REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de noviembre de 2015
205° y 156°
Expediente: Nro. 4165-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de octubre de 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2015, por los profesionales del derecho LUIS HERNANDEZ y ANGEL VISO CARTAYA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A., contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “…PRIMERO DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano FREDDY GERARDO SALAZAR PINTO, presentado en su debida oportunidad por la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida al ciudadano FREDDY GERARDO SALAZAR PINTO, en resguardo de la debida formación procesal al observarse la existencia de omisiones con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, en un lapso de treinta (30) días…”. (folios 42 y 43 del cuaderno de apelación).

El 16 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4165-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez DRA. GLORIA PINHO.
El 16 de octubre de 2015, fue convocado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Integrante de este Despacho Judicial, Dr. JONH PARODY, en comisión de servicio a partir del lunes 19 de octubre de 2015.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Los profesionales del derecho LUIS HERNANDEZ y ANGEL VISO CARTAYA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto como representantes de la víctima, según consta de certificación de llamada efectuada por la secretaria adscrita a esta Alzada el 16 de octubre de 2015, de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “la suscrita secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente CERTIFICA: “siguiendo instrucciones de la Presidenta de ésta Alzada, siendo las 3:00 horas de la tarde efectué llamada telefónica a la Sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información sobre el número de folio donde cursa el poder que designa a los Abgs. LUIS HERNANDEZ Y ANGEL VISO, como apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A., la cual funge como víctima en la causa recibida signada con el Nº 44ºC-333-14, nomenclatura de ese Juzgado, siendo atendida la llamada por el ciudadano GUSTAVO DUQUE quien se identificó como asistente adscrito al Juzgado antes identificado, quien previa identificación e imposición del motivo de mi llamada, me informó que el referido poder cursa del folio 17 al 19 de la pieza dos (2) del expediente…”, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto el 18 de septiembre de 2015 (folios 2 al 14 del cuaderno de apelación); y la decisión recurrida se efectuó el 11 de septiembre de 2015, (folios 19 al 36 del cuaderno de apelación), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente de haber sido notificadas las partes, es decir, dentro del término establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 58 del cuaderno de apelación, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA Que desde el día (sic) 11 de septiembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional al ciudadano FREDDY SALAZAR hasta el día (sic) 18 de septiembre de 2015 fecha en la cual los abogados LUIS HERNANDEZ y ANGEL VISO (inclusive) (sic) interpusieron el escrito contentivo del Recurso de Apelación, en la presente causa, transcurrieron cinco (5) días hábiles contados así lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de septiembre de 2015 …”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los profesionales del derecho LUIS HERNANDEZ y ANGEL VISO CARTAYA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A., contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “…PRIMERO DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano FREDDY GERARDO SALAZAR PINTO, presentado en su debida oportunidad por la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida al ciudadano FREDDY GERARDO SALAZAR PINTO, en resguardo de la debida formación procesal al observarse la existencia de omisiones con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, en un lapso de treinta (30) días…”. (folios 42 y 43 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, se trata de un sobreseimiento provisional decretado en la audiencia preliminar lo cual a decir de la Juez de la recurrida: “…al observarse la existencia de omisiones con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, en un lapso de treinta (30) días…”, lo que no significa que este Órgano Colegiado comparta dicho pronunciamiento.

Por otra parte, de acuerdo a la sentencia Nº 434 del 5 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la misma se estableció:

“…Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP n° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP n° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez]. Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende…”.

Por lo tanto, al no ser este un pronunciamiento que ponga fin al proceso, y conforme a las sentencias Nº 434, de fecha 5 de abril de 2011, expediente Nº 10-099, anteriormente transcrita, y 823 del 21 de abril de 2013, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


-V-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2015, por los profesionales del derecho LUIS HERNANDEZ y ANGEL VISO CARTAYA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A., contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “…PRIMERO DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano FREDDY GERARDO SALAZAR PINTO, presentado en su debida oportunidad por la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida al ciudadano FREDDY GERARDO SALAZAR PINTO, en resguardo de la debida formación procesal al observarse la existencia de omisiones con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, en un lapso de treinta (30) días…”. (folios 42 y 43 del cuaderno de apelación), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente


Dra. Gloria Pinho
La Juez El Juez


La. Maria Cecilia Hung Crasto Dr. Carlos Navarro
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 4165-15