REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156°
EXPEDIENTE: Nro. 5032-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
Corresponde a esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2015, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO Y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, respectivamente, quien recurre contra la decisión dictada el 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró contra el referido ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑO DOLOSO A INSTALACIONES DE LAS TELECOMUNICACIONES , previsto y sancionado en el artículo 189, numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el 28 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala, por vía de Distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nro. 5032-15 (nomenclatura de esta Sala) y se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
El 30 de octubre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente recurso de apelación, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 05 de septiembre de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de presentación del detenido, a los ciudadanos DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO Y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, decretándole una vez finalizada la audiencia, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y 5 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑO DOLOSO A INSTALACIONES DE LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189, numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El Juzgado de Instancia fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos se subsumen dentro del tipo penal mencionado. SEGUNDO: Se acuerda admitir la precalificación del Ministerio Público a la conducta desplegada por los ciudadanos DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, Titular de la cédula de Identida Nro. V- 25.278.681, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO, Titular de la cédula de Identida Nro. V- 18.528.646 y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, Titular de la cédula de Identida Nro. V- 17.815.594 tal como lo con lo son los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo DAÑO DOLOSO A INSTALACIONES DE LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 189.1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano”... TERCERO: este Tribunal Acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en tal sentido considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , así como el artículo 237 en sus numerales 2 y 3 así como el artículo 238 en su numeral 2 ejusdem, oir cuando el hehco punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados nhan sido autores o participes en la comisión del hecho punible, que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos. Asimismo se acuerda como sitio de reclusión el internado Judicial 26 de julio CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa.… (…omissis…)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 11 de septiembre de 2015, la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO Y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
CAPITULO II
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
Los numerales 5 y 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; ... omissis…”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
1o) Se inició la presente investigación por acta policial suscrita en fecha 04 de septiembre próximo pasado, por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana apostada en la Parroquia El Junquito, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los hoy imputados.
4o) Con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos: DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, los cuales son presentados y puestos a la orden del Tribunal de la Causa por el Representante del Ministerio Publico quien una vez expuestos los hechos, solicitó que la investigación se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, precalificó el hecho en los delitos de TRAFICO ILICITO Dé MATERIALS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamlento al Terrorismo, DAÑO DOLOSO A INSTALACIONES DE LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 189.1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia se impusiera a mis patrocinados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
5o) La Defensa Pública por su parte y en resumen, no se opuso a que la investigación se ventilara efectivamente por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto es evidente que aún faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento del hecho planteado, pero sí se opuso a las precalificaciones jurídicas dadas los hechos por la Vindicta Pública, ya que a consideración de quien recurre, no se encuentran configurados de los indicados delitos, ya que de V plasmado por los funcionarios actuantes en el Acta de Aprehensión Policial no se evidencia que se haya materializado el delito principal que es el TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni mucho menos se verifica que hay asociación previa con el fin de cometer delitos, ni una pluralidad de hechos, evidenciándose que tampoco el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO IV
DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA
Con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos: DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien una vez oída a las partes emitió el siguiente pronunciamiento:
“Omissis”... “PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por la disposiciones del Procedimiento Ordinario”... SEGUNDO: Se admite la precalificación del Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo DAÑO DOLOSO A INSTALACIONES DE LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 189.1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano”... TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se declara la Privación Preventiva de Libertad al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237 .2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”...
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa que de los hechos cursantes en actas procesales, no se extrae o se evidencia la comisión por parte de les ciudadanos: DANIEL JESÚS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ los ilícitos penal que fueran precalificados por la representación Fiscal del Ministerio Público y los acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05-09-15 por el Juez Décimo Séptimo (17°) de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 236 , 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según y como se desprende de la Resolución Judicial y decretó Medida Privativa Preventiva
Judicial de Libertad en contra de los indicados ciudadanos.
Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es TRAFICAR o COMERCIALIZAR.
Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por de los ciudadanos: DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, no encuadra en los ilícitos penal considerados por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita por al Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana apostada en la Parroquia El Junquito, ya que del acta de aprehensión policial, no se desprende que dichos funcionarios actuantes en el indicado procedimiento se hayan hecho acompañar de testigos instrumentales que avalen su dicho, aunado al hecho que los hoy imputados manifestaron en la audiencia que cuando los funcionarios los abordaron ya ese material estaba en la camioneta y que ellos lo que estaban era oyendo música y tomando licor en el sitio donde se produjo su detención, no encuadrando en ninguno de los tipos penal acogido por el tribunal de la causa, ya que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por mis patrocinados y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.
Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo: en el presente caso por el tipo de delito precalificado por el Representante Fiscal y acogido por el Tribunal de la causa, el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista y en el presente caso no se concreta cuál fue la acción desplegada presuntamente por los defendidos de autos, pues es claro que no existe tal objeto material, por cuanto los mismos han manifestado que ese material señalado en autos no es de ellos, ya que los funcionarios lo tenían en el vehículo antes de detenerlos, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.
En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, que en el caso en concreto sería la CANTV, pero de dicha institución solo tenemos un acta de entrevista que cursa en las actuaciones, rendida por un ciudadano que dice ser trabajador de dicha empresa, quien señala que el día 04 de septiembre de 2015 aproximadamente a las 12_10 horas de la noche en el kilómetro 14, al frende del auto lavado el Elefante vía principal Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, sujetos desconocidos cortaron y se hurtaron cable de fibra óptica de 48 hilos pertenecientes a la CANTV, causándole daños a la Unidad de Antenas Junko 1 y Junko 2, repetidoras los Roques, 963 clientes de aba de dicho sector y a 289 usuarios de voz, esta defensa considera que no puede determinarse que dicha empresa telefónica es víctima en cuanto a la acción presuntamente desplegada por mis patrocinados, máxime cuando al momento de la aprehensión de mis representados al momento de practicarles la inspección corporal no se le incauta ningún objeto de Ínteres criminalístico que guarde relación con el hecho en cuestión y los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que presenciaran su actuación; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe; por cuanto mis defendidos ciudadanos DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ al momento de entrevistarse con su defensora manifestaron que en ningún momento participaron en el hecho que se discute por cuanto fueron aprehendidos por estar tomando bebidas alcohólicas en la vía pública y con música a alto volumen.
En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es la TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta 't innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: ”EI Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:...1. Un hecho punible...’’, numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho: por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2o y 3o de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS; no se satisfizo el numeral 3o que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales Io y 2o del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Adjetivo Penal, en virtud de el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito tipo cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de Control prevé una pena mayor a diez (10) años, aunado al hecho de que el imputado de autos tiene buena conducta predelictual y no tiene medios para sustraerse del proceso, ya que proviene de una familia muy humilde y de llegar a encontrarlo incurso en la comisión del hecho punible y también llegado el caso en que el imputado manifestara su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo previsto en el Articulo 238 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3o que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? ¿en qué se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mi defendido? No existe en consecuencia, respuesta a dichas interrogantes, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que la persona que aparece reflejada en actas como VICTIMA, no fue despojada de ninguna objeto por parte de mi patrocinado, toda vez que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico al momento de ser aprehendido que guarde relación con dicha presunta víctima, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1o y 2o del Artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción que existe es además del acta de aprehensión policial, es la versión de la víctima de autos, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda deducir que mi defendido procederá a destruir, modificar o falsificar; y con relación al segundo numeral, en el presente caso, mi defendido esta siendo procesado solo, por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, la persona que aparece reflejada en actas como representante de la VICTIMA rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la Fiscal del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por lo que mal puede considerarse que mis defendidos vayan a influir en esta para que actúe de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxima cuando ya fue tomada acta de entrevista y con relación a los expertos, mi defendido no es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN. LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA” (subrayado de la defensa).
CAPITULO VI
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD a los ciudadanos: DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral Io y 2o del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se sirvan conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que sea menos gravosa y de posible cumplimiento, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 de Ejusdem y consagrado en el Artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN
AL ESCRITO DE APELACIÓN
El 21 de septiembre de 2015, la profesional del derecho CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…. Omisis…”.
Quien suscribe, Abg. Hargin Gutierrez, actuando en mi carácter de Fiscal Titular Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 numeral 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante usted muy respetuosamente, en la oportunidad procesal de presentar CONTESTACIÓN ai Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alejandra Kuske. Defensor Público 80° Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal: en contra de la decisión dictada por el Juzgado 17° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de septiembre de 2015. mediante la cual Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputado DANIEL JESUS MONTANO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO Y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ en los siguientes términos:
En fecha 04 de septiembre de 2015, funcionarios adscritos al Comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro 43 del distrito Capital, Regimentó de Seguridad Urbana de la Parroquia El Junquito, realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados DANIEL JESUS MONTANO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO Y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ titulares de la cédula de identidad Nro V-25,278,681, V-18.528.646 y V-17.815.594, respectivamente; toda vez que los mismos fueron sorprendidos al momento que se encontraban segmentando un conductor “cable de color negro con las inscripciones ALCATEL OPTICAL cable al XXXML-048 jun1998 48F SM" de contenido cobrizo, propiedad de la empresa Nacional de Comunicaciones Telefónicas CANTV. lo que causó graves daños a las Unidades de Antenas JUNKO 1 y JUNKO 2, repetidoras Los Roques y en consecuencia causó la interrupción del servicio básico de comunicación a 963 usuarios de transmisión de data (ABA) y a 289 usuarios de transmisión de voz (teléfono), entre esos usuarios se ubican colegios, centro de salud, de seguridad de estados y entre otros que se quedaron sin el servicio básico, del mismo modo los funcionarios actuantes incautaron el instrumento con que los sujetos realizaron el corte del conductor cobrizo.
Posteriormente en fecha 05 de septiembre de 2015, los imputados fueron puesto a la Orden del Órgano Jurisdiccional, audiencia en la cual el representante Fiscal pre-calificó los hechos en el tipo penal de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en la que previa solicitud fiscal, el Tribunal admite la precalificación y decreta lleno los extremos de Ley Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.
El escrito de Apelación interpuesto, pretende distraer la atención de la Instancia Superior; interponiendo recursos infundados, que desgastan innecesariamente la administración de justicia, dado que el Tribunal Aquo efectivamente como lo dice la recurrente, utilizó su poder discrecional que le atribuye el legislador venezolano cuando en el artículo 237, Código Orgánico Procesal Penal, señala la facultad con la frase el Juez podrá, rechazar la petición Fiscal, y es que el Juez de Control, bajo Auto Debidamente fundado . acogió la solicitud fiscal, dado los bastos elementos presentados en las actas de investigación: que sobrepasan los extremos exigidos por el Legislador para excepcionalmente, tal como ocurrió, decretar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputado DANIEL JESUS MONTANO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO Y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ.
De conformidad con las razones de hecho y de derecho antes explanada; ésta Representación Fiscal pone en duda la violación de derecho fundamental alguno, pues el Tribunal de la Causa, evidenció y consideró cumplidos los requisitos necesarios para que el Órgano Jurisdiccional, dicte de forma excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad: pues de conformidad con la Presentación del Ministerio Público y las Actas Procesales que acompañaron la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el Juzgado, al contrario de Violentar la norma procesal; dio cabal cumplimiento a la misma, al dictar una medida capaz de garantizar las resultas del proceso, dado el tipo penal que se les atribuye; la magnitud del daño causado; el peligro de fuga y de obstaculización que se puede presentar en la investigación.
Regresando a la fundamentación: esta representación fiscal no se explica de qué manera el Juzgador puede violentar una Normativa Legal que atribuye cualidades al Ministerio Público, el despliegue de una investigación penal, cuando de cualquier modo (en el caso que nos ocupa, de oficio, procedimiento de flagrancia): tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo. A lo que el Tribunal de Primera Instancia en su máximo durante la Audiencia de Presentación, insta al mismo tenor al Ministerio Público a continuar con la Investigación, designado que se siga la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario; aún no se entiende cual es ese gravamen que denuncia el recurrente que haya causado el Tribunal Aquo al instar la investigación. Pues, tal como lo señala el mismo recurrente en la Audiencia de presentación el Ministerio Público Pre-Califica los hecho en base y con fundamento a las actuaciones procesales, lo que a lo largo de la investigación puede que varíe o no.
En tal sentido, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva, siendo el caso en particular que actualmente la presente Investigación Penal se encuentra en la Fase de Investigación en contra de los imputado DANIEL JESUS MONTANO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO Y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ por la comisión del Tipo Penal Tráfico v Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev contra la delincuencia organizada v financiamiento al Terrorismo: por lo que mal puede pretender la defensa que la instancia de apelación modifique las consecuencias de un acto que por demás se encuentra ajustado a derecho, v la cual se fundamenta ampliamente en la misma acta de presentación para oír a los imputados v el auto fundado dictado por el Tribunal, desvirtuando así las intenciones de la Defensa al bazar su apelaciones en motivaciones inverosímiles de supuestas violaciones por parte del Tribunal Aquo, pretendiendo que el mismo haga valoraciones propias de la Audiencia de Debate Oral y Público, basadas en las circunstancias de modo tiempo y lugar que envuelven la investigación.
PETITORIO
Es en atención a todo lo anteriormente expuesto, que esta Representación Discal del Ministerio Público, con respecto que como Magistrados de la Corte de Apelaciones merece, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa. Así mismo se solicita en esta oportunidad que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales que componen el expediente Nº 37C-17903-15 a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la Defensa basa su escrito de impugnación en la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑO DOLOSO A INSTALACIONES DE LAS TELECOMUNICACIONES , previsto y sancionado en el artículo 189, numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que, mal pudo él A quo decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
En este sentido, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del ciudadano DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO Y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, observa este Órgano Colegiado que el 04 de septiembre de 2015, se levantó ACTA DE POLICIAL suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Parroquia el Junquito, la cual se puede evidenciar en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente original, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…(Omissis)… “…quien suscribe el SM/1 RUIZ LOZANO JOSE LORENZO, titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.494.421., quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114º,115º/ 116º, 117º, 119º, 266°, 267º y 268º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 14° y 21° numeral 11° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente Diligencia Policial!: "Siendo las 12:20 horas de la noche aproximadamente del día de hoy 04 de septiembre de 2015, encontrándome en labores de patrullaje, inherente al servicio de seguridad ciudadana, en el vehículo oficial Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Placas: P-03, conducido por e1 S/1. TAGLIAFERRO CARPIO JORDAN, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.002.501, y los escoltas S/2RANGEL TORTOLERO VICTOR, titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.604.351, y S/2 ALDABA RATIA JOSE MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 23.951.417 por la jurisdicción cíe la Parroquia el Junquito, específicamente por la vía principal del km 14, cuando observamos en la Carretera Principal Vía el junquito, de ese kilómetro al frente del Auto lavado el Elefante a tres ciudadanos que estaban enrollando un cable de color negro, los mismos al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darles la voz de alto e identificarnos como efectivos de !a Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el artículo 119° numeral 5°, se procedió a efectuarles el chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal , incautándole UNA (01) SEGUETA, DE COLOR GRIS, MARCA ORELUX-1448, CON LAS INICIALES POR UNO DE SUS COSTADO MADE IN ITALY, Y POR EL OTRO COSTADO MOD. DEPOSITATO a uno de los ciudadanos que quedo identificado como KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-18.528.646 de 27 años de edad, quien vestía ara el mojí una franela de color blanco con rayas ce color beige, pantalón color blanco a los ciudadanos que quedaron identificados como DANIEL JESUS MONTANO LEZAMA, titular de la cédula de Identidad número V-25.278,681 de 21 años ce edad, quien vestía para el momento con una franela de color blanco con estampados, pantalón color blanco y RENNY CLAUOIO TOVAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.815.5S l de 29 años de edad, quien vestía para el momento con una franelilla de color rojo, pantalón color beige se les incauto UN (01) CABLE PE COLOR NEGRO CON LAS INSCRIPCIONES ALCATEL OPTICAL CABLE AL XXXML-048 JUN1998 48FSM, con un tamaño aproximado de 23 metros, en consecuencia en vista de la situación se procede a imponerlo de sus derechos establecidos en el Artículo 49° numeral 5o de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y al traslado de los ciudadanos hasta la sede del comando del km12, se entablo comunicación vía telefónica a la Dirección de Operador es de CANTV mediante el numero *187, siendo atendido por el operador de guardia, a fin de verificar si el mencionado cable pertenecía a dicha empresa, posteriormente se presentó el ciudadano R.A, los demás datos quedan en la hoja exclusiva del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los Artículos 3,9 y 21 de la ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con e! Artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, Supervisor de seguridad de la empresa CANTV, quien nos informó que efectivamente el cable pertenencia a dicha empresa, y que el mismo era un cable óptico que al ser cortado tuvo como secuela DAÑOS A LAS U.A (UNIDAD DE ANTENAS JUNKO 1 Y JUNKO 2, REPETIDORAS LOS ROQUES Y HASTA LOS MOMENTOS UNOS NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (963) CLIENTES ABA DE LOS SECTORES DEL JUNQUITO Y DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (289) USUARIO DE VOZ, seguidamente fueron chequeados por el sistema policial 171, con la finalidad de corroborar los posibles registros policiales que presenten los ciudadanos, siendo atendido por el operador tetra Carlos Gouitia notificando que los ciudadanos no PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, NI NINGUN TIPO DE SOLICITUD, en consecuencia se realizó llamada telefónica al Fiscal de Guardia ¡a Dr. MARICELA AZNAR, fiscal 62° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno que los mismos fueran puestos a la orden del Fiscal de Guardia de la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia, luego fueron trasladados a la Coordinación de Ciencias Forense del C.I.C.P.C con la finalidad que se le realicen (reconocimiento medico FISICO LEGAL), y posteriormente hasta la sede del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), ubicada en Parque Carabobo a los departamentos de reseña fotográfica, Lofoscopia y de sistema de información policial a fin de verificar los posibles registros de antecedentes o requisitorios, se acuerda librar oficios de solicitud del mismo, los resultados de dicha solicitud quedan reflejados en la planilla de reseña y verificación del C.I.C.P.C. (se anexa la Planilla R-13 y R-9). Asimismo se deja constancia que la evidencia incautada en e! procedimiento queda en resguardo a la orden del ministerio público., Es todo, se leyó y conformen firman:…(Omissis)…”
A tal respecto, se observa que el Tribunal A quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomó en consideración los elementos cursantes en el expediente, los cuales son del siguiente tenor:
ACTA DE ENTREVISTA, del 04 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando DE ZONA Nº 43, PARROQUIA EL JUNQUITO, constante en el folio siete (07) del expediente original, realizado a un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.A, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“… EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 12:10 HORAS DE LA NOCHE RECIBI UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEL CENTRO DE CONTROL NACIONAL DE CANTV, INFORMÁNDOME QUE EL SARGENTO MAYOR RUIZ LOZANO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL KM 12 DE LA PARROQUIA EL JUNQUITO, HABÍA REPORTADO UN PRESUNTO CORTE DE UN CABLE, ME DIRIJO HASTA EL LUGAR CERTIFICANDO QUE EFECTIVAMENTE EL CABLE EN CUESTIÓN ERA UN CABLE DE FIBRA ÓPTICA DE CUARENTA Y OCHO HILOS PERTENECIENTES A LA CORPORACIÓN DE CANTV, AFECTANDO LAS UA (UNIDADES DE ANTENAS) JUNKO 1 Y JUNKO 2, REPETIDORAS LOS ROQUES Y HASTA LOS MOMENTOS 963 CLIENTES ABA DE LOS SECTORES DEL JUNQUITO Y 289 USUARIOS DE VOZ… “…omissis…”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 04 de septiembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 43, de la Parroquia El junquito, la cual se puede evidenciar en los folios quince (15) y dieciséis (16), de la causa original, la que entre otras cosas señala lo siguiente:
EVIDENCIAS FÍSICA (S) COLECTADA (S)
1. UN (01 CABLE DE COLOR NEGRO CON LAS INSCRIPCIONES ALCATEL OPTICAP CABLE AL XXXML-048 JUN1998 48F SM.
2. UNA (01) SEGUETA, DE COLOR GRIS, MARCA ORELUX-1448, CON LAS INICIALES POR UNO DE SUS COSTADO MADE IN ITALY, Y POR EL OTRO COSTADO MOD. DEPOSITATO
“… OMISIS...”.
Con relación a las anteriores diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida en la decisión impugnada, observa este Órgano Colegiado tal y como lo apreció el Juez a quo, que en el caso sub exámine, quedó evidenciada la existencia material de un hecho típico, antijurídico y reprochable, calificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑO DOLOSO A INSTALACIONES DE LAS TELECOMUNICACIONES , previsto y sancionado en el artículo 189, numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho investigado dio comienzo el día 04 de septiembre del presente año, en la parroquia el junquito, específicamente en la carretera principal Vía el junquito, kilómetro 14, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, observaron frente al Auto Lavado El Elefante, a tres (03) sujetos que se encontraban enrollando un cable negro tomando una actitud nerviosa, por tal motivo los funcionarios decidieron darles la voz de alto incautándole UNA (01) SEGUETA, DE COLOR GRIS, MARCA ORELUX-1448, CON LAS INICIALES POR UNO DE SUS COSTADO MADE IN ITALY, Y POR EL OTRO COSTADO MOD. DEPOSITATO, por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO Y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, y visto que el cable incautado pertenecía a la compañía telefónica CANTV, procediendo a realizar llamada telefónica al Supervisor de dicha empresa. En ese sentido, considera esta Alzada que se encuentra acreditado lo exigido por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, referidos a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, es preciso señalar que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en donde se afectan bienes jurídicos tutelados por el estado como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la integridad física, por cuanto nos encontramos en presencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑO DOLOSO A INSTALACIONES DE LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189, numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el cual, el primer delito tiene una pena asignada de ocho (08) a doce (18) años de prisión, el segundo delito tiene una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y el tercer delito tiene una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, es decir, la pena que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión, es por ello que, en el presente caso aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su parágrafo primero:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En ese sentido, surge a criterio de esta Alzada la presunción razonable de peligro de fuga de parte de los imputados de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que, los referidos delitos son considerados como graves y pluriofensivos, puesto que vulnera como se explicó anteriormente, los bienes jurídicos tutelados por el estado, como es el derecho patrimonio público, es por lo que, se encuentran acreditados, las circunstancias previstas en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estima esta Alzada que no se encuentran acreditados los dos supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, y con los elementos de convicción tomados en consideración por el Juez A-quo para decretar la medida privativa de libertad de los ciudadanos DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR Y RENNY CLAUDIO TOVAR, se sustento que los mismos pudrían influir de forma directa y de manera negativa sobre los expertos y expertas que han de llevar dicha investigación.
Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se les imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención del detenido en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.
En ese sentido, se evidencia la motivación de la resolución dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, y que aún cuando no realizó un análisis profundo y pormenorizado de los supuestos que le permitieron establecer que existía peligro de fuga, no es menos cierto que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, y al respecto resulta necesario destacar la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).
Adicionalmente, es de resaltar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia de los ciudadanos subjudices a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.
En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés del colectivo, que en el presente caso le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que los mismos constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
Por tales razonamientos considera esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2015, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO Y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, quien recurre contra la decisión dictada el 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el referido ciudadano una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, concatenado con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑO DOLOSO A INSTALACIONES DE LAS TELECOMUNICACIONES , previsto y sancionado en el artículo 189, numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2015, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos DANIEL JESUS MONTAÑO LEZAMA, KERVIN ALEXANDER TOVAR NAVARRO Y RENNY CLAUDIO TOVAR FERNANDEZ, quien recurre contra la decisión dictada el 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el referido ciudadano una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, concatenado con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑO DOLOSO A INSTALACIONES DE LAS TELECOMUNICACIONES , previsto y sancionado en el artículo 189, numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 5032-15
LRCA/MAC/JTV/gl
En esta misma fecha se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 5032-15
LRCA/MAC/JTV/gl