto seguido, procedieron a verificar el vehículo en cuestión a través de su Central de Transmisiones, arrojando como resultado, que el mismo se encontraba SOLICITADO, por el delito de ROBO, ante la Sub-Delegación El Llanito, según expediente N° K-11-2251-02707, de fecha 27-08-2011. El conductor de este vehículo, quedo identificado como: JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.287.131, quien se encontraba con la ciudadana DANIUSKA EDELMIRA CEBALLOS MOLATINO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.587.350. Estos ciudadanos posteriormente, fueron presentados ante los Tribunales correspondientes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
De la medida cautelar

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta a la referida imputada, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS (…), merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del hoy imputado en los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
(…)

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

(…)

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS titular de la cedula de identidad Nº 13.287.131, resultó aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio del Estado Aragua, por unos hechos que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 27/08/11, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.857, en la sede de la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° K-11-2251-02707.

2.- Acta De Entrevista, tomada en fecha 02 de Septiembre del 2011, en la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde compareció el ciudadano: CARLOS EMERSON RIVAS, cédula de identidad N° V-12.501.408.

3.- Acta De Entrevista, tomada en fecha 24 de Noviembre del 2011, donde compareció el ciudadano: CESAR AUGUSTO FERMIN NUÑEZ, titular de Cédula de Identidad N° V-11.166.857.

4.- REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 27 de Agosto del 2011, elaborada por el funcionario ERICK HERNANDEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Regulación Prudencial realizada a varios objetos no recuperados que a continuación se describe:
 Seis (06) Televisores Plasmas, sin más características al respecto, sin valor justipreciado.
 Tres (03) máquinas de Masajes, sin más características al respecto, sin valor justipreciado.
 Una (01) Laptop, sin más características al respecto, sin valor justipreciado.
 Tres (03) Relojes, sin más características al respecto, sin precio que justipreciar.
 Cuatro (04) Pares de Lentes, sin más características al respecto, sin valor justipreciado.
 Un (01) teléfono Celular, sin más características al respecto, sin valor justipreciado.

5.- Inspección Técnica, de fecha 28 de Agosto de 2011, Actas Procesales N° K-11-2251-02707, realizada por funcionarios de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la Urbanización El Marques, calle Araure, Quinta Ami, Municipio Sucre, Estado Miranda.

6.- Inspección Técnica, de fecha 04 de Septiembre de 2011, N° 2672, Exp. N° I-867.550, realizada por funcionarios de la Sub-Delegación Cagua Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la calle Venezuela, vía pública, sector La Morita, Municipio Francisco Linares Alcantara, Estado Aragua. donde se ubicó el lugar donde se encontraba el vehículo marca Dodge, modelo Caliber, color Plata, placas AB4570M..

7.- Inspección Técnica, de fecha 04 de Septiembre de 2011, N° 2673, Exp. N° I-867.550, realizada por funcionarios de la Sub-Delegación Cagua Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Cagua, sector Cantarrana, Prolongación Isaías Medina Angarita, Cagua, Estado Aragua, donde se practico una Inspección Técnico Policial a un vehículo clase Automóvil, marca Dodge, modelo Caliber, color Plata, tipo Sedan, placas AB4570M, Serial de Carrocería 8Y3J143A391518799.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2011, suscrita por el Agente GERARWIN MORIN, adscrito a la Sub-Delegación Cagua Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado al referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho más preciado del ser humano, como lo es la vida, lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración, es por lo que se considera un delito pluriofensivo, ya que atenta el bien jurídico tutelado de la propiedad, tanto como el derecho a la vida.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el hoy imputado pudiera influir de manera desleal sobre los testigos para desvirtuar la búsqueda de la verdad, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS titular de la cedula de identidad Nº 13.287.131, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Efectivamente, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constituido este por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal motivo se procedió a practicar la aprehensión mencionado ciudadano, en tal sentido considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que el mismo no se encuentra prescrito, más sin embargo considera quien aquí decide que a los efectos de asegurar las resultas del proceso estima conveniente ratificar dictamen antes emanado en su oportunidad legal, en cuanto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 Ordinal 1°, 2° y 3°, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS titular de la cedula de identidad Nº 13.287.131.

TERCERO: Librándose oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión y las correspondientes boletas de encarcelación y disponiéndose como sitio de reclusión Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

CUARTO: Se acuerda realización de acto de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA.

QUINTO: Se acuerda copias solicitadas, solicitada por la defensa en el presente acto.

SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…Omissis…”.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida al conocimiento de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LEANDRO VALENTIN BRUSCO CEDEÑO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando como sustento de su recurso, la presunta violación al principio de la seguridad jurídica respecto a las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa, aunado a ello alega la falta de motivación en la cual incurrió el juez al momento de decretar el fallo recurrido, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos no se adecua con las características plasmadas por el legislador en la tipificación del delito de Robo Agravado, pues no obra algún elemento de convicción en contra de su asistido, aduciendo además que la Vindicta Pública no realizó las diligencias necesarias a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, lo que en consecuencia genera un gravamen irreparable al justiciable, transgrediendo garantías de carácter constitucional y procesal.

Por otra parte, alega el impugnante que su asistido no fue puesto a la orden de la Comisaria del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando únicamente detenido por la Delegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Circuito Judicial Penal de Maracay, Estado Aragua, considerando así que una persona no puede ser juzgada por los mismos hechos. Es por lo que solicita a esta Alzada la nulidad de la Audiencia para Oír al Aprehendido,

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida inseguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa; observa esta Alzada, del contenido de los pedimentos realizados por las partes en el curso de la audiencia de presentación, siendo que específicamente la defensa hoy apelante, se limitó a realizar en dicho acto los siguientes planteamientos:

“…observa esta defensa ciudadano Juez, que el procedimiento se dio inicio el 31 de agosto de 2011, es decir cuando dos personas, la víctima y testigo señala (sic) que son tres sujetos portando arma de fuego, la orden de aprehensión señala que a mi defendido y a una femenina, en la cual me crea una gran día (sic), ahora bien cursa en autos un acta policial de fecha 04/10/2011, donde supuestamente detienen a una persona en un vehículo, y se pregunta esta defensa, porque (sic) en esa oportunidad que detuvieron a esa persona en ese vehículo no fueron pasados (sic) a un Tribunal de Control en aquella oportunidad, también esta defensa se extraña como se llego al nombre de mi defendido, no hay ninguna diligencia (sic) de investigación que señale el nombre de mi defendido, pero si el ministerio público (sic) solicito (sic) una orden de aprehensión, que fue (sic) acordada por su oportunidad por un Tribunal de Control, no hay ningún elemento de convicción procesal en contra de mi defendido en el presente proceso, por lo cual voy a solicitar ciudadano juez en aras de una justa y eficaz administración de justicia, que mi defendido es un padre de familia en la cual voy a consignar un acta de Matrimonio, Constancia Laboral, y que dicho procedimiento le traería una gran consecuencia a el (sic) imputado, visto que todos sabemos el hacinamiento que existe, por lo cual solicito, en aras de una justa administración de justicia que este procedimiento puede realizarse a través de una medida menos gravosa a mi defendido a fin de aclarar esta situación y solicito a este Tribunal, en virtud de los (sic) antes expuesto que se convoca (sic) un reconocimiento en rueda de individuos en busca de la verdad y de los hechos, ya que hay dudas respecto a esta solicitud ay (sic) la orden emitida por parte del Ministerio Público, en la cual esta solicitando una medida privativa de libertad a mi defendido , asimismo solicito copias, es todo…”


De los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia oral de presentación del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectivamente, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constituido este por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal motivo se procedió a practicar la aprehensión mencionado ciudadano, en tal sentido considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que el mismo no se encuentra prescrito, más sin embargo considera quien aquí decide que a los efectos de asegurar las resultas del proceso estima conveniente ratificar dictamen antes emanado en su oportunidad legal, en cuanto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en los artículos 250, artículo 251 numerales 1, 2 y 3, así como el parágrafo primero del mismo artículo 251, y artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS titular de la cedula de identidad Nº 13.287.131. TERCERO: Librándose oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión y las correspondientes boletas de encarcelación y disponiéndose como sitio de reclusión Internado Judicial Región Capital Rodeo II. CUARTO: Se acuerda realización de acto de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda copias solicitadas. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…Omissis…”.

De la exposición anterior, se desprende con absoluta claridad que contrario a lo alegado por el impugnante, el Juzgador de Control sí se pronunció de manera precisa sobre las peticiones realizadas por la Defensa en el curso de la Audiencia de Presentación; motivo por el cual aprecian estos decisores que no existe violación alguna a las garantías procesales aludidas por el apelante, razón por la cual estima esta Sala que al respecto no le asiste la razón a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, en atención a la segunda denuncia del recurso de apelación, consistente en la falta de motivación del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; por lo que no se observa el incumplimiento de los supuestos del artículo 157 ejusdem; motivo por el cual no es procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa impugnante. Y ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, y como quiera que en el recurso que hoy nos ocupa, ha sido cuestionada por la defensa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS, en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en razón de lo cual esta Sala pasa en principio a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión en contra del imputado de marras, así como al Tribunal A quo para el decreto de ésta, y la posterior imposición de la medida de coerción personal impuesta, así como los elementos de convicción que obran en su contra de ser el caso y en tal sentido se observa lo siguiente:


1- Acta de Denuncia, de fecha 27/08/2011, rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN NUÑEZ, ante la delegación de Delincuencia Común del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas, señaló lo siguiente:
"Resulta ser que el día de hoy, como a las 07:30 horas de la mañana, cuando iba a salir de mi casa, ubicada en la Urbanización El Márquez, llegaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me interceptaron y me introdujeron a mi casa y me despojaron de Seis televisores plasmas, tres maquina de masaje, una laptop, un cpu, tres relojes, cuatro pares de lentes, un celular pero me entregaron la tarjeta sim y el pin es 249F8FAD, y un vehiculo marca DODGE, modelo CALIBER, color Plateado, pero desconozco el numero de las matricula es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra." CONTESTO: "Eso ocurrió en la urbanización el Márquez, calle araure, quinta Ami, el día de hoy como a la 07:30 horas de la mañana, Municipio Sucre, Estado Miranda, como a las 07:15 horas de la noche del día 06/08/11" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban para el momento de los hechos? CONTESTO: "Mi persona y un inquilino de nombre oscar" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, si otras personas se hayan percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: "No se" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, si los sujetos llegaron agredir a alguna personas? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho como el que narra? CONTESTO "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, si los sujetos llegaron a llamarse por algún apodo o nombre? CONTESTO: "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguien en particular como autora de los hechos? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA Diga usted, reconocería a los sujetos en alguna oportunidad? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, características de las armas de fuego? CONTESTO: "No se" DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento, el medio de escape de los sujetos? CONTESTO: "No se" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características de los sujetos? CONTESTÓ: "No los vi bien" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como era el acento de los sujetos? CONTESTO: "Malandroso. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento, como llegaron los sujetos al lugar? CONTESTO: "No se, pero el otro muchacho me dijo que llegaron en un Mitsubishi de color negro" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en dicha quinta, tiene algún sistema de seguridad? CONTESTO: No" DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, a cuanto asciende lo denunciado como robado? CONTESTO: Como 500.000 bolívares" DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo llegaron a estar en la quinta? CONTESTO: Como media hora" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, aparte de lo denunciado lo despojaron de algo más? CONTESTO: No. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo "SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-; es todo." (Constante al folio 17 de las actas originales).

2- Acta de entrevista, de fecha 02 de septiembre de 2011, realizada al ciudadano CARLOS RIVAS ante la Sub – Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Comparezco par ante este Despacho con la finalidad de rendir declaración relacionada a los hechos suscitados el día sábado 27/08/2011 a las 07:30 horas de la mañana, cuando tres (03) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte irrumpieron en la Quinta donde laboro y me obligaron a entrar para luego Ilevarse unos televisores, equipos de termo estética y otras cosas de las que no recuerdo las características ya que las cosas pertenecen al señor: CESAR quien es el duelo de la Quinta. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora de lo antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurría en la Urbanización el Marques, Calle Araure, Qinta Ami, Municipio Sucre, Estado Miranda, el día sábado 27/08/2011 a las 07:30 horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "Nadie" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quo objetos fueron sustraídos de dicha quinta? CONTESTO: "Hasta donde yo tengo conocimiento fueron unos televisores plasma, joyas de oro, maquinas dermo estéticas y el vehículo marca: Dodge, modelo: caliver, color: Plateado perteneciente al señor Cesar" CUARTA PREGUNTA: 6Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos cometieron el hecho? CONTESTO: "Yo vi tres (03) pero me imagino que en el carro que estaba afuera habla otro" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que vehículo se desplazaban los sujetos autores del hechos? CONTESTO: "Al parecer par la forma de los faros me pareció que era un Mitsubishi de los nuevos, color negro, que fue lo único quo le pude ver" SEXTA PREGUNTA: Olga usted, dicha quinta cuenta con algún sistema de cámaras de vigilancia? CONTESTO: "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en oportunidades anteriores se han suscitado hechos similares o iguales al antes narrado? CONTESTO: "Que yo sepa no" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el señor Cesar? CONTESTO: Ninguna, solamente nos alquilo un anexo de la quinta en la cual tenemos una productora de televisión, pero el anexo no tiene entrada independiente hay que ingresar por la entrada principal de la misma" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Eran tres (03) personas pero no muy jóvenes y como me sorprendieron en ningún momento se dejaron ver las caras" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las arma de fuego utilizada por los sujetos? CONTESTO: "Los tres estaban armados con pistolas automáticas color negras y plateadas, lo que me llamo la atención es que todas usaban cargadores extra largos" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo duro dicho robo? CONTESTO: "De 30 a 40 minutos" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "Mis lentes, el reloj y mi koala que estaba dentro del carro el cual contenía en su interior documentos personales, de identidad y carnet de trabajo de la empresa MLG media ubicada en el rosal" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se da cuenta su persona que los sujetos se habían ido del lugar? CONTESTO: "Ellos nos encerraron en el baño y nos dijeron que esperáramos allí 10 minutos y cuando salimos ya no había nadie y habían dejado las llaves de mi carro tirada en la sala de la casa…”. (Cursante al folio 18 y vto de las actas principales).

3- Acta de Entrevista, de fecha 24 de noviembre de 2011, realizada al ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN NUÑEZ ante el Despacho Fiscal 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"Comparezco a los fines de ampliar mi denuncia, en el sentido de manifestar el monto aproximado en Bolívares de los objetos que me fueran robados por varios sujetos en el lugar de mi vivienda, y en tal sentido señalo que los mismos sustrajeron dos (02) televisores LG de 46 pulgadas, dos (02) de 26 pulgadas, uno marca Haier del cual en este acto procedo a consignar la factura correspondiente, siendo el otro marca Samsung; y uno (01) como de 24 pulgadas marca ACER; siendo el valor aproximado total de estos cinco (05) televisores de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 Bs.). Asimismo, tres (03) maquinas para masajes marca DERMOCELL, cuyo valor aproximado de cada una es de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.); además de diversas joyas y prendas, dos (02) cámaras de video marca SONY, teniendo todo ello un valor aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs.). Es todo.". SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACION FISCAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted reconocería a los sujetos que bajo amenaza de muerte le robaron? CONTESTO: "No.". SEGUNDO: ¿Diga usted, tiene las facturas correspondientes objeto que señala como robados? CONTESTO: "Tengo la que consigno en este acto y de todo lo demás tendría que buscarlas" (Inserta al folio 19 de las actuaciones originales).

4- Inspección Técnica, de fecha 28 de agosto de 2011, practicada por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la dirección: Urbanización El Márquez, Calle Araure, Quinta Ami, Municipio Sucre, Estado Miranda, la cual consta al folio 21 y vto de la causa principal.

5- Inspección Técnica N° 2672, de fecha 04 de septiembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Cagua, Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la dirección: Calle Venezuela, Vía pública, Sector La Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, la cual consta al folio 22 de la causa principal.

6- Inspección Técnica N° 2673, de fecha 04 de septiembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Cagua, Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Caliber, Color Plata, Tipo Sedan, Placas AB4570M, Serial de Carrocería , Estado Aragua, la cual consta al folio 23 de la causa principal.

7- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando entre otros particulares lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigaciones II GERARWIN MORIN adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación Penal efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome cumpliendo con labores inherentes a mis servicios, específicamente al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2011 (DIBESE), en compañía del Oficial Agregado (P.A) CORONEL RONALDA a bordo de la unidad P30-475, mientras nos desplazábamos por un tramo de la calle Venezuela, del sector Santa Rita, municipio Linares Alcántara, estado Aragua, cuando avistamos un sujeto que tripulaba un vehiculo clase AUTOMOVIL, Marca DODGE, modelo CALIBER, color PLATA, placas AB457OM, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se procedida darle la voz de alto, logrando constatar que a bordo de la mencionada unidad automotor se encontraban un ciudadano acompañado de una femenina quienes se identificaron como: 1) CASTILLO SIMANCA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento 13-05-1976, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la casa 09 ubicada en la calle Ruiz Pineda, sector la morita 2, estado Aragua, (…)y 2) DANIUSKA EDELMIRA CEBALLO MOLATINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 03-08-1990, de 21 años de edad, residenciado en la casa 09, ubicada en la calle Ruiz Pineda, sector la morita 2, estado Aragua, (…). Seguidamente constatamos que el mencionado vehiculo se trataba de un AUTOMOVIL, marca DODGE, modelo CALIBER, color PLATA, placas AB457OM, año 2009, serial de carrocería 8Y3J148A391518799, serial de motor 4cilindros, acto seguido se le solicito que expusieran y mostraran todos los objetos que guardaban en el interior de su vestimenta, obteniendo como respuesta que se negara al mencionado pedimento, por lo que se procedió a efectuar, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una revisión corporal al primero de los identificados, sin lograr hallar alguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se le pregunto a los antes identificados acerca de la propiedad del citado vehiculo, manifestando no poseer documentación del mismo y sin lograr obtener una respuesta, convincente y justificar la ausencia de estos. Luego efectué llamada telefónica a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de esta Sub- Delegación a fin de verificar el STATUS, del mencionado vehiculo, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), así como las posibles Solicitudes o Registros policiales que pudieran presentar los ciudadano en mención, siendo atendidos dicha llamada por el Sub inspector EDUARDO SILVA, quien luego de suministrarles los datos a consultar, me informo que el citado vehiculo se encuentra SOLICITADO, por el delito de ROBO, por la Sub- Delegación EL Llanito, desde el pasado 27-08-2011, según expediente K11-2251-02707, así mismo me indico que el primero de los identificados posee los siguientes registros policiales: A) por el delito de Hurto de Vehiculo, por la Sub- Delegación de Maracay, en fecha 13-07-2006, según expediente H-387-671 y B) por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por la Sub- Delegación de Maracay, en fecha 10-03-2011, según expediente K11-0109-00332; seguidamente en conversación sostenida con el ciudadano referido, me manifestó que el mismo goza de una Medida Cautelar, otorgada por el Tribunal de Control de guardia que tuvo conocimiento por la detención flagrante que guarda relación con la averiguación anteriormente citada. No obstante se impuso a los antes mencionados ciudadanos sobre sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en las actas de los derechos de los imputados las cuales están anexas a la presente acta de investigación penal. Acto seguido retornamos a la sede de este Despacho, en compañía de los detenidos y el vehiculo en mención. Una vez dentro de las instalaciones de esta oficina, se le informa al Jefe de Investigaciones de este Despacho Detectivesco, el inspector Jefe MARIO PACHECO, quien ordeno que se diera inicio a la averiguación correspondiente al caso y se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico de guardia sobre lo antes expuesto. En cumplimiento a la orden en mención se da apertura a la averiguación signada bajo la nomenclatura I-867.550, debidamente instruida por la comisión de uno de los Contra la Propiedad (APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO); luego efectué llamada telefónica a la Abga. LISBETH ABREU, Fiscal 09 del Ministerio Publico, a fin de informarle lo referente al antes narrado procedimiento policial, indicando que los detenidos sean trasladados a la sede del palacio de justicia, así como las actuaciones correspondientes del hecho, el día Jueves 06-10-2011, en horas de la mañana, con el objeto de ser presentados ante el Juzgado de Control de Guardia…”. (Folios 24 al 25 de las actas originales).


8- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Linares Alcántara, señalando entre otros particulares lo siguient



“…En el día de hoy 09-06-2015, siendo las 02:00 horas de la TARDE encontrándome operativos de seguridad ciudadana, por toda la jurisdicción del Municipio Linares Alcántara entre Santa Rita y la Morita (…) cuando observamos a un grupo de ciudadanos a quienes les solicitamos sus documentos de identificación o sus respectivos números a los indocumentados, y fueron verificados por el sistema de información policial (SIIPOL) donde el operados de guardia (…) informó que el ciudadano (…) que responde al nombre de JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS, se encuentra solicitado de fecha: 14-05-2014, según expediente 25C-16543-12 por el Juzgado Décimo Octavo, no especificando delito (…), indicándole al ciudadano el motivo de su aprehensión…”.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

Artículo 237

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS, no existió, ni aún existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano ut supra identificado (Acta de denuncia rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN NUÑEZ, el cual entre otros particulares señala que: “…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características de los sujetos? CONTESTÓ: "No los vi bien…”; Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS RIVAS, quien depuso que: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Eran tres (03) personas pero no muy jóvenes y como me sorprendieron en ningún momento se dejaron ver las caras…”), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; situación esta que implica que no se encuentra satisfecho el extremo legal, contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control si bien no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sin embargo, sí requiere de la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en el hecho investigado y de la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado sólo en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).


En razón de todo lo expuesto, y siendo que en la actualidad no cursa en autos elemento de convicción alguno en contra del imputado de marras, a los fines de establecer su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es por lo que estima esta Corte de apelaciones que no se encuentra satisfecho el supuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 236 de la aludida norma adjetiva penal; por lo que al no estar satisfecho dicho supuesto, no es procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS. Y ASÍ SE DECLARA.-

En ese sentido, esta Sala considera que no es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCAS; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/08/2015, por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (siendo lo correcto los artículos 236, 237 y 238 vigentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la decisión mediante la cual se impuso en fecha 21/08/2015, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCA; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de la recurrida, una vez se remitan las presente actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/08/2015, por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (siendo lo correcto los artículos 236, 237 y 238 vigentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión mediante la cual se impuso en fecha 21/08/2015, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SIMANCA; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de la recurrida, una vez se remitan las presente actuaciones.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase copia certificada del mismo al Tribunal de origen, el cual deberá ejecutar la decisión contenida en el presente fallo, así como también remitir las actuaciones originales en su oportunidad legal.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA


ABG. TRINY CARRASCO






















CAUSA N° 3914-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/TC/cvp.-