REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 17 de noviembre de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4171-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo del 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 1 de octubre de 2015, por el profesional del derecho LUIS MONZON ZURITA, quien dice ostentar el carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN ALONSO MENDOZA, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos (…) y RUBEN ALONSO MENDOZA, Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 33 del cuaderno de apelación).
El 11 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4171-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.
El 16 de noviembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 769-2015, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano RUBEN ALONSO MEDOZA, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
El 16 de noviembre de 2015, se recibe el expediente original seguido en contra del ciudadano RUBEN ALONSO MENDOZA.
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el profesional del derecho LUIS MONZON ZURITA, quien refiere ostentar el carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN ALONSO MENDOZA, no se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto no se evidencia acta en la cual el Tribunal a-quo, deje constancia que el mencionado defensor aceptyara y fuera debidamente juramentado para ostentar el cargo de defensor privado, lo que se evidencia de autos es que en la audiencia de presentación dicho abogado asistió al imputado (folios 14 al 41 del cuaderno de apelación), se constató la solicitud de incorporación de un asistente no profesional (folio 172 de la pieza11 del expediente original), sin que el Tribunal verificará dicho requisito fundamental para actuar en el proceso, y finalmente se constató al folio 236 de la pieza 12 del expediente original, revocatoria del abogado LUIS MONZON por parte del ciudadano RUBEN ALONSO MENDOZA, por ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control el 10 de noviembre de 2015, por lo que se concluye que no posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
Así las cosas, el artículo 428 establece las causales para declarar Inadmisible el recurso, cuanto sigue:
Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En armonía con lo anterior, vale destacar que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 936 del 20 de agosto de 2010, caso: Pedro Alexander Acosta, expusó, respecto a la designación del defensor, señaló:
“…Al respecto, los artículos 125, numerales 2 y 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal satisfacen dicho derecho del imputado a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, cuyo nombramiento si bien no está sujeto a formalidad alguna, tiene el imputado que efectuarlo personalmente, y una vez designado por éste -por cualquier medio- deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto (artículos 138 y 139 eiusdem).
Así lo estableció esta Sala en sentencia Nº 3.654 del 6 de diciembre de 2005 (caso: ‘Enrique Antonio Medina Gómez’), al señalar lo siguiente:
‘(…) ciertamente el imputado tiene –entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés.
(…)
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal’ (Resaltado de este fallo).
En síntesis, del nombramiento efectuado por el imputado emerge la facultad del defensor para ejercer plenamente el derecho a la defensa, el cual se extiendo más allá del ámbito penal, en razón de la posibilidad que el defensor tiene de acudir a la vía del amparo con el objeto de que a su defendido se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contendido en la Carta Magna, siempre y cuando la representación en el proceso penal derive de un documento poder o de cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza que medie la aceptación y juramentación del designado, obviamente, que el imputado haya hecho dicho nombramiento personalmente. (Resaltado de este fallo)
[…]
En razón de lo expuesto, estima esta Sala necesario advertir, en primer lugar, al Juzgado Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que no incurra nuevamente en actuaciones como las del caso concreto, en virtud de que –se reitera- el imputado ausente no puede nombrar defensor o defensora de confianza debido al carácter personalísimo de dicha designación”. (Subrayado y resaltado de la Sala)
Por otro lado, al hilio de la Doctrina plasmada anteriormente tenemos que, el artículo 141 de la norma adjetiva penal señala entre otras cosas particulares:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta.
En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…”.
De esta última disposición se infiere claramente que en el presente caso, analizado a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 139 y 141 del referido texto adjetivo penal, por tratarse de una apelación ejercida por el abogado LUIS MONZON, que en el presente caso dice actuar en representación del ciudadano RUBEN ALONSO MENDOZA; constatado en autos tenemos que el mismo no cumple con el requisito de la cualidad necesaria que lo revista de facultades para impugnar la decisión que recurre. En consecuencia al no poseer la cualidad exigida por la ley para ejercer el presente recurso de apelación, produce como efecto inmediato la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo pautado en la literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 139 y 141 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 1 de octubre de 2015, por el profesional del derecho LUIS MONZON ZURITA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN ALONSO MENDOZA, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos (…) y RUBEN ALONSO MENDOZA, Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 33 del cuaderno de apelación), todo de conformidad con lo pautado en la literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 139 y 141 ejusdem.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente-Ponente
Dra. Gloria Pinho
La Juez El Juez
Dra. Maria Cecilia Hung Crasto Dr. Carlos Navarro
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
GP/MCHC/CN/EZ/da
Exp. Nº 4171-15