REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 30 de noviembre de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4194-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos el primero 23 de octubre de 2015, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO, y el segundo el 21 de octubre de 2015, por la profesional del derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Provisorio Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ, en contra de la decisión dictada el 18 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO Y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic), 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 51 del cuaderno de apelación).
El 26 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4194-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.
El 26 de noviembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 831-2015, dirigido al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia remita las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO y ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que los profesionales del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO, y MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Provisorio Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación, actas en las cuales el Tribunal a-quo, el 18 de octubre de 2015, deja constancia que los mencionados defensores aceptan el cargo, por lo que se concluyen que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el primero fue interpuesto el 23 de octubre de 2015, (folios 1 al 29 del cuaderno de incidencia), el segundo fue interpuesto el 21 de octubre de 2015 (folios 30 al 43 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 18 de octubre del 2015, vale decir, el primero al quinto (5º) día hábil siguiente, y el segundo al tercer (3º) día hábil, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 67 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…hasta la fecha en la cual fue presentada recurso de apelación por los ABGS. MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Provisoria Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO, vale decir 21/10/2015 (sic) y 23/10/2015 (sic) (inclusive) conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código Civil, transcurrieron CINCO (5) DIAS HÁBILES de despacho a saber Lunes 19, Martes 20 y Miércoles 21 y Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23 de octubre del año que discurre…”, constatando la Sala un error en cuanto al lapso computado a la Defensora Pública, por cuanto el tiempo transcurrido desde la audiencia hasta que interpone la Defensa Pública, fue de tres (3) días hábiles. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado el primero 23 de octubre de 2015, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO, y el segundo el 21 de octubre de 2015, por la profesional del derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Provisorio Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ, en contra de la decisión dictada el 18 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO Y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic), 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 51 del cuaderno de apelación). Los mismos recurren conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles debe ser admitido.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho VICTOR GARI TORTOLERO, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber sido emplazado, tal como se constata al folio 65 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 27 de octubre de 2015, y recibida el 3 de noviembre de 2015, por la Representación Fiscal; así como el escrito de contestación presentado por ante el a-quo, el 11 de noviembre de 2015, así como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 34 del cuaderno de apelación, indicando: “…la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público se dio por emplazado del presente recurso, tal y como consta en el folio sesenta y cinco (65) del presente cuaderno hasta el día (sic) 11/11/2015 (sic), encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, han transcurrido TRES (3) DÍAS HÁBILES de despacho, a saber Lunes 9, Martes 10 y Miércoles 11 del mes de noviembre...”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, así como la contestación fue presentada dentro del lapso legal, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, respecto al acta de audiencia para oír al imputado, este Tribunal Colegiado no las admite por cuando no indicó su utilidad y pertinencia, para la resolución de los recursos planteados.
Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITEN los recursos de apelación interpuestos el primero 23 de octubre de 2015, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO, y el segundo el 21 de octubre de 2015, por la profesional del derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Provisorio Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK DE JESUS LOPEZ YANEZ, en contra de la decisión dictada el 18 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GABRIEL ALFREDO RAMOS QUINTERO Y ERICK JESUS LOPEZ YANEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic), 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 51 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente y Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez La Juez
Dr. Carlos Navarro Dra. María Cecilia Hung Crasto
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JPG/AAC/cesar
exp. No-4194-15