REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 19 de noviembre de 2015
204° y 156°
Exp. N°. 4174-15
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2015, por el Profesional del Derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensor de los ciudadanos ENYERVIN QUIÑONEZ Y WLADIMIR ESPINOZA, contra la decisión dictada el 15 de Octubre del 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos QUIÑONES ALBORNOZ ENYERVIN GIULIANNY Y SALINAS ESPINOZA WLADIMIR JOSE, ampliamente identificado (sic) en autos anteriores, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folio 29 y 30 del cuaderno de apelación).


El 16 de Noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4174-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Dra. GLORIA PINHO.


El 17 de Noviembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 775-15, dirigido a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos ENYERVIN QUIÑONEZ Y WLADIMIR SALINAS ESPINOZA, a fin de admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 17 de noviembre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 18 de noviembre de 2015, se recibe oficio Nº 1356-15, procedente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo constante de 85 folios útiles causa seguida en contra de los ciudadanos ENYERVIN QUIÑONEZ Y WLADIMIR SALINAS ESPINOZA.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENYERVIN QUIÑONEZ Y WLADIMIR SALINAS ESPINOZA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… Omisis…
En sintonía a lo antes dicho, la Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENERVIN QUIÑONEZ y WLADIMIR ESPINOZA, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic), así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que estaban suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, se estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos ENYERVIN QUIÑONEZ y WLADIMIE (sic) ESPINOZA, siendo que no se realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos imputados, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD carece de fundamento y sustento legal y esta privada de motivación por parte del juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida no estableció en su decisión como y por qué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podría actuar de forma tal que podría evitar la realización de la justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
No se encuentra demostrada en las actas la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión de una hecho punible, como lo es los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el (sic) artículos 5 y 6 ord. (sic) 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic) (sic) Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado (sic) con relación a la presunta existencia de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no se encuentran acreditados en las actas que los imputados hayan obstaculizado la investigación de alguna manera, por el contrario los ciudadanos imputados son los primeros interesados en que el Ministerio Público lleve a cabo la debida investigación y esclarecer totalmente los hechos.
(…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Décimo Sexto (16º) en Funciones de Control, en fecha (sic) 15-º0-2015 (sic) en contra de los ciudadanos ENYERVIN QUIÑONEZ y WLADIMIR ESPINOZA y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”. (Folios 2 al 7 del cuaderno de apelación).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho DUBRASKA DEL VALLE AZUAJE PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalaron lo siguiente:
“(omissis)
Aunado a las consideraciones previamente expuestas, resulta oportuno resaltar que en nada han variado las circunstancias que rodearon los hechos delictivos objeto de la investigación en el momento de la presentación de los imputados ENYERVIN JOSE QUIÑONEZ ALBORNOZ y WLADIMIR JOSE SALINAS ESPINOZA, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en fecha 15 de octubre de 2015, por el contrario nos encontramos en etapa de investigación, a fin de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a los hoy imputados; permaneciendo así imputables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la Aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre los mismos, por lo que mal podrían ser objeto de una medida menos gravosa, dado el evidente daño causado; razón por la cual solicito se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2015, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DE MARRAS.
Es por las razones antes indicadas, que esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa de los ciudadanos ENYERVIN JOSE QUIÑONEZ ALBORNOZ y WLADIMIR JOSE SALINAS ESPINOZA, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”. (Folios 34 al 40 del cuaderno de apelación).

-III-

DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de septiembre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omissis)
decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos QUIÑONES ALBORNOZ ENYERVIN GIULIANNY Y SALINAS ESPINOZA WLADIMIR JOSE, ampliamente identificado (sic) en autos anteriores, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folio 29 y 30 del cuaderno de apelación).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 20 de octubre de 2015, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensor de los ciudadanos ENYERVIN QUIÑONEZ Y WLADIMIR ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Para resolver observa la Sala, que el recurrente denuncia:

- Que, no se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos ENYERVIN QUIÑONEZ y WLADIMIE (sic) ESPINOZA, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos imputados, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento y sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 6 del cuaderno de apelación).

- Que, no estableció en su decisión como y por que desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limito a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas. (Folio 6 del cuaderno de apelación).

- Que, no se encuentra demostrada en las actas la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3, Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado. Con relación a la presunta existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no se encuentran acreditado en las actas que los imputados hayan obstaculizado la investigación de alguna manera, por el contrario los ciudadanos imputados son los primeros interesados en que el Ministerio Publico lleve a cabo la debida investigación y esclarezca los hechos. (Folio 6 del cuaderno de apelación).

Pretende con el presente escrito recursivo:
“… REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Decimo Sexto (16°) en Funciones de Control, en fecha 15-10-2015 en contra de los ciudadanos ENYERVIN QUIÑONEZ Y WLADIMIR ESPINOZA, y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”.

Para resolver previamente se observa:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

1.- Acta del 13 de octubre de 2015, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se extrae:

“(omissis)
Encontrándome realizando diligencias relacionadas con expedientes asignados en compañía de los funcionarios Detective Agregado José ANGULO, Detectives Erick SOLORZANO, Kervin RIVAS, Eduard ORTIZ y Jesús VERGARA, a bordo de la unidad placa 065, portando el móvil 562, momento en que nos trasladábamos por la siguiente dirección BARRIO GRAMOVEN, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA CANCHA “LA CUBANA”, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, logramos avistar a dos sujetos quienes para el momento portaban la siguiente vestimenta: Camiseta de color gris, short de colores verde y naranja, zapatos deportivos de color azul y el otro poseía chemise negra, pantalón jean azul, zapatos deportivos de color azul, a bordo de un vehículo tipo moto, marca BERA, de color ROJO, en dirección hacia nosotros, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión optaron por girar en “U”, emprendiendo veloz huida en dirección contraria, originándose una persecucióin, donde a unos trescientos metros aproximadamente los sujetos en cuestión se detienen y dejan el vehículo en el cual se trasladaban y se introducen por un callejón de la zona hacia la parte superior de la barriada, motivo por el cual con la premura, las medidas de seguridad qu el caso amerita y plenamente identificados como funcionarios activos de esta magna institución, nos adentramos al callejón donde huyeron dichos sujetos, logrando observan (sic) que los mismos ingresaron a una vivienda de tres niveles y su último piso en construcción, en vista de esto optamos por rodear dicha residencia, de igual manera solicitarle a los mismos que salieran de la referida casa con las manos en alto, no obteniendo respuesta alguna, en vista de esto amparados en el artículo 196 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a tocar la puerta de dicha residencia, en momento en que nos encontrábamos realizando dicha acción fuimos abordados por dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- SANTIAGO ESPINOZA JOSMARY y 2.- JOHAN ERNESTO MORA MUJICA, quienes a su vez manifestaron ser propietarios de la vivienda en la cual habían ingresado los sujetos requeridos por la comisión, en vista de esto le manifesté si tenía inconveniente alguno en que la comisión ingresara su residencia, manifestando la misma no tener inconveniente alguno, por lo que abrió la puerta y nos permitió el libre acceso, en vista de esto el funcionario Detective Eduard ORTIZ, procedió a buscar en las adyacencias del sector a dos personas hábiles y contestes que sirvieran de testigo de la incursión a la casa, logrando sostener entrevista con vecinos y moradores a quienes luego de indicarles el motivo de nuestra presencia en el sector, no quisieron ser testigos ya que los sujetos que habían ingresado allí, son considerados azotes de la zona, por cuanto son los responsables de la mayoría de robos de motos que ocurren allí, realizada esta diligencia procedimos a ingresar a la vivienda en cuestión logrando ubicar en el interior de una de las habitaciones, a un sujeto quien portaba la vestimenta de uno de los sujetos que habían evadido a la comisión, quedando identificado como A.- WLADIMIR JOSE SALINAS ESPINOZA, de igual manera se escucharon ruidos en la habitación continua, la cual para el momento se encontraba cerrada, neutralizando al sujeto antes mencionado, procedimos a solicitarle la llave de dicha habitación a los dueños de la casa, dándonos la misma, donde al ingresar logramos avistar y aprehender al otro sujeto perseguido por la comisión, manifestando el mismo “NO TENGO LA PISTOLA ENCIMA, ESTA DEBAJO DE LA CAMA Y ES DE MENTIRA, ES DE MENTIRA”, por tal motivo procedimos a neutralizar al mismo, quedando identificado de la siguiente manera: B.- ENYERVIN JOSE QUIÑONEZ ALBORNOZ, de igual manera procedimos a verificar la información que dicho sujeto había suministrado, logrando en (sic) funcionario Detective KERVIN RIVAS, avistar, fijar y colectar un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver de color plateado con negro, el cual estos sujetos utilizan para despojar a sus víctimas de sus vehículos tipo moto, una vez tomado el control de la situación, los funcionarios detectives Eduard OTRIZ y Jesús VERGARA, amparados en los artículos 191º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedieron a realizarle la revisión corporal al ciudadano es cuestión. No hallándose evidencia de interés criminalístico alguno, posteriormente optamos por descender hasta la avenida principal en compañía de los ciudadanos retenidos momentáneamente, los dueños de la residencia y la evidencia colectada, con la finalidad de recuperar y verificar el vehículo en el cual se trasladaban los mismos, una vez frente al vehículo en cuestión, procedimos a realizar llamada radiofónica hacia la sala de trasmisiones de esta magna institución, a los cuales luego de imponerles el motivo del llamado, procedieron a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el siguiente número de placa AI4T28A, y a los ciudadanos retenidos, donde luego de un breve lapso de tiempo, arrojó como resultado que la misma corresponde a un vehículo tipo MOTO marca BERA, modelo BR150, color ROJO, serial de carrocería 8211MBCA1CD013685, serial de motor SK162FMJ1200110910, y que el mismo se encuentra bajo el estatus de SOLICITADO, por ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículo Automotor, según K-15-0232-04277, de fecha 13-10-2015 (sic), por el delito de ROBO DE VEHICULO, luego ingresaron los datos de los retenidos informando que los datos de dichos ciudadanos son correctos y que hasta la presente fecha y hora no presentan registros ni solicitud alguna, una vez culminada esta actuación nos trasladamos hacia la sede de este despacho, donde procedimos a informarle a los jefes naturales del mismo, los pormenores del procedimiento realizado, quienes a su vez ordenaron, que los referidos ciudadanos sean puestos a la orden de los Tribunales de Flagrancia, así mismo se les informó vía telefónica a la abogado GELIUD PLAZA, fiscal (58º) de guardia por este despacho, sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado, dándose por notificados, acto seguido le fueron leídos sus derechos de imputados insertos en los artículos 49º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los (sic) artículos (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folios 3 al 5 vto., del expediente original). (Subrayado de la Sala)

2.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana identificada como JOSMARY SANTIAGO, el 13 de octubre de 2015, por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:
“(omissis)
Resulta ser que el día de hoy 13/10/2015 (sic), en horas de la tarde momento que me encontraba en las adyacencias del Barrio Larrazábal, callejón 5 de julio, Gramoven, donde se presentó una comisión por parte de los funcionarios C.I.C.P.C. (sic) quienes se identificaron de manera respetuosa para que abrierta (sic) la puerta de mi casa ya que se habían metido dos personas que (sic) desconocidas y estaban armados y me pidieron la colaboración, la cual le abrí la puerta porque dicha casa es de mi familia, y sin motivo alguno les dije a los funcionarios que pasaran e hicieran su trabajo, junto a mi persona pasamos y observamos que en uno de los cuartos que (sic) se encontraba un ciudadano desconocido de tez blanca, de unos 1,68 metros de estatura aproximadamente con un revolver color plateado. Y en el otro cuarto se encontraba mi hermano de nombre WLADIMIR JOSE SALINAS ESPINOZA, de 22 años de edad aproximadamente, el cual los funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) los detuvieron. Y me informaron que si los podía acompañar hasta la sub delegación para rendir entrevista y sin motivo alguno les dije que sí. Es todo…”. (Folios 18 y 19 del expediente original).

3.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como ERNESTO MORA, el 13 de octubre de 2015, por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:
“(omissis)
Resulta ser que el día de hoy 13/10/2015 (sic), en horas de la tarde momento que me encontraba en las adyacencias del Barrio Larrazábal, callejón 5 de julio, Gramoven, con mi esposa de nombre YOSMARY SANTIAGO, donde se presentó una comisión por parte de los funcionarios C.I.C.P.C. (sic) quienes se identificaron de manera respetuosa para que abriéramos la puerta de la casa ya que se habían metido dos personas que (sic) desconocidas y estaban armados y me pidieron la colaboración, la cual le abrimos las puertas porque dicha casa es de la familia de mi esposa, y sin motivo alguno les dijimos a los funcionarios que pasaran e hicieran su trabajo, junto a mi persona pasamos y observamos que en uno de los cuartos que (sic) se encontraba un ciudadano desconocido de tez blanca, de unos 1,68 metros de estatura aproximadamente con un revolver color plateado. Y en el otro cuarto se encontraba mi cuñado de nombre WLADIMIR JOSE SALINAS ESPINOZA, de 22 años de edad aproximadamente, el cual los funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) los detuvieron. Y me informaron que si los podía acompañar hasta la sub delegación para rendir entrevista y sin motivo alguno les dije que sí. Es todo…”. (Folios 20 y 21 del expediente original).

4.- ACTA DE DENUNCIA tomada al ciudadano identificado como GIULIANNY ESPINOZA RAMIREZ, del 13 de octubre de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:
“(omissis)
Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que cuando transitaba por los Magallanes de Catia, me interceptó (sic) dos sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a bordo de una moto uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me obligaron a detener la marcha y entregar mi moto, la cual reúne las siguientes características: clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150, año 2012, color ROJO, placas AI4T28A, serial de carrocería 821MBCA1CD013685, SERIAL DE MOTOR (…) valorada en ciento setenta mil (170.000) bolívares y no se encuentra asegurada. Es todo…”. (Folios 25 y vto., del expediente original). (Subrayado de la Sala)

5.- Cadena de custodia de evidencias físicas, de las cuales se lee entre otros aspectos:
“ (omissis)
1.- Un (1) facsímil de un arma de fuego tipo revolver, marca 8 SHOTS, presentando en uno de sus lados las siguientes inscripciones donde se lee “8 SHOTS” elaborada por dos piezas de hierro de color plateado, adheridos por dos remaches, su empuñadura se encuentra elaborada por dos tapas de material sintético, color negro.”. (Folio 41 del expediente original).
Un vehiculo tipo moto marca BERA, modelo BR150, color ROJO, serial de carrocería 8211MBCA1CD013685, serial de motor SK162FMJ1200110910, placa AI4T28A.”. (folio 42 del expediente original).

De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En cuanto a la precalificación, vale destacar tanto al Ministerio Público como a la Juez de la recurrida, violan el principio Constitucional de Non bis in idem, nadie puede ser sancionado más de una vez por un mismo hecho, para calificar la tipicidad de un delito o evaluar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tal violación se palpa en el presente fallo, cuando la Juzgadora, aplica un concurso real de delito, al tipificar los hechos conforme a lo previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para subsumir los hechos en el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y artículo 458 del Código Penal, para el ROBO AGRAVADO, desconociendo tanto el Ministerio Público como la Juez Décimo Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que las agravantes especificas del tipo penal especial, se encuentran descritas en el artículo 6 ejusdem, por lo tanto no deben ser aplicadas dichas normas simultáneamente, sino la prevista en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ibidem pues lo contrario, sancionaría dos veces a los imputados por un mismo hecho. ASI SE OBSERVA.

En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos ENYERVIN GIULIANNY y SALINAS ESPINOZA WLADIMIR JOSE, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió erróneamente el Tribunal en Función de Control, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, toda vez que advierte ésta Corte de Apelaciones que la denuncia realizada por la víctima en la cual señaló que lo despojaron de su vehiculo tipo moto el 13 de octubre de 2015, a las doce y veintiocho (12:28 p.m.) horas de la tarde, en la calle la Plana, de los Magallanes de Catia dos ciudadanos portando presuntamente un arma de fuego.

Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En cuanto al contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, dichas circunstancias se encuentran acreditadas en la pena que se podría llegar a imponerle a los imputados, que podría superar los diez (10) años adicionalmente los referidos ciudadanos podrían incidir negativamente en la víctima poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensor de los ciudadanos ENYERVIN QUIÑONEZ Y WLADIMIR ESPINOZA.

Se modifica el tipo penal suprimiendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando el tipo penal precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación ésta que podría variar en el devenir del proceso.

-V-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2015, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensor de los ciudadanos ENYERVIN QUIÑONEZ Y WLADIMIR ESPINOZA, contra la decisión dictada el 15 de Octubre del 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos QUIÑONES ALBORNOZ ENYERVIN GIULIANNY Y SALINAS ESPINOZA WLADIMIR JOSE, ampliamente identificado (sic) en autos anteriores, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folio 29 y 30 del cuaderno de apelación).

SEGUNDO: SE MODIFICA la tipicidad de los delitos en razón de la violación al principio Constitucional de Non bis ibidem, quedando los hechos subsumidos en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, suprimiendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente- Ponente

Dra. Gloria Pinho
La Juez El Juez

Dra. Maria Cecilia Hung Crasto Dr. Carlos Navarro

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JPG/EZ/da
Exp. No-4174-15