REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 11 de noviembre de 2015
205° y 156°
Expediente: Nro-4168-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado el 18 de agosto de 2015, por el profesional del derecho LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA, en contra de la decisión dictada el 15 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al (sic) ciudadano (sic) MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA, supra identificado (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 20 del cuaderno de apelación).

El 16 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4168-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 10 de noviembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 764-2015, dirigido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia remita las actuaciones originales seguidas en contra de la ciudadana MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 10 de noviembre de 2015, se constituyó nuevamente la Sala, ello en virtud que desde el 16 de octubre de los corrientes, la misma no se encontraba conformada, por cuanto el Juez Integrante. Dr. Jonh Parody, fue convocado por la Casa de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en comisión de servicio.

El 11 de noviembre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.



-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de la ciudadana MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omisis…
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes; la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MAYOR CUANTÍA, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, cogiendo la precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditada la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de posesión es necesaria la concurrencia de suficientes elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado (sic), fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor o responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano Juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistida la ciudadana MAGDALENO CAROLINA, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que sólo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran la supuesta forma en que practicaron la inspección corporal a mi defendida y lo que fue supuestamente incautado, consta de igual manera el supuesto registro de la cadena de custodia que suscriben los mismos funcionarios que practican la aprehensión. El Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la existencia del ordinal 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: ”2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mis (sic) asistidos (sic) la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MAYOR CUANTÍA, ya que la Juez del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque considera que se encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el artículo 236 del Código adjetivo penal, los cuales debe ser concurrentes según sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
De la sentencia antes trascrita se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que sólo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido (sic). El Tribunal Décimo Quinto, de control no valoró lo solicitado por la defensa y actuó como si estuviese subordinado al Ministerio Público, aún cuando la defensa alegó los vicios aquí denunciados ha hizo mención a reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendida MAGDALENO CAROLINA, la libertad sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 (sic) numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2º (sic) del artículo 236 ejusdem y se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Control de este Circuito Judicial Penal…”. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de agosto de 2015 con ocasión a la audiencia para la presentación de la aprehendida, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omissis…
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público para la ciudadana MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA, este Tribunal acuerda la misma tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÑIN A MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciando que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal en virtud que la detención ocurrió este mismo mes y año y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (prescripción ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (prescripción especial), ambos del Código Penal, teniendo como elementos de convicción los cursantes en autos, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los (sic) imputados (sic) de autos pudieran ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la Vindicta Pública. Ahora bien, con vista a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los elementos de convicción que constan en actas y en razón de la orden de aprehensión emanada de este Órgano Jurisdiccional. Es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al (sic) ciudadano (sic) MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA, supra identificado (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 19 y 20 del cuaderno de apelación).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, el 18 de agosto de 2015, por el abogado LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 15 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que dicho órgano jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las denuncias formuladas por el recurrente, en su escrito recursivo, aprecia la sala, que el mismo aduce lo siguiente:

- Que, no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual no es posible afirmar la existencia de una violación de ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto que no esta demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive del medio de comisión, es decir, la tarea de subsumir los hechos al derecho acogiendo la precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditada la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido que para que se acredite la materialidad del delito de Posesión es necesaria la concurrencia de suficientes elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal. (Folio 2 del cuaderno de apelación).


- Que, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, observa la defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su asistida la ciudadana MAGDALENO CAROLINA, tenga participación en los hechos investigados, ya que sólo existen el dicho de los funcionarios policiales, recogido en el acta policial, lo cuales narran la supuesta forma en que practicaron la inspección corporal a su defendida, consta igualmente el registro de cadena de custodia que suscriben los mismos funcionarios que practican la aprehensión. (Folio 3 del cuaderno de apelación).

-Que, en cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos antes mencionados. (Folios 2 y 3 del cuaderno de apelación).

-Que, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su asistida la ciudadana MAGDALENO CAROLINA, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el acta policial de aprehensión, los cuales narran, la supuesta forma en que practicaron la inspección corporal a su defendida y lo que le fue incautado, consta de igual manera el supuesto registro de cadena de custodia que suscriben los mismos funcionarios que practican la aprehensión. (Folio 3 del cuaderno de apelación).

-Que, el Juzgado tomó como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 3 del cuaderno de apelación).
-Que, el Juzgado de Control decretó una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que sólo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar libertad a su defendido (sic). (Folio 5 del cuaderno de apelación).

Pretende el recurrente:

Se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendida la ciudadana MAGDALENO CAROLINA. (Folio 6 del cuaderno de apelación).

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos estos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasaran a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Publico como por las partes que intervengan en el proceso, perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones estas, recabadas en la fase preparatoria, que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acto policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por el juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

1.- Acta Policial del 14 de agosto de 2015, suscrita por el Oficial Jefe (CPNB) MOTA LUIS, funcionario adscrito al Servicio Nacional Antidrogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, de la cual se extrae:
“(omssis)
El día de hoy, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, mientras realizábamos un recorrido a bordo de la unidad marca: Toyota Modelo Hilux de color blanco, con placas 3P00920; por la AVENIDA SUR 8, FRENTE AL TEATRO AQUILES NAZOA, CALLE PUENTE NUEVO, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dándole continuidad al oficio emanado por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) bajo el número de Oficio ONA-RO-5995; Oficial Jefe (CPNB) Mangiacapra Leuger credencial 2125 Oficiales Agregados (CPNB) Telleria Teofilio credencial 22520, Santiago Maikel credencial 0962, y los oficiales (CPNB) Rodríguez Elmer credencial 16227, Colmenares José credcnial 16424, Pulido Jesús credcnial 8397, Escorche Elijar credencial 16240; Calderon Maikel credencial 5962, Caraballo Jesús credencial 6524, y Labana Marcos credencial 6385, decidimos decender de la unidad para continuar con el recorrido a pie, valiendonos de nuestra investidura de civil para logar detectar cualquier hecho delictivo o alguna irregularidad que se este cometiendo en dicho lugar, es cuando el Oficial Calderon Maikel logra observar a una ciudadana que se encontraba parada en la calle Teatro Aquiles nazca el cual se encuentra mencionado en dicho oficio de la ONA, la misma para el momento vestía Camisa de cuadro de color amarillo, pantalón de color negro y un bolso tipo colgante de color marrón, rápidamente nos itenficicabamos como funcionarios de inve3stigación al Servicio de esta Institución y de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de Actuación Policial), dicho oficial le solicita a la misma su cédula de identidad la misma negándose ante tal petición, por lo que la oficial Escorche Elicar, procede abordar a la ciudadana de manera inmediata y simultáneamente advirtiéndole acerca de la sospecha de que si ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico que de ser así lo exhibiera, a lo que la misma de manera muy nerviosa indicó que no tenía nada, dada esta situación la oficial Escorche procede a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, la cual arrojó como resultado que la ciudadana de características tez morena, contextura delgada cabello negro, quien para el momento vestía camisa de cuadros de color amarillo, pantalón color negro y zapatos color negro tipo bota, se le logró incautar de UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE SIN MARCA VISIBLE, ELABORADO EN MATERIAL DE CUERO DE COLOR MARRON Y NEGRO, CON UN COMPARTIMIENTO; UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADI EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRIN CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA” LA CANTIDAD DE MIL CIEN (1.100) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (8) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES (…) SEIS (6) BILLETES DE DENIMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES (…) UNA (1) BALANZA DIGITAL SIN MARCA VISIBLE, ELABORADA EN MATERIEL SINTENTICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, LA MISMA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO, Y DE IGUAL FORMA SIN BATERIA Y DESPROVISTA DE SUS TAPAS. Esta ciudadana quedó identificada como: MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA; de 39 años de edad “alías la marimacha”, quien dijo residir en la parroquia Coche, las Mayas, quien dijo residir en la Parroquia Coche, las Mayas, Sector las Tunas, Casa número 104 y no quiso aportar sus demás datos filiatorios. En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto el Oficial Calderon le informó de manera explicita a la ciudadana supra mencionada que a partir de ese momento se encontraba detenida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 234º (sic) del C.O.P.P. (sic), optando a hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), los cuales aceptó y firmo . SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE HACE MENCIOÓN DE TESTIGO PRESENCIAL COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASIS DEBIDO A QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE LE REALIZÓ LA APREHENSIÍN A LA CIUDADANA, NO SE ENCONTRABAN PERSONAS TRANSITANDO POR EL LUGAR POR LO QUE TUVIMOS QUE RETIRARNOS RÁPIDAMENTE DEL LUGAR PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LA CIUDADANA Y LA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. Seguidamente el Oficial (CPNB) Caraballo Jesús, procede a notificarle vía telefónica al Fiscal 118º Dr. Abogado Auxiliar Luis Ortiz, de guardia en materia de drogas por el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 116º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impuso de la totalidad del procedimiento y de la misma manera indico que la ciudadana fuera presentada a los tribunales competentes, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número PNB-SP039-D-12571-2015 (nomenclatura de esta institución); la presunta droga se le realizó la prueba de orientación con el kit de reactivo para análisis toxicológico (REACTIVO DE SCOTT PARA LA COCAINA), arrojando como resultado positivo, indicando a su vez que nos encontrábamos en presencia de una sustancia elaborada a base de (CLORHIDRATO DE COCAINA). Luego fue pesada en una balanza marca SCALE SF-400, sin serial, perteneciendo a este despacho, arrojando un peso aproximado para un (1) envoltorio de presunta cocaína un peso aproximado de mil noventa (1090) gramos. Seguidamente se realizo un oficio signado con la siguiente nomenclatura CPNB-SAD:0399-2015, con fecha 14 de agosto de 2015, con la finalidad de que le fuese realizado examen toxicológico en vivo a la ciudadana aprehendida en la sede del C.I.C.P.C. (sic) de Bello Monte, previo consentimiento de la misma y previa coordinación con el fiscal de guardia, luego de esto la ciudadana en custodia se le realizó planilla única de reseña en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ubicada en Parque Carabobo, la cual fue realizada por el experto en RESEÑA del C.I.C.P.C (sic) atendiéndonos el Detective HENRY BECERRA, credencial 33622; y por (SIIPOL ) (sic) del C.I.C.P.C (sic), ubicado en la referida dirección fuimos atendidos por el Detective JESUS JIMENEZ, credencial 33882, quien luego de una breve espera nos indico que la ciudadana aprehendida no presenta registro ni historial policial…”. (Folios 3 al 4 y vto del expediente original).

2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas quedando registrada con número 1115-15, y en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“(omissis)
UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANMELA ELABORADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”, LA CUAL SE LE INCAUTO A LA CIUDADANA MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA.(Folio 13 del expediente original)…”.

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas quedando registrada con número 1116-15, y en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(omissis)
LA CANTIDAD DE MIL CIEN (1.100) BOLIVARES DE (sic) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA OCHO (8) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES SERIALES (…) SEIS (6) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (5) BOLIVARES SERIALES (…)…”. (Folio 14 del expediente original)…”.

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas quedando registrada con número 1117-15, y en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(omissis)
UN (1) BOLSO COLGANTE SIN MARCA VISIBLE ELABORADO EN MATERIAL DE CUERO DE COLOR MARRON Y NEGRO CON UN COMPARTIMIENTO…”. (Folio 15 del expediente original)…”.

5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas quedando registrada con número 1117 (sic)-15, y en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(omissis)
UNA (1) BALANZA DIGITAL SIN MARCA VISIBLE, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, LA MISMA SE ENCUENTRA EN ESTADI DE DETERIORO, Y DE IGUAL FORMA SIN BATERIA Y DESPROVISTA DE SUS TAPAS…”. (Folio 16 del expediente original)…”.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aproximadamente a las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde en labores de investigaciones en virtud de la orden emanada del oficio signado bajo el Nº ONA-RO-5995, emanado de la Oficina Nacional Antidrogas, en LA AVENIDA SUR 8, FRENTE AL TEATRO AQUILES NAZOA, CALLE PUENTE NUEVO, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, identificada con la placa policial 3P00920, donde se presume se llevan a cabo diferentes actividades ilícitas, cuando se aproximaron al lugar lograron observar a una ciudadana parada en la calle Teatro Aquiles Nazca, con un bolso tipo colgante de color marrón, y se identificaron como funcionarios del Servicio de Investigación del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y al serle solicitada su cédula de identidad esta se negó razón por la cual fue abordada por la funcionaria Escorche Elijar, quien le indicó que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico indicándole en una forma muy nerviosa que no.

Al hacerle la inspección corporal por parte de la funcionaria, le incautan: UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE SIN MARCA VISIBLE, ELABORADO EN MATERIAL DE CUERO DE COLOR MARRON Y NEGRO, CON UN COMPARTIMIENTO; UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADI EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRIN CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA” LA CANTIDAD DE MIL CIEN (1.100) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (8) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES (…) SEIS (6) BILLETES DE DENIMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES (…) UNA (1) BALANZA DIGITAL SIN MARCA VISIBLE, ELABORADA EN MATERIEL SINTENTICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, LA MISMA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO, Y DE IGUAL FORMA SIN BATERIA Y DESPROVISTA DE SUS TAPAS, dejaron constancia en su acta policial que no hubo presencia de testigos, por cuanto a esa hora no transitaban personal por el lugar.

De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana MAGDALENO PHILLISP CAROLINA JOSEFINA, tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de la ciudadana MAGDALENO PHILLISP CAROLINA JOSEFINA, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de la imputada de autos, toda vez que advierte esta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada si bien no refieren que ellos practicaron la revisión corporal y el procedimiento con la presencia de testigos presénciales, constata la Sala, que los mismos dejaron constancia en su acta policial, que debido al lugar donde se realizó el procedimiento, no hiso viable la localización de testigos, amen que el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos si las circunstancias lo permiten”, en razón de lo anterior dicha circunstancia no es óbice para anular la decisión por lo que la razón no asiste al recurrente, por lo que en esta etapa procesal los elementos acreditados por el Ministerio Publico dan credibilidad para acreditar la exigencia del numeral 2 del articulo 236 ejusdem, por lo tanto se desestima el alegato de la defensa, sobre la base del análisis y estudio del caso en particular.

Por otro lado, se aprecia, una cantidad de sustancia, presuntamente incautada, la cual fue pesada, arrojando un peso aproximado de un (1) kilo noventa gramos a la ciudadana, por lo que si bien es cierto que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría de la imputada, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existan en contra de éstos “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente ha quedado acreditada.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima, dicho argumento de infracción.

Finalmente, en lo que respecta, al argumento del peligro de fuga, observa la sala que contrario a lo señalado por el recurrente, la pena aplicada para el delito precalificado en su límite superior supera los 10 años, por lo tanto, la juez consideró acertadamente, aplicar la presunción en esta primera fase, el peligro de fuga, en virtud de lo cual se desestima la pretensión del recurrente.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación incoado el 18 de agosto de 2015 por el Profesional del Derecho LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de la ciudadana MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado el 18 de agosto de 2015, por el profesional del derecho LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA, en contra de la decisión dictada el 15 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al (sic) ciudadano (sic) MAGDALENO PHILLIPS CAROLINA JOSEFINA, supra identificado (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 20 del cuaderno de apelación).
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente-Ponente

Dra. Gloria Pinho

La Juez El Juez

Dra. Maria Cecilia Hung Crasto Dr. Carlos Navarro
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
GP/MCHC/CN/EZ/da
EXP. NO-4168-15