REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 24 de noviembre de 2015
204° y 156°
Exp. N°. 4181-15
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 02 de Octubre de 2015, por la Profesional del Derecho SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ Y ANDRY JESÚS FIGUEREDO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 26 de agosto (sic) de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del articulo 236.1.2.3, en relación al articulo 237.2.3 y Parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDRI JESÚS FIGUEREDO y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ…”. (folio 22 del cuaderno de apelación).

El 18 de Noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4181-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Dra. GLORIA PINHO.

El 19 de Noviembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 793-15, dirigido al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ Y ANDRY JESÚS FIGUEREDO RODRIGUEZ; a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 19 de noviembre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 20 de noviembre de 2015, se recibe oficio Nº 1456-15, procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo constante de 143 folios útiles causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ y ANDRY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ.


-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ Y ANDRY JESÚS FIGUEREDO RODRIGUEZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… Omisis…
Resulta importante señalar, que el juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta refutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ y ANDRY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ,, como responsables de los delitos imputados en la referida audiencia.
Por ello considera la defensa que el juez de la recurrida se limitó a mencionar las situaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez VIGESIMO TERCERO (23º) en Funciones (sic) de Control, en fecha 26/09/2015, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ, y ANDRY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”. (Folios 1 al 4 del cuaderno de apelación).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho JOSE RAFAEL RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalaron lo siguiente:
“(omissis)
Con respecto a lo alegado por la defensa, es perciso señalar que los imputados CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ y ANDRI JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ, si bien estaban siendo investigados por el delito de homicidio perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN WILFREDO CASTRO, ocurrido en fecha 11 de septiembre de 2015, en el barrio Maca, calle Guaicaipuro, de la parroquia Petare, del Estado Miranda, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en las actuaciones signadas con el Nº k-15-0017-04426, no es menos cierto, que no existía una orden de aprehensión librada en su contra, por lo que su aprehensión la realizaron funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre, en fecha 25 de septiembre de 2015, cuando fueron sorprendidos en el Barrio Unión,. Sector el Segundo Chinchorro, calle principal de Petare, portando armas de fuego en la vía pública, presuntamente despojando a los transeúntes de sus pertenencias personales, bajo amenazas de muerte, quienes al observar la presencia policial, huyen por una vereda y se introducen a una vivienda, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en las disposiciones de la norma adjetiva penal, proceden a ingresar a la referida vivienda, logrando avistar dentro de una de las habitaciones a dos de los sujetos que momentos antes evadieron la comisión policial, quedando plenamente identificados como ANDRI JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ y el adolescente (…), logrando ubicar en otra área dentro de la vivienda a otro de los sujetos quien mantenía sometido mediante la fuerza física y evitando que el niño, pidiera auxilio, tapándole la boca, quien luego de darle la voz de alto, omitió el llamado del funcionario, optando por aplicar más fuerza en contra del niño, por lo que procedieron a ejercer la fuerza pública para lograr la liberación del niño, quedando identificado el sujeto aprehendido como CARLOS ALBERTO GONZALEZ, a quien le fue incautado un fascímil de arma de fuego, resultando se un (1) arma neumática, tipo pistola, con la inscripción SF y con la empuñadura forrada con cinta de material sintético de color negro, lo cual motivó la aprehensión de los mismos, quienes al ser trasladados al Centro de Coordinación Policial El Coliseo la Urbina, hizo acto de presencia, una ciudadana quien quedó identificada como LISBETH, manifestando que los sujetos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ y ANDRY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ, conjuntamente con otros sujetos, estaban siendo investigados en las actuaciones K-15-0017-04426, relacionados con la muerte de ADRIAN WILFREDO CASTRO, actuaciones que fueron anexadas al Fiscal de Flagrancia, a los fines de ponerlos a disposición del órgano jurisdiccional, por los delitos arriba indicados, que una vez expuestos, el Tribunal consideró suficientes para decretar su privación judicial, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el testimonio del testigo presencial del homicidio, quien además conocen a los autores del homicidio, por cuanto los mismos se dedican a cometer delitos en el sector, quienes quedaron descritos por la testigo como “ONASIS”, “EL MOU” CARLOS EL JUNIOR, ANDRI, GILBERT y SKEIBER, siendo además, que la calificación jurídica en la audiencia de presentación tiene el carácter de provisional y en vista de la complejidad y magnitud del daño ocasionado por sus autores, se requiere del tiempo necesario otorgado por el Legislador para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, pero con las actuaciones que fundamentaron la solicitud de aprehensión, no puede pretender la defensa que la misma posea el carácter y alcance de la acusación fiscal, la cual si requiere de requisitos elementales para su conformación, además de considerar que en el presente caso se trata de un homicidio, el cual por la pena que trae consigo, permite la aplicación de la medida judicial privativa de libertad, tal como fue fundamentada mediante escrito y decretada por el Tribunal, por lo que solicito que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la defensa técnica de los imputados, toda vez, que la aplicación de una medida judicial privativa de carácter preventivo, no violenta el derecho a la defensa y menos afecta el debido proceso.
PETITORIO
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público, solicita, una vez que se conozca el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ, y ANDRY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha (sic) 26 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa penal signada con el Nº 23C-20304-15, se declare SIN LUGAR y en consecuencia, se mantenga la medida judicial privativa de libertad decretada en su contra, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236 en sus tres ordinales (sic), 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico procesal Penal…”. (Folios 29 al 33 del cuaderno de apelación).

-III-

DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de septiembre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omissis)
Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del articulo 236.1.2.3, en relación al articulo 237.2.3 y Parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDRI JESÚS FIGUEREDO y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ…”. (folio 22 del cuaderno de apelación).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ y ANDRY JESUS FIGUEREDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente para el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Denuncia la recurrente, que la recurrida violó a sus patrocinados el Derecho a ser Juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éstos, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numerales 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad), 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

De igual forma, señala la quejosa, que el Juez de la recurrida no estableció en su decisión cómo y por qué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión, razón alguna del por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, demostrando una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Continúa la recurrente afirmando que el Juez de la recurrida sólo se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación, del mismo modo no indicó la razón por la cual desestimaba lo alegado por la Defensa. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente, con el presente recurso de apelación, se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

Pasa de seguidas la Sala de conformidad con el contenido del artículo 432 de la norma adjetiva penal, a resolver el presente escrito recursivo en los términos siguientes:

Previo al análisis que ha de efectuar este Tribunal Colegiado, sobre la base de la argumentación de la recurrente así como su pretensión, resulta importante destacar, que la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace expresa mención al vicio de inmotivación, cuya consecuencia jurídica es la nulidad del fallo, por lo tanto resulta excluyente su petitorio a la luz de la pretensión en cuanto a que este Órgano Colegiado dicte una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE OBSERVA

Así las cosas, en cuanto al alegato del vicio de inmotivación del fallo recurrido, se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos en debida forma por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la Ley Procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que la Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ y ANDRY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ, tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; no obstante lo anterior, para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa ésta Instancia Superior a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes el 25 de septiembre de 2015, dejaron constancia mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario Oficial Jefe KELLYMAR AVENDAÑO, inserta a los folios 3 al 5 vto., del expediente principal, de lo siguiente:

“…Omisis…
Siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, encontrándonos en labores de servicio en la sede de nuestro despacho recibimos llamada telefónica a nuestra línea de recepción de denuncias por parte de un ciudadano quien se identificó como IGNACIO PAREDES, negándose a suministrar más datos filiatorios por temor a represalias, manifestando de manera de denuncia que en el Barrio Unión, sector el Segundo Chinchorro, calle Principal, parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, se encontraban tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas el primero de Tez oscura, contextura delgada, vistiendo al momento un mono de color gris, franela de color amarilla; el segundo de Tez morena, contextura delgada, estatura baja, vistiendo al momento un short multicolor, zapatos de color verde y sin franela; y el tercero Tez morena, contextura delgada, estatura baja, vistiendo para el momento un short de color azul y franela de color verde, agregando además que a diario estas personas exhiben sus armas de fuego y desde tempranas horas se dedican a despojar de las pertenencias personales a vecinos de la comunidad quienes a diario transitan por el lugar siendo recurrente esta actividad en especial los fines de semana, situación que lo afecta directamente tanto a él como a los vecinos de la zona, quienes en reiteradas oportunidades le han recriminado la conducta de éstos sujetos, por lo que solicita la asistencia policial con el fin de que se verifique la información antes mencionada, finalizando dicha llamada sin aportar mas detalles. Obtenida esta información, se conformó la presente comisión trasladándonos sin dilación alguna hasta la prenombrada dirección, a bordo de la unidad 4-299 y unidades motos 4-516 y 4-553. una vez allí, avistamos a tres ciudadanos con características similares a las suministradas por el denunciante, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales exhibiendo nuestras respectivas credenciales, dándoles la voz de alto, la cual dichos sujetos hicieron caso omiso y emprenden la huida hasta una vereda que se encuentra en el lugar y luego se introducen en una vivienda de un nivel, con fachada elaborada en bloques de arcilla, frisada y sin pintar, por lo que rápidamente y con la medidas de seguridad correspondientes se les hace seguimiento a los mismos y una vez en la prenombrada vivienda se procede a tocar la puerta de la morada en varias oportunidades, siendo infructuoso ser atendidos por algún propietario de la misma, motivo por el cual amparándonos en el artículo número 196 numerales 1 y 2 se procedió a ingresar al inmueble por la parte posterior, y con las medidas de seguridad correspondientes, se realizó una minuciosa búsqueda en los diferentes ambientes del inmueble, logrando avistar en un espacio de la morada que funge como habitación, a dos (2) ciudadanos de los tres ciudadanos objetos de la búsqueda, a quienes se les dio la voz de alto, la cual acataron, solicitándoles sus documentos de identidad, manifestando uno de ellos no poseerlo, indicando ser ANDRI JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ, el segundo (…). En este mismo orden de ideas, se logró avistar dentro de una habitación, específicamente en un espacio que funge como sanitario, el cual se encontraba al último ciudadano objeto de la búsqueda quien tenía sometido mediante la fuerza física y tapándole la boca a un infante residente del inmueble; por lo que rápidamente y con las medidas de seguridad correspondiente el OFICIAL AGREGADO YLAI GARCIA, le dio la voz de alto a dicho sujeto y mediante el dialogo le indicó al ciudadano que liberara al infante, situación que no aceptó agarrando fuertemente al niño, razón por la cual se continuó con el dialogo, sin desistir de la acción, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso diferenciado de la fuerza de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, a fin de salvaguardar la vida del infante en cuestión, logrando que el ciudadano cesara del hecho. Seguidamente se le solicitó los documentos de identidad a esta ciudadano indicando no poseer la cédula laminada pero manifestando ser y llamarse CARLOS ALBERTO GONZALEZ, a quien se le observaron varias contusiones en su anatomía. Simultáneamente, el funcionario OFICIAL ARRIECHE OMAR, le indica si posee entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés policial lo exhibieran, manifestando éstos no poseer nada, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practica la inspección personal a cada uno de ellos, logrando encontrarle en la pretina del mono que vestía, del lado derecho al ciudadano identificado como CARLOS ALBERTO GONZALEZ la siguiente evidencia de interés criminalistica: Un (01) arna neumática, tipo pistola, con la inscripción SF y con la empuñadura forrada con cinta de material sintético de color negro en la tapa que le hace falta: motivo por el cual se les informó del motivo de su detención, notificándole de sus derechos establecidos en el Articulo 127 ejusdem, y el Articulo 654 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente al lugar se presentó la propietaria del inmueble y progenitora del infante quien al tener conocimiento de nuestra presencia en el sitio se identificó como: YONEIDA, (demás datos filiatiorios de ambos reposan en Planilla de Uso Exclusivo del Fiscal, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), de igual manera suministro los datos de identificación del infante a quien identifico como (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes). Es importante resaltar que todo el procedimiento se trasladó hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina, informando de todo lo ocurrido a la Central de Transmisiones. Una vez en la sede policial, se sostuvo entrevista con el Jefe de las Instalaciones COMISIONADA CORALIA RODRIGUEZ, quien se dio por enterada de todo lo acontecido. Asimismo, se realizó llamada telefónica al Doctor Alexis Rodríguez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21º) del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado y giró instrucciones en cuanto a la presentación de los ciudadanos y el adolescente en los lapsos correspondientes ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, situado entre las esquina de Santa Teresa a Cruz Verde, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, indicando el niño implicado en los hechos fuera entrevistado en compañía de su representante legal. De igual manera se le notifico al Doctor Felipe Hernández, Fiscal Centésimo Noveno (109ª) en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente; y a la Doctora Damary Ramírez, Fiscal Centésima Décima Cuarta (114ª) en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente. Posteriormente, los ciudadanos aprehendidos y el adolescente fueron trasladados gasta el Centro Diagnostico Integral La Urbina, donde fueron atendidos por los galenos de guardia, quienes le diagnosticaron lo siguiente al ciudadano ANDRI FIGUEREDO: leve excoriación en el tórax;; y al ciudadano CARLOS BLANCO, traumatismo en la región del ojo derecho herida en parpado superior. Por ultimo, se conformó la comisión por los funcionarios OFICIAL JEFE YOSNAR SANTANDER Y OFICIAL AGREGADO YLAI GARCIA, quienes se trasladaron a bordo de la unidad radio patrullera 4-299 hasta el Departamento de Reseña y Fotografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C.), ubicado en Parque Carabobo, portando el Oficio Numero 119-15, donde fueron atendidos por el funcionario SUÁREZ VICTOR, Credencial 32665, y hasta la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificaron y Extranjería (S. A. I. M. E.) ubicado en la Avenida Baralt con Plaza Miranda, Municipio Libertador, donde se solicita compara las impresiones dactilares para corroborar los datos aportados por los ciudadanos en mención; allí se entrevistaron con el perito identificador GUILLERMO RIVAS, Credencial 21089/02, quien informo que corresponden los datos e impresiones dactilares según planillas que reposan en sus Archivos de Control. Se anexan a la presenten acta se anexan: Planilla de Derechos del Imputado, Planillas de Cadena de Custodia, Oficio dirigido a la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificaron y Extranjería (S. A. I. M. E.), Oficio dirigido al Departamento de Reseña y Fotografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C.), Fijación Fotográfica e Inspección Técnica, Acta de Entrevista, Informes Médicos, y Cadena de Custodia. Se deja constancia que los ciudadanos y el adolescente aprehendidos quedaron a la orden del Departamento de Control de Aprehendidos y lo incautado a la Orden de la Sala de Sustanciación. De igual forma, se deja constancia que los datos de los ciudadanos y el adolescente detenidos se verificaron mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. POL.), presentado antecedentes policiales el ciudadano CARLOS BLANCO, por la Sub Delegación de Guarenas por el delito de Resistencia a la Autoridad, y por la Subdelegación de Porlamar, por el delito de Lesiones. Se deja constancia que una vez que los ciudadanos se encontraban en la sede del Centro de Coordinación Policial Coliseo la Urbina, comparece una ciudadana identificada como LISBETH (demás datos filiatorios reposan en planilla de uso exclusivo del Fiscal, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando que los implicados en los hechos acaecidos el día de hoy se encuentran involucrados en uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde perdiera la vida el ciudadano identificado como ADRIAN WILFREDO CASTRO, hecho ocurrido en el Barrio la Maca, sector Los candor, vía pública, de acuerdo al acta procesal signada con el número K-15-0017-04426, de fecha (sic) 11/09/2015, a quien se le tomó acta de entrevista que se anexa a la presente actuación, al igual que copia fotostática de la denuncia es todo…”. (Subrayado de la Sala).

Como consecuencia de dicho procedimiento, rindió entrevista la ciudadana LISBETH, el 25 de septiembre de 2015, ante el Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Yo me encontraba en mi trabajo cuando recibí llamada telefónica de mi hermana informándome que funcionarios de la policía de Sucre se estaban llevando detenidos a los sujetos que habían matado a mi hijo posteriormente me trasladé de forma inmediata hasta la sede de la Policía de Sucre para denunciar. QUINTA: ¿Diga usted conoce los datos filiatorios de los sujetos los cuales menciona que asesinaron a su hijo? CONTESTO: solamente uno le dicen el Junior y se llama Carlos Blanco González, el otro (…) y Andry Jesús Figueredo Rodríguez, los demás los desconozco los nombres sólo sé que pertenecen a la banda del ONASIS y el MOM…” (Folios 8 y vto del expediente original).

De igual forma, consta al folio 9 y vto., del expediente original, Acta de Entrevista del 25 de septiembre de 2015, rendida por el menor (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (víctima), ante el Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, quien manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Yo me encontraba en mi casa dentro de mi cuarto jugando en mi computadora Canaima cuando de repente vi a un señor negro alto que entró con dos muchachos más y me dijo que me quedara quieto y callado, después los muchachos se sentaron uno en el mueble y uno en un banquillo, después el señor alto el negro le puso cerradura a la puerta fue cuando escuché que la policía estaba tocando y yo fui abrir la puerta fue cuando él me agarro por detrás durísimo y con la mano me tapó la boca, arrastrándome por el piso para el baño de mi abuelo, diciéndome que me quedara tranquilo y no gritara, después escuché que la policía entró por atrás de mi casa, y agarró a los muchachos que estaban escondidos en el cuarto de mi tía, después uno de los policías entró para el baño y le dijo a el señor que me soltara y él no quería soltarme y se tiró en el piso y no me quería soltar, yo estaba asustado y llorando porque no quería soltarme hasta que uno de los policías entró lo agarró y le pisó la cara con el pie, y me sacaron y me decían que me quedara tranquilo que nada me iba a pasar…”.

Cursa al folio 19, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, signada bajo el Nº 237-15 suscrita por el funcionario RANGEL LUIS adscrito a la Policía Municipal de Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…Un arma neumática, tipo pistola con la inscripción SF, y con la empuñadura forrada con cinta de material sintético de color negro en la tapa que le hace falta…”.

De las actuaciones procesales y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, ésta Alzada concluye que se encuentran cumplido el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ y ANDRY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son los presuntos autores en la comisión de los delitos pre-calificados.

Ahora bien, en cuanto a los elementos presuntamente incriminatorios, se constata que éstos emergen de las siguientes actuaciones:

- Acta Policial del 25 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, cursante a los folios 3 al 5 vto., del cuaderno de incidencia.


- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LISBETH, el 25 de septiembre de 2015, ante el Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Yo me encontraba en mi trabajo cuando recibí llamada telefónica de mi hermana informándome que funcionarios de la policía de Sucre se estaban llevando detenidos a los sujetos que habían matado a mi hijo posteriormente me trasladé de forma inmediata hasta la sede de la Policía de Sucre para denunciar. QUINTA: ¿Diga usted conoce los datos filiatorios de los sujetos los cuales menciona que asesinaron a su hijo? CONTESTO: solamente uno le dicen el Junior y se llama Carlos Blanco González, el otro (…) y Andry Jesús Figueredo Rodríguez, los demás los desconozco los nombres sólo sé que pertenecen a la banda del ONASIS y el MOM…” (Folios 8 y vto del expediente original).

- Acta de Entrevista del 25 de septiembre de 2015, rendida por el menor (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (víctima), ante el Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, quien manifestó lo siguiente:

“…Omisis…
Yo me encontraba en mi casa dentro de mi cuarto jugando en mi computadora Canaima cuando de repente vi a un señor negro alto que entró con dos muchachos más y me dijo que me quedara quieto y callado, después los muchachos se sentaron uno en el mueble y uno en un banquillo, después el señor alto el negro le puso cerradura a la puerta fue cuando escuché que la policía estaba tocando y yo fui abrir la puerta fue ciando él me agarro por detrás durísimo y con la mano me tapó la boca, arrastrándome por el piso para el baño de mi abuelo, diciéndome que me quedara tranquilo y no gritara, después escuché que la policía entró por atrás de mi casa, y agarró a los muchachos que estaban escondidos en el cuarto de mi tía, después uno de los policías entró para el baño y le dijo a el señor que me soltara y él no quería soltarme y se tiró en el piso y no me quería soltar, yo estaba asustado y llorando porque no quería soltarme hasta que uno de los policías entró lo agarró y le pisó la cara con el pie, y me sacaron y me decían que me quedara tranquilo que nada me iba a pasar…”.

- Acta de entrevista del 14 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ELINA los demás datos de identificación reposan en una planilla interna llevada por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Ciencias, Penales y Criminalísticas, quien indicó:

“(omisis)
Resulta ser que el día viernes 11/09/2015 (sic), como a la 1:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en el interior de mi casa ubicada en el sector Sandox del barrio Maca de Petare, municipio Sucre, cuando de repente escuchó la voz de mi sobrino ADRIAN WILFREDO CASTRO, llamándome y diciéndome “TIA AYUDAME QUE ME QUIEREN MATAR”, y es cuando me asomó por la ventana de mi casa y veo efectivamente a mi sobrino con seis sujetos armados, apodados en el sector como “ONASIS, EL MOU, CARLOS EL JUNIOR, ANDRI, (…) Y SKEIBER” golpeándolo y amenazándolo con las pistolas que tenían en sus manos; cuando ellos se percatan que mi persona lo estaba viendo me apuntan con las pistolas y me dicen “VIEJA NO SE META EN ESTE PEO, PORQUE TAMBIEN LA VAMOS A MATAR”, motivo por el cual empecé a insultarlos y pidiendo auxilio para que llamaran a la Policía; pero estos sujetos a (sic) ver mi aptitud (sic) se pusieron nerviosos y CARLOS EL JUINIOR y SKEIBER comenzaron a dispararle a mi sobrino, después que ven a mi sobrino en el piso se fueron por un sector boscoso que conlleva al sector de la Virgen del Barrio Unión de Petare; por lo que de inmediato salgo de mi casa para ayudar a mi sobrino, pero ya estaba sin signos de vida. Es todo. Pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona en la narración como los causantes del deceso de su sobrino ADRIAN WILFREDO CASTRO? Contesto: ONASIS se llama ONASIS PEREZ; EL MOU se llama JUAN CARLOS, CARLOS EL JUNIOR se llama CARLOS BLANCO, EL ANDRI se llama ANDRI FIGUEREDO, y un adolescente (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 54 y vto del expediente original).

- Acta de Investigación, del 26 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective ANGEL ROJAS, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

En esta misma fecha siendo las 7:00 horas de la noche encontrándome en labores de investigaciones en la sede de este despacho policial, se presentó de manera espontánea la ciudadana LISBETH CASTRO, plenamente identificada en actas anteriores con la finalidad de aportar información de que el día de hoy en horas de la tarde funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, aprehendieron, en flagrarncia a tres sujetos apodados (CARLOS, JUNIOR (…) Y ANDRI) quienes guardan relación con el Homicidio de su hijo de nombre ADRIAN WILFREDO CASTRO, (occiso), por tal motivo se constituyó comisión conformada por los funcionarios Detectives Jefes FRANCISCO PIÑANGO JOSE PEREZ, Detectives NESTOR CHIQUILLO, DOUGLAS ORTA y quien transcribe a bordo de la unidad TOYOTA MACHITO PLACAS, 3C00039, hacia la sede principal de la policía municipal de Sucre, ubicada en la Urbina, estado Miranda, con la finalidad de corroborar dicha información aportada por la ciudadana LISBETH CASTRO, una vez en dicho despacho policial plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por la funcionaria Oficial Jefe Relimar AVENDAÑO, credencial 02602, adscrita a la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y luego de una breve espera nos informó que efectivamente el día de hoy funcionarios adscritos al departamento de investigaciones de ese cuerpo policial lograron la aprehensión de los ciudadanos 1) CARLOS BLANCO GONZALEZ, 2) (…) Y 3) ANDRY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ, motivado que los mismos se introdujeron en una vivienda ubicada en el segundo chinchorro del barrio unión, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde tenia cautivo a un infante de 8 años de edad, quienes lograron incautarle un arma neumática de tipo pistola (fascímil) y serán presentados el día de mañana sábado 26/09/2015 (sic) en el Palacio de Justicia en la oficina de flagrancia, en vista de lo antes expuesto me traslade a la sede de este despacho con la finalidad de dejar constancia en actas de las diligencias realizadas, se consigna impresos de SIIPOL (sic), es todo…”. (Folios 69 al 70 del expediente original).

De lo anterior, apreciamos con claridad meridiana, como los ciudadanos ANDRY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ, el 11 de septiembre de 2015, le propinaron varios disparos a quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN WILFREDO CASTRO, por otro lado se aprecia que los referidos ciudadanos en compañía de un adolescente, el 25 de septiembre de 2015 en horas de la tarde portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, ingresaron en la vivienda del menor (victima) y bajo amenaza de muerte lo sometieron, en virtud de la persecución por parte de los policías, debido a la llamada telefónica recibida por parte de un ciudadano identificado como IGNACIO PAREDES, al organismo policial.

Por lo que si bien es cierto, que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría de los imputados, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista en contra de éstos “Fundados elementos de convicción”, que hacen presumir su participación en los hechos subsumidos en los tipos penales, circunstancias éstas que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente han quedado acreditadas.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

En cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por los imputados de autos tal como ha sido señalado anteriormente, pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ y ANDRY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ, el peligro de fuga. Y ASI SE DECLARA.-

De lo precedentemente examinado, no observa la Sala violación a la presunción de inocencia, por otro lado tampoco se constató que los prenombrados imputados hayan sido señalados como responsables de dichos hechos punibles, pues se han presentado como presuntos autores a la luz de las investigaciones, respetando el derecho que poseen de ser escuchados y a un juicio previo, a los fines de dilucidar su participación o no en los hechos objeto de estudio. Así mismo ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos; por ello debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 240, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 240.

Al dictarse la medida de coerción penal, que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

a) Puede interponer el recurso de apelación;

b) Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se trate de una medida cautelar, la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

La decisión judicial que declara la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal, es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente ratifica el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de Ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 250, ejusdem, pues las circunstancias pueden variar a favor de los imputados durante el proceso.

Procede en consecuencia, ésta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Presupuestos formales establecidos en el artículo 240, ejusdem:

"Artículo 240: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…(omissis)…"

"Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

En el caso de autos, la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de sus defendidos en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala, que el Ministerio Público acreditó los presupuestos a que se refiere el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación, así como la omisión de respuesta por parte de la recurrida, referida a os alegatos de defensa.

Pasa la Sala a resolver y observa contrario a lo denunciado por la recurrente, que de los folios 81 al 93 del expediente principal, cursa auto motivado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el se especifican los datos personales de los imputados, que sirven para identificarlos, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo, tercer y cuarto requisito del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que el Juez de la recurrida plasmó en su fallo:

“…Omisis…

De la norma antes transcrita se observa:
Primero: en el presente caso, considera ésta (sic) Juzgadora (sic) que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NADRY I JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CAILICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLSCENTE OARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA (sic) y adicionalmente para el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, el delito de PRIVACIÓN ILÑEGAL DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo reciente de su comisión.
(…)
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en la Acta de Investigación Policial de fecha 25-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrolla los acontecimientos, que conllevan la aprehensión de los ciudadanos ANDRI JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, por otra parte, cusa igualmente los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta Policial de fecha 25 de septiembre de 2015.
2.- Acta de entrevista rendida ante la policía de Sucre por la ciudadana Lisbeth en fecha 25 de septiembre de 2015.
3.- Acta de entrevista rendida por el infante (…) en compañía se su progenitora Joneisy en fecha 25 de septiembre de 2015.
4.- Informe médico realizado al adolescente (se suprime el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 25 de septiembre de 2015.
5.- Informe médico realizado al ciudadano Andri Figueredo de fecha 25 de septiembre de 2015
6.- Inspección Técnica Policial Nº DIEP-IT201-15, de fecha 25 de septiembre de 2015…”
7.- Inspección Técnica Nº di.020-15 con fijación fotográfica del 01 al 04.
8.- Cadena de custodia Nº 237-15
9.- Oficio 9836 de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Este de fecha 26 de septiembre de 2015.
10.- Transcripción de novedades de fecha 11 de septiembre de 2015 por el Funcionario Francisco Piñango.
11.- Acta de entrevista penal de fecha 11 de septiembre de 2015, realizada por el funcionario MIGUEL SANCHEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 11 de septiembre de 2015.
13.- Fijación Fotográfica de 01 al 03 de fecha 11 de septiembre de 2015, rendida a la ciudadana LISBETH CASTRO, por ante la división del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15.- Oficio Nº 0772 dirigido a la Fiscalía Superior de fecha 11 de septiembre de 2015.
16.- Orden de inicio de investigación penal.
17.- Oficio Nº 9700-017 levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia.
18.- Acta de defunción correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al ADRIAN WILFREDI CASTRO, de fecha 11 de septiembre de 2015.
19.- Acta de enterramiento al cadáver de ADRIAN WILFREDO CASTRO, de fecha 11 de septiembre de 2015.
20.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELINA ante la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 14 de septiembre de 2015.
21.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrito por el funcionario JOSE PEREZ, de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal sentido de los elementos acreditados, se desprende de forma concatenada la presunta participación de los ciudadanos NADRI JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTACO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA (sic), y adicionalmente para el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Tercero: en relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Discal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NADRI JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ, han sido participes en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado toda vez que se tratan de delitos de orden público, que atenta contra la (sic) mas sagrado como lo es la vida, y la libertad de las personas, razón por la cual éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal,. se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANDRI FIGUEREDO RDODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, en consecuencia se ordenó su inmediata reclusión en el internado Judicial Rodeo III, se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación y se remitió con oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara. (Folios 81 al 93 del expediente original).

Del texto de la decisión impugnada no sólo se evidencia, lo que consideró el Juzgador para acreditar los numerales 1 y 2 de la norma Adjetiva Penal, sino que adicionalmente citó las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que constata la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma.

Finalmente en cuanto a la incongruencia omisiva, se observa:

La defensa alegó en la audiencia:

“(omisis)
Esta defensa en primer lugar va solicitar la nulidad de la aprehensión de mis asistidos por cuanto mis representados no fueron aprehendidos ni de manera flagrante no existía una orden de aprehensión expedida en su contra, ahora bien en caso de que la mismas sea declara sin lugar esta defensa no se va oponer a que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la calificación jurídica ciudadana Juez esta defensa va diferir de la misma por cuanto el Ministerio Público califica los hechos como el delito de Homicidio Calificado con motivos fútiles y alevosía, considerando la defensa que estaríamos en presencia presuntamente de un delito Homicidio Simple en grado de complicidad correspectiva tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 425 del Código Penal, ya que un sujeto lo llevo hasta la esquina y varios accionaron arma de fuego en contra de la presunta víctima, asimismo no cursa ningún documento que acredite que el tercer sujeto aprehendido es menor de edad, por lo que solicito se desestime el uso de adolescente para delinquir, asimismo solicito se desestime el delito de privación ilegitima, por considerar la defensa que los hechos expuestos en el acta policial no pueden determinar que ciertamente al niño que se encontraba dentro de la casa se le haya privado de su libertad, asimismo ciudadana juez en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal esta defensa va diferir de la misma, ya que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no contamos ciudadana juez con fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de mis asistidos, asimismo ellos han manifestado tener residencia fija y su núcleo familiares la ciudad capital, igualmente debemos recordar que ambos se encuentran amparados bajo el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se estudie la posibilidad de otorgarle a ambos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento con la cual se puedan garantizar las resultas del proceso, por último ciudadana juez voy a solicitar me sean expedidas copias simples de las actuaciones. es todo…”. (folios 73 y 74 del expediente original).

La Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicó por su parte:

“(omisis) PUNTO PREVIO: Escuchada la exposición de las partes esta juzgadora necesariamente debe pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad incoada por el Ministerio Público y por la Defensa y ciertamente ha evidenciado esta juzgadora luego de analizar las actuaciones que el caso in comento los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los hoy imputados, así las cosas, establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las únicas formas de detención permitidas por el ordenamiento jurídico es por orden judicial o por flagrancia, no mediando ninguno de los supuestos, por cuanto no emergen de las actuaciones los elementos de convicción procesal que hagan presumir con fundamento que los encartados de autos, son autores o participes en los hechos explanados en el acta policial, el procedimiento efectuado en abierta y franca violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que evidentemente debe de declararse con lugar la solicitud de nulidad con respecto a la aprehensión policial efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías consagradas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, establecido que pese a la nulidad de la actuación policial, dicha nulidad no es trasladable al órgano jurisdiccional, ante quien se presenta a los referidos ciudadanos, amparados de todos su derechos y garantías . emitido el pronunciamiento anterior, de seguidas este Juzgado pronuncia respecto de las demás solicitudes de la siguiente manera: primero: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182 ambos del texto adjetivo penal, así como garantizar al imputado que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso…”. (Folios 74 al 76 del expediente original).

De lo examinado ut-retro, contrario a lo denunciado por la recurrente, este Tribunal Colegiado constató que el Juez de la recurrida cumplió con el deber de dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos de la abogada SABRINA MONTES DE OCA M., por lo tanto se declara sin lugar la infracción de inmotivación del fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ y ANDRY JESUS FIGUEREDO RODRIGUEZ.

-V-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de Octubre de 2015, por la Profesional del Derecho SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GONZALEZ Y ANDRY JESÚS FIGUEREDO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 26 de agosto (sic) de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del articulo 236.1.2.3, en relación al articulo 237.2.3 y Parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDRI JESÚS FIGUEREDO y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ…”. (folio 22 del cuaderno de apelación).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente- Ponente



Dra. Gloria Pinho
La Juez El Juez



Dra. Maria Cecilia Hung Crasto Dr. Carlos Navarro

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
GP/MCHC/CN/EZ/da
Exp. No-4181-15