REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 18 de noviembre de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4178-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2015, por el profesional del derecho JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEANNERIK DEL CARMEN ARDILES RODRIGUEZ y JHONNY CASTELLANOS BARRAGAN, en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada según oficio Nº 476-15 de fecha 30 de junio de 2015 y oficio Nº 490-15 de fecha 2 de julio de 2015 de los ciudadanos JEANNERIKC DEL CARMEN ARDILES RODRIGUEZ (…) JHONNY CASTELLANOS BARRAGAN, de conformidad con lo establecido en los ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) del artículo 236, en relación con los artículos 237 ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y parágrafo primero y 238 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 15 y 16 del cuaderno de apelación).
El 17 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4178-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Al hilo de la norma tenemos que, la ausencia de firma por parte de quien presenta un escrito dirigido a un Tribunal priva el acto procesal de la debida autenticidad, pues debe validar su contenido con su rubrica en consecuencia el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEANNERIK DEL CARMEN ARDILES RODRIGUEZ y JHONNY CASTELLANOS BARRAGAN, no se encuentra debidamente suscrito, razón por la cual se considera que el mismo debe ser declarado como no presentado, por cuanto no cumple con el requisito fundamental contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR COMO NO PRESENTADO el recurso de apelación interpuesto el el 23 de septiembre de 2015, por el profesional del derecho JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEANNERIK DEL CARMEN ARDILES RODRIGUEZ y JHONNY CASTELLANOS BARRAGAN, en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada según oficio Nº 476-15 de fecha 30 de junio de 2015 y oficio Nº 490-15 de fecha 2 de julio de 2015 de los ciudadanos JEANNERIKC DEL CARMEN ARDILES RODRIGUEZ (…) JHONNY CASTELLANOS BARRAGAN, de conformidad con lo establecido en los ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) del artículo 236, en relación con los artículos 237 ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y parágrafo primero y 238 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 15 y 16 del cuaderno de apelación), ello en virtud que no cumple con el requisito fundamental contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Gloria Pinho
La Juez El Juez
Dra. Maria Cecilia Hung Crasto Dr. Carlos Navarro
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp. Nº 4178-15