REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 30 de noviembre de 2015
204° y 156°
Exp. N°. 4187-15
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2015, por el profesional del derecho JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA, plenamente autorizado según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de mayo de 2015, (folio 4 del cuaderno de apelación), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 5 de octubre de 2015, en la cual: “…DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentado por el Profesional del derecho JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 21.207, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, por cuanto no subsanó los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal…”. (Folio 10 del cuaderno de apelación).
El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez Dra. GLORIA PINHO.
El 24 de noviembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio 814-15 dirigido al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se solicita con carácter de urgencia sea remitido expediente original seguido en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA.
El 25 de noviembre de 2015, se recibe oficio Nº 1271-15, procedente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expediente original seguido en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO
El 26 de noviembre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:
“… (omisis)
La ciudadana Juez Vigésima Sexta (26º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), en su decisión dice lo siguiente: “(…)Ahora bien, revisadas minuciosamente el contenido de las actuaciones, se observa que conforme al contenido del artículo 401 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 392 de la ley Nueva, la acción penal, en los delitos de instancia de parte agraviada, sólo podrá ejercerse ante los Tribunales de Juicio competente y bajo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad o de forma establecidos en el artículo 292 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no haber acusación que cumple con los requisitos de ly, no hay proceso especial de iniciar.
(…)
Sin embargo, el que recurre considera que hay incongruencia en la decisión pronunciada por la operado (sic) de justicia, en cuanto a los conceptos de inadmisibilidad y subsanación.
Establece el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal “La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando en hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
Es en base a estos cuatro (4) requisitos que se puede declarar inadmisible la acusación privada, no existe otro, pero siempre respetando el debido proceso, garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el ciudadano perciba que se le esta administrando correcta la justicia.
Entonces lo ajustado a derecho, es que haya una notificación previa de las decisiones tomadas por los operadores de justicia a fin de que los ciudadanos puedan ejercer o no, los recursos a cual tiene derecho.
PETITORIO
Ciudadano (s) Magistrados, por todo lo antes narrado, le solicito que ordene a la operadora de justicia, sujetarse al debido proceso constitucional y proceda a la notificación en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico y seguir un juicio transparente y justo…”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 5 de octubre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
(omisis) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentado por el Profesional del derecho JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 21.207, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, por cuanto no subsanó los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal…”. (Folio 10 del cuaderno de apelación).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR_
Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 5 de octubre de 2015, en la cual DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentado por el Profesional del derecho JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 21.207, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, por cuanto no subsanó los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473.2 del Código Penal.
Ahora bien, del contenido del escrito de fundamentación del recurso que hoy nos ocupa, se evidencia que el recurrente, ataca concretamente, que hay incongruencia en la decisión pronunciada por el órgano Jurisdiccional, entre la declaratoria de inadmisibilidad y el artículo de la norma destacado.
Denuncia además, que no fue notificado del auto dictado el 7 de Septiembre de 2015, en el cual se ordenaba subsanar el escrito de acusación.
Para resolver el recurso de apelación debe la Sala precisar:
- A los folios 2 al 4 del expediente original, corre inserto escrito de acusación presentada por el abogado JOSE NAVARRO ADEYAN, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, de la cual se extrae:
“(omisis)
Ciudadano Juez, el día jueves disciseís (16) de abril del presente año, aproximadamente a las 2:00 p.m., mis representados MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, se encontraban almorzando en la tranquilidad de su hogar, vivienda ubicada en las Adjuntas, calle Rio, apartamento Nº 18, Parroquia Macarao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en compañía de una vecina de nombre DAILYS MARIANA MACHADO, cuando se percataron que entró al edificio el ciudadano inquilino EDILSON ANTONIO RAGEL AVENDAÑO, y de manera arbitraria comenzó a golpear una de las paredes del inmueble con el fin de derrumbarla, hecho ocurrido por segunda vez, ya que en la primera si logró su objetivo, derrumbó una de las paredes del inmueble volviéndola añicos, mis representados subieron al piso correspondiente, o sea, donde se estaban suscitando los hechos, documentándolo con un teléfono móvil con cámara para comprobar la veracidad de los hechos y oponerse al derrumbe de la pared. Luego de la oposición al derrumbe de manera verbal, el ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, arrebató un (sic) teléfono móvil a mi representado BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE y de manera agresiva intentó agredirlo físicamente, así como a la ciudadana MARLEVE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, con un martillo. El ciudadano BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, evitó la agresión tanto a él como a su madre MARLENE SUSANA PENICHE MENDOZA, al neutralizarlo y logró inmovilizarlo, logrando quitarle el martillo y el teléfono, lo que devino en la amenaza de muerte y de sembrarles drogas, por parte del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, quien es funcionario policial.
Ante esta situación, la vecina de mis representados, ciudadana DAILYS MARIANA MACHADO, testigo presencial de los hechos, salió en búsqueda de su madre, ciudadana LUISA MERCEDES GONZALEZ GASTÓN, quien es integrante del Consejo Comunal del sector y se dirigieron a la carpa de la Guardia Nacional, ubicada en los alrededores de la Estación del Metro de las Adjuntas con el fin de denunciar los hechos ocurridos, expresando los Guardia Nacionales, que no podían prestarles ninguna clase de asistencia hasta que no hubiese un herido y a la vez de (sic) negaron recibirles el martillo con el cual el ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, intentó agredir a mis representados MARLEBE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE.
Sin embargo, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., se aparecieron en la vivienda dos (2) policías nacionales, Supervisor General Navarro Jaime y su acompañante Edgar Pe´ña, enviados por el agresor, funcionario policial EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, los funcionarios policiales ya en el sitio, donde también se encontraban presentas además de mis representados, la testigo presencial DAILYS MARIANA MACHADO GONZALEZ y la vocera del Consejo Comunal, ciudadana LUISA MERCEDES GONZALEZ GASTON, se les narró todos los hechos ocurridos y se les mostró denuncias anteriores realizadas ante la Fiscalía General de la República, así como en el Comando donde el funcionario agresor trabaja, sin embargo, estos funcionarios se negaron igualmente a recibir el martillo con el cual se intentó agredir a mis representados, y se retiraron como si nada hubiera ocurrido.
(…)
Los elementos de convicción están fundamentados en que toda persona y entre ellos mis representados, se conducen honorablemente, con honor y se merecen así mismos ese elevado concepto. Estos legítimos sentimientos, a través de los cuales ellos reconocen y estiman sus propios méritos, derivan hacia la consecución de su valía personal. Correspondiente a valía una elevada, se halla la dignidad personal, instrucción y oriente de las actividades personales en general. Este elemento o sustento de dignidad anima y reconforte a quien lo alberga, es decir sirve al unísono de estímulo y defensa en relación con las vicisitudes de toda índole que debe enfrentar la persona. Estos méritos se traducen en una buena reputación, que es de las (sic) gozan mis representados, ya que esta es la opinión de la gente respecto a sus personas. De acuerdo con esto mis representados se encuentran gravemente perjudicados por la acción violenta ejercida por el ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, quien haciendo uso de instrumentos que la Ley define como armas, intentó agredir físicamente a mis representados y no conforme con ello intentó destruir una de las paredes del inmueble, lo que ya había hecho antes reduciéndola a la nada, ya que esta persona es reincidente en esta acción y siendo el resultado de esta actividad, que la cosa dejó de existir en su esencia anterior, porque siempre hay quienes están dispuestos como en el presente caso a la malignidad de la maledicencia. Este ataque agrave a mis representados y sus bienes está obligado el estado a protegerlo a través de todos sus instrumentos, ya que estamos en presencia de comportamientos que conforman delitos. Es una conducta antisocial que el Estado está obligado a castigar, ya que el derecho de las personas a su integridad física y a la protección de sus bienes, es uno de esos derechos humanos llamados por la doctrina “derechos naturales”.
CAPITULO TERCERO
Por último ciudadano Juez, solicito se reconozca a mis representados como VICTIMAS en la causa que se forme para conocer de estos hechos, a los efectos de esta acusación, reservándome el derecho de proponer oportunamente las pruebas correspondientes…”. (Subrayado y resaltado por la Sala).
- Al folio 5 del expediente original, corre inserto formato de distribución de expediente, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual se designa el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
- Al folio 6 del expediente original, corre inserto auto del 29 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto en el cual acuerda:
“(omisis)
Por recibida la presente querella procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos y constante de UNA (1) PIEZA con cuatro (4) folios útiles, seguida en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, se dio entrada en el libro que para tal efecto lleva el tribunal quedando registrada bajo el Nº 28ºC-19.347-15…”
- Al folio 7 del expediente original, corre inserto auto del 26 de agosto de 2015, ene. Cual el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, dicta auto mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
“(omisis)
Visto que de forma equivoca fue distribuido a esta instancia ACUSACIÓN PRIVADA DE LÑA VICTIMA, por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Jefe de la Unidad in comento, para que este sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Observa la Sala que en virtud del auto que antecede el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con oficio Nº 904-15, siendo recibido por la Oficina antes mencionada, y correspondiéndole la Distribución al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 9 del expediente original).
- A los folios 11 al 14 del expediente original, corre inserto auto emitido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, del 7 de septiembre de 2015, en el cual el a-quo, ordena:
“(omisis)
En atención a la norma anteriormente transcrita, se debe precisar que las formalidades exigidas por el Legislador, para la presentación de una acusación privada, ante el Tribunal de Juicio, deben cumplirse a cabalidad, a los fines que la misma sea admisible y en ese sentido:
PRIMERO: Se observa que debe subsanarse el escrito de acusación privada, el cual no reúne varios de los requisitos formales exigidos, específicamente los contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:
a) Deben indicarse en forma clara, las fechas la hora aproximada de la comisión de cada delito que les imputa, y el lugar especifico de la perpetración de los hechos punibles atribuidos, ya que no se especifican con claridad.
b) Debe realizar en forma más clara, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales y específicos de los hechos que se atribuyen, con relación al tipo penal imputado.
c) Debe señalar los elementos de convicción, su procedencia y las razones, por las cuales sirven para fundamentar la participación del acusado en el delito atribuido.
d) Debe motivarse claramente, la condición de víctimas y;
e) Debe constar en las actuaciones Poder Especial, en donde se deje constancia la condición del Abogado para actuar en el presente juicio.
(…)
En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio, considera que al existir vicios en cuanto al cumplimiento de las formalidades prescritas y exigidas por el Legislador para presentar ACUSACION PRIVADA, conforme al contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se ACUERDA CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (5) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que el Profesional del Derecho JOSE NAVARRO, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLECKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, subsane los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (5) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que el Profesional del Derecho JOSE NAVARRO, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLECKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, subsane los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem…”.
- A los folios 16 al 19 del expediente original, corre inserta autenticación del poder conferido por los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA Y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, al abogado JOSE NAVARRO ADEYAN, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, para actuar en la presente causa, en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, quedando anotada en la planilla de autenticación Nº 9, tomo 20 del 6 de mayo de 2015.
En virtud de la consignación del poder presentado por el abogado JOSE NAVARRO ADEYAN, constata la Sala a los folios cinco (5) al diez (10) del cuaderno de apelación de la causa, decisión del 5 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
”(omisis)
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (sic) 07 de septiembre de 2015, inserta al folio 11 al 14 de la primera pieza, mediante la cual este Tribunal ACUERDA CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de esa fecha, para que el Profesional del Derecho JOSE NAVARRO ADEYAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro, 21.207, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, subsane los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra del ciudadano EDILDON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En principio, es menester señalar que en el procedimiento especial por delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece que no podrá procederse al juicio sino mediante “acusación privada”, de la víctima ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 391 del Titulo VII, del novísimo Código Orgánico Procesal penal, el cual debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 392 ejusdem.
En ese sentido, es importante precisar, que ante delitos de instancia de parte agraviada, la víctima podrá ejercer la acción penal, sólo a través del procedimiento especial denominado “DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”.
(…)
Ahora bien, revisado minuciosamente el contenido de las actuaciones, se observa que conforme al contenido del artículo 401 del derogado Código Orgánico Procesal (sic), hoy 392 la ley Nueva, la acción penal, en los delitos de instancia de parte agraviada, sólo podrá ejercerse ante los Tribunales de Juicio competente y bajo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad o de forma establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto al no haber acusación que cumpla con los requisitos de ley, no hay proceso especial que iniciar.
En ese sentido, se observa, que en fecha (sic) 08 (sic) de septiembre de 2015, el profesional del Derecho JOSE NAVARRO ADEYAN, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, presentó diligencia mediante el cual consigna poder especial conferido por los ciudadanos antes mencionados observándose que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
No obstante, es preciso indicar que este Tribunal dictó decisión en fecha (sic) 07 (sic) de septiembre del presente año, en donde se ordenaba subsanar acusación inserta del folio 02 al 04 de la única pieza, presentada en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2º (sic) del Código Penal.
Por tanto, el profesional del Derecho JOSE NAVARRO ADEYAN quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE debía presentar nuevamente el escrito de acusación privada, pero subsanando las deficiencias y omisiones advertidas en el otro escrito de acusación privada, con el fin de dar cumplimiento con todas las exigencias establecidas por este Órgano Jurisdiccional, según la decisión de fecha (sic) 07 (sic) de septiembre del año que discurre, por cuanto la acusación presentada en fecha (sic) 28 de agosto de 2015, no reúne los requisitos exigidos por la ley. Por tanto al no presentar nuevamente el escrito de acusación, no se está dando cumplimiento a las formalidades exigidas por el Legislador, en virtud que carece de las formalidades de Ley.
En tal sentido, a los fines de decidir, se realizan las siguientes observaciones:
PRIMERO: con relación a los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, el libelo acusatorio no estableció en forma clara, dichas exigencias y formalidades, también imprescindibles a los fines de garantizar el verdadero contradictorio, el debido proceso y el derecho a la Defensa.
SEGUNDO: Con relación al numeral 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, se observó que respecto a este requisito que se ordenó subsanar, consistente en “e.- Debe constar en las actuaciones Poder Especial, en donde se deje constancia la condición del Abogado para actuar en el presente juicio”, y en ese particular observa este Órgano Jurisdiccional, que el profesional del derecho subsanó sólo esta omisión.
Por tanto, a criterio de este Tribunal de Juicio, no se cumplió con los requisitos formales contenidos en el numeral (sic) 3,4, 5 y 6 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, al no subsanar el escrito de acusación privada, conforme a lo ordenado en la decisión de fecha (sic) 07 (sic) de septiembre de 2015.
Al respecto, es importante señalar que el acusador, debe indicar en forma clara, no sólo el delito que imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, sino que además debe indicar la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos.
En este sentido se evidencia que el profesional del derecho JOSE NAVARRO ADEYAN, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE y BLEICKER ADOLFO MENDOZA, no subsanó las omisiones señaladas en la decisión de fecha (sic)07-09-2015 (sic), por cuanto imputó el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y en el cual debió indicarse las circunstancias de tiempo, es decir, los días y horas aproximados de su perpetración, el lugar específico en donde se perpetraron, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos imputados y al no subsanar, no se dio cumplimiento al mismo, al omitirse estas circunstancias, conforme se analizó anteriormente, las cuales son imprescindibles a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa.
Por lo tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se indica cuáles fueron narrados de manera confusa, no siendo clara, por cuanto, no realiza, una relación lógica, ordenada y coherente de los hechos que pretende imputarle o atribuirle, no dando así cumplimiento a los numerales 3 y 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último con relación al numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, esta Juzgadora observa, que en el escrito de acusación privada no se señalaron los elementos de convicción en los cuales fundamenta la atribución de la participación del acusado, por lo tanto, no se dio cumplimiento a lo dispuesto legal, que deben señalarse los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es decir, deben indicarse los elementos que tuvo el acusador para incoar la acción en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, ya que su finalidad, es la de convencer al Juez de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del acusado con ese hecho punible, para la procedencia de un eventual juicio oral, en caso de no prosperar la audiencia de conciliación.
Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de contradicción, igualdad y defensa, consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal penal, además del artículo 49 de la Constitución vigente, ya que el acusado debe tener claridad, no sólo de los hechos, el tipo penal atribuirlo, sino también de los elementos de convicción sobre los cuales se funda la atribución de su participación en un delito, y por los que se va a someter al proceso.
(…)
Al acusador privado ABG. JOSE NAVARRO ADEYAN, mencionó que los elementos de convicción están fundamentados en que toda persona y entre ellos sus representados, se conducen honorablemente, con hono (sic), pero omitió señalar el fundamento de los mismos para presentar la acusación privada. En este sentido, los medios de prueba no pueden ser confudidos con los elements de convicción, sobre los cuales en esta etapa del proceso se sustenta el ejercicio de la acción penal, conforme a la formalidad exigida en el numeral 5 del artículo 392 ejusdem (antes 401), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1794, del 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO señaló:
(…)
por tanto, es importante destacar que el legislador estableció como requisito formal, para el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia de parte agraviada, la presentación de una acusación privada, bajo el cumplimiento estricto de los requisitos contenidos en el artículo 392 de la norma adjetiva (antes 401), y de allí que se colige, que no es posible que con la sola afirmación de la existencia de unos hechos, como en el caso de marras, se pueda convencer al Juez, quien debe resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación, sobre la base del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley, observándose en el presente caso, que se realizó una enumeración de los elementos de convicción, sin indicar cuál fue la motivación de la atribución de la autoría del acusado, ni de las razones que lo llevaron a considerar demostrada la comisión del hecho punible jurídicamente determinado o de que forma se sustenta la acusación, para que el acusado y sus defensores puedan establecer la defensa técnica y para que el Juez se informe y pueda racionalmente decidir, con estricto apego a los principios que rigen al proceso penal.
Para mejor comprensión de lo expuesto, se hace necesario comentar que lo exigido por nuestro legislador en el numeral 5 de la norma in comento, es uno de los elementos más importante de la acusación, en virtud de su relevancia para garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte de los acusados, y le corresponde en este caso al Juez de Juicio por mandato expreso de la ley, de velar que se cumplan todos los requisitos exigidos por el legislador para la presentación de la acusación, con el fin de garantizar los principios del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, contradicción y finalidad del proceso.
En ese sentido, el profesional del Derecho Abg. JOSE NAVARRO ADEYAN, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, no subsanó completamente los vicios y omisiones indicados por el Tribunal en decisión de fecha (sic) 07 (sic) de septiembre de 2015, cuando se ordenó subsanar la acusación, como se explicó al inicio de la presente decisión, y por tanto no da cumplimiento de esta manera al requisito contenido en el numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, si el acusado no conoce el fundamento, motivos o basamentos del fundamento fáctico y jurídico de la acusación privada, la consecuencia es que no puede defenderse, contradecir, ni controlar los elementos de convicción sobre los cuales el acusador fundamenta la imputación, en el entendido que los elementos de convicción, no es más que el fundamento o motivación de la atribución de la participación del acusado o de lo que llevo a considerar demostrada la comisión de un hecho punible jurídicamente determinado. En este sentido, el acusador debió plasmar en su escrito acusatorio cuáles fueron las razones que la llevaron a acusar a EDILSON ANTONIO RANGEL (hechos) y de qué elementos dimanan tales fundamentos.
Solo mediante la manifestación expresa y escrita por parte del acusador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a presentar acusación privada, así como las consideraciones pertinentes sobre los elementos de convicción y del porqué los mismos sirven de fundamento para la imputación y su participación en el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dando cumplimiento a los requisitos de forma, de esa manera se puede garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto se le permite al acusado, conocer la motivación que tuvo el acusador, para someterlo a un proceso, frenado así la arbitrariedad o irracionalidad en el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que al no haberse subsanado las omisiones y vicios advertidas en la decisión de fecha (sic) 07 (sic) de septiembre de 2015, lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el Profesional del derecho JOSE NAVARRO ADEYAN, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, por cuanto no subsanó los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, por carecer del requisito de procedibilidad como es la presentación de la acusación privada que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentado por el Profesional del derecho JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 21.207, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, por cuanto no subsanó los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por carecer del requisito de procedibilidad, como es la presentación de la acusación privada que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 ejusdem”. .
Una vez analizado el contenido de la decisión, y a objeto de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que dentro de las funciones del derecho penal, está el sancionar aquellas conductas (acción u omisión), que afecten derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos, ya sea en forma individual o en forma colectiva, Por cuanto somos una unidad socialmente organizada, por lo que entrar a detectar la esencia de las normas adjetivas penales es determinante a los fines de lo que constituye el orden publico legal, máxime cuando son procedimientos extraordinarios, por lo que es preciso hacer unas consideraciones a los fines de dar respuesta al recurso planteado de la siguiente forma:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo antes indicado, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
Así mismo, El autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone en relación a los delitos de acción privada lo siguiente:
” … los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación como sucede, por ejemplo con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.
Para saber si un delito es de acción publica o de acción privada basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada; La Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien a sus derechos representes, o en cualquier forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo…”
Al respecto a los delitos de acción privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 del 05de mayo de 2005, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 del 20 de marzo de 2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 del 28 de mayo de 2007, precisó:
“...es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, así como su actuación dentro del proceso penal, la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.
En este sentido, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en su libro titulado “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano” señala:
“... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerán de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”. (Año 2002, Pág 364).
Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en las formas procesales establecidas.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:
“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En tal sentido, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión No. 333 del 14 de marzo de .2001, precisó:
“... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Por todo lo anteriormente indicado, es procedente para los integrantes de esta Sala, precisar el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:
“FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que el legislador establece como requisito formal para la admisión de la acusación privada, que todo acusador deberá concurrir al Tribunal de Juicio personalmente a ratificar la acusación.
Por otra parte vale indicar, el acusador debe ser muy preciso en la exposición para vincular la prueba con los caracteres del delito y sobre todo, tiene que justificar el carácter de víctima en caso de que sean varios los afectados, es decir, la expresión de la condición de sujeto pasivo en la relación sustancial.
Igualmente el acusador tiene un deber, al igual que lo tiene el Ministerio Público para accionar en los delitos de acción pública, a establecer esa relación esgrimida en el párrafo anterior, so pena de perder la acción; entonces deberá demostrar que la conducta que se solicita sea conocida por la Instancia Judicial, tiene vínculos de adecuación determinables a través de la prueba.
Ahora bien observa la Sala que el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 7 de septiembre de 2015, le acordó conceder un plazo de cinco días hábiles para que el profesional del derecho JOSE NAVARRO, quien actúa en nombre de los ciudadanos MARLENE PENICHE y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, subsanara los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo el mencionado abogado consigno el 8 de septiembre sólo el Poder que le confirieron los ciudadanos MARLENE PENICHE y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, no subsanando las demás actuaciones solicitadas por el Tribunal para poder admitir o no el libelo acusatorio, por cuanto no acreditó los llamados “elementos de convicción”, que son todos los aspectos modulares de la acción; específicamente, le corresponden al acusador acreditar conductas, medios de comisión, elementos normativos del tipo, objeto material, referencias del lugar, tiempo, modo y todo lo que contribuya a la adecuación típica.
Sobre la base del examen de las actuaciones precedentes tenemos que es necesario e imprescindible, que el escrito acusatorio reposen los elementos de convicción, y de no ser así, podría ser objeto de excepciones, y de inadmision, así como desechada por las insconsistencias, falencias, vaguedades, expresiones equivocas y redacción confusa, en fin imperfecciones del escrito de acusación, la manera de presentar los hechos, y la redacción jurídica de los mismos ante la jurisdicción.
Por otro lado, observa la Sala, que el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, señala que la decisión en la cual se adecua la subsanación del libelo acusatorio, no le fue notificado, al respecto debe la Sala señalar lo que establece el artículo 398 de la Norma Adjetiva Penal, a saber;
“Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la victima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.”
Nótese como la norma no exige que el Juzgador señale que la corrección de la acusación o el termino para subsanarla, comience a correr a partir de la efectiva notificación, simplemente establece que el lapso se inicia a partir de la fecha del auto dictado, ello es así, pues se trata de una instancia que debe ser impulsada por quien pretende ser parte en un proceso de acción privada, en razón de ello no le asiste la razón al recurrente y se declara sin lugar dicha infracción denunciada.
En lo que respecta a la incongruencia del fallo, en relación con la norma invocada, debe precisar la Sala al recurrente, que yerra en su argumento, pues la consecuencia inmediata de no subsanar los errores adecuados en el auto, significa que persiste la ausencia de requisitos de procedibilidad y por ende el efecto es la declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad en lo previsto en el articulo 396 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la infracción denunciada.
En cuanto a que el Tribunal no facilito el expediente en las oportunidades referidas, observa la Sala que dicho argumento no posee sustento alguno, pues ha debido el Abogado ejercer los mecanismos legales para lograr que el Juzgado cumpliera con la obligación de facilitar los autos, o consignar un escrito por ante la secretaria, donde advirtiera dicha irregularidad, en atención a ello y dado que no consta dicha irregularidad forzosamente debe declararse desestimada la presente denuncia.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA, plenamente autorizado según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de mayo de 2015, (folio 4 del cuaderno de apelación).
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2015, por el profesional del derecho JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA, plenamente autorizado según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de mayo de 2015, (folio 4 del cuaderno de apelación), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 5 de octubre de 2015, en la cual: “…DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentado por el Profesional del derecho JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 21.207, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA y BLEICKER ADOLFO MENDOZA PENICHE, por cuanto no subsanó los defectos de forma de la acusación privada presentada en contra del ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal…”. (Folio 10 del cuaderno de apelación).
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente-Ponente
Dra. Gloria Pinho
La Juez El Juez
Dra. Maria Cecilia Hung Crasto Dr. Carlos Navarro
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
GP/MCHC/CN/EZ/da
Exp. No-3187-15