REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 11 de noviembre de 2015
205º y 156°
EXPEDIENTE: Nro. 5026-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

Corresponde a esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2015, por el profesional del derecho abogado LUÍS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02º) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.404, quien recurre contra la decisión dictada el 04 de marzo de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el 21 de mayo de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de Distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nro. 5026-15 (nomenclatura de esta Sala) y se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 28 de mayo del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente recurso de apelación, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 04 de marzo de 2015, el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia para oír al imputado, al ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA, decretándole una vez finalizada la audiencia, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 258, en relación con los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80 y 99 del Código Penal, TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia 80 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

El Juzgado de Instancia fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:


“…(Omissis)…

PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por la disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, este Tribunal las acoge como constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 260 y 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente identificado en actas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 258, 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 80 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y el Adolescente y concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, siendo que dicha precalificación es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida de Coerción Personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto lo hechos sucedieron el día 02-04-2015. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, acta policial de aprehensión de fecha 02 de abril 2015, cursante a los folios 3 al 4 del expediente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado. Aunado a ello cursa al expediente al folio 06 del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que le fuera tomada a una persona que aparece identificada en autos como MAIKEL TOVAR, en su carácter de testigo de los hechos. Asimismo cursa al expediente al folio siete del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que le fuera tomada a una persona que aparece identificada en autos como RANDO JOSE DE JESÚS BARRETO LOPEZ, en su carácter de testigo de los hechos. Aunado a ello cursa al expediente al folio 08 del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que le fuera tomada a un niño que aparece identificado en autos como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de víctima. De igual manera cursa al expediente al folio 09 del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que le fuera tomada a un niño que aparece identificado en autos como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de víctima. Igualmente cursa al expediente al folio 10 del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que le fuera tomada a un adolescente que aparece identificado en autos como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de víctima. Aunado a ello cursa al expediente al folio 11 del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que le fuera tomada a un adolescente que aparece identificado en autos como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de víctima. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2º. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2.3, y parágrafo primero que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada, y supera los diez años de prisión en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos precalificados afectan a niños y adolescentes en su integridad física, moral y psicológica. De igual manera considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 Eiusdem toda vez que el hoy imputado en libertad pudiera influir en víctimas y testigos para que se comporten de manera desleal y reticente durante el proceso, ya que el imputado vive en el mismo refugio que los adolescentes y niños, son vecinos y los niños jugaban en ese lugar. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA, quien permanecerá detenido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) a la orden de este Tribunal. En el contexto anterior se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta en este acto por la representante del Ministerio Público en el sentido que este Tribunal fije la oportunidad para llevar a cabo el acto de la declaración de los niños y adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIÓNES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por la vía de la prueba anticipada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda fijando como fechas para la realización de los referidos actos el día jueves 16 de abril de 2015 a las diez de la mañana para el niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), viernes 17 de abril de 2015 a las diez de la mañana para los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y para el día miércoles 22 de abril a las diez de la mañana para el niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). QUINTO: Se acuerda otorgar las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Particípese lo conducente al Órgano aprehensor. La presente decisión se motivará por auto separado. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 159 la Ley Adjetiva Penal.)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 20 de mayo de 2015, el profesional del derecho abogado LUÍS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02º) del ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…

DE LOS HECHOS
En fecha 04-04-2015, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para oír al Imputado, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Quincuagésimo Primero (51°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación por el Procedimiento Ordinario, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando en audiencia el siguiente pronunciamiento:
"... En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal visto que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, admite la precalificación por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada y Continuada previsto y sancionado en el artículo 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes concatenada con el 99 del Código Penal (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 258, 259, 217 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, concatenado con los Artículos 80 y 99 del Código Penal (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Abuso Sexual a Niño con Penetración en Grado de Tentativa Agravada previsto y sancionado en el articulo 259, 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente y concatenado con el Articulo 80 del Código Penal (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y Abuso Sexual con Penetración a Niño Agravada previsto y sancionado en el articulo 259, 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se DECRETA al ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA, conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.
La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.
Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos probatorios del delito, que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos de: Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada Y Continuada previsto y sancionado en el artículo 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes concatena do con el 99 del Código Penal (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 258,259,217 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, concatenado con los Artículos 80 y 99 del Código Penal (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Abuso Sexual a a Niño con Penetración en Grado de Tentativa Agravada previsto y sancionado en el articulo 259, 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente y concatenado con el Articulo 80 del Código penal (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y Abuso Sexual con Penetración a Niño Agravada previsto y sancionado en el articulo 259, 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo, ya que en ningún momento existe pruebas o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido haya realizado esos abusos contra los niños y adolescentes, no esta la medicatura forense que pueda constatar que esos niños fueron abusados, mi defendido nunca puso resistencia a la autoridad, siempre a querido que se investigue los hechos para saber porque lo están acusando de un hecho tan perverso como abusar de unos menores de edad, el solo prestaba un servicio de juegos de computación en el Cyber en el Refugio en al cual vivían, al cual asistían los Niños y adolescentes con permiso de sus padres.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, lo único que de manera aislada existe es un simple señalamiento realizado por los policías a la hora de su detención, que no deriva una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.
En el caso concreto el ciudadano Juez de Control se limitó a señalar:"... referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado.
Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda, llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable de los hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interponen el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de la ciudadana: PABLO ANTONIO MOLINA,, a tenor de lo dispuesto en el articulo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, y le sea concedida una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para que continué su proceso en libertad, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE
APELACIÓN

El 06 de junio de 2015, el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas Y Adolescentes, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Quien suscribe, RAFAEL SIVIRA, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numerales 1 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Quincuagésimo primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de data 04-04-2015, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA, tras encontrar llenos los supuestos de los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o, 237, numerales 2o y 3o, artículo 238, numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En tal Sentido expongo lo siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS

PABLO ANTONIO MOLINA, conocido como “ANTONIO” quien presenta una conducta sexual diferente, Homo, residia en la Calle Real de Cotiza, antigua sede de la Policía Metropolitana, Parroquia San José, lo cual fué inicialmente una invasión y luego un refugio, en dicho refugio viven gran cantidad de familias, personas que trabajan, personas de la tercera edad, niños, niñas, personas con discapacidad física o mental. Así como en toda comunidad existían diversos comercios a fin de suplir las necesidades de la comunidad, fué así como el ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA, se hizo de varios computadores personales las colocó en suvivienda, dividió la sala del dormitorio mediante un armario y cortina y se dispuso a alquilar dichas máquinas para ser utilizadas por niños en juegos digitales, de tal modo que arrendaba las máquinas por un tiempo determinado. La comunidad vió aquello como un servicio, como algo que podría se de utilidad, ya que dejaban a sus hijos en el local y se disponían a hacer sus diligencias, así los progenitores de varios niños y adolescentes, entre ellos algunos con discapacidad mental dejarían a sus hijos confiando en la buena fé de PABLO ANTONIO. Cuando a uno de los niños se le terminaba el tiempo de juego, se dirigía hacia PABLO, conocido por los niños como “ANTONIO”, quien le manifestaba que el le daría mas tiempo de juego, pero que debía dejarse tocar sus partes íntimas, Fué así con el niño (3) D.B. De ocho (08) años de edad, a quien no solo se lo mencionó, el mismo sacaría a relucir su miembro viril, bajaría los pantalones del niño y efectuaría tocamientos libidinosos en los glúteos del niño al encontrarse sin ropas, mientras se masturbaba, intentando penetrar al mismo, destacando que el niño se encontraba en compañía de (2)E.T. De doce (12) años de edad y quien sufre un retardo mental Moderado, a quien llevaría obligado para la cama de PABLO ANTONIO, detrás del escaparate metálico en la misma habitación y allí tras desvestirle procedería a tocar sus glúteos, intentando penetrar el ano del mismo; tal sería la Aberrada Conducta del ciudadano PABLO MOLINA, que el mismo lo repetiría, con el joven (1) S.M. Quien es doblemente vulnerable, no solo es un adolescente, sino que el mismo sufre de retardo mental, al conocer esto PABLO lo llamaría para su vivienda con el pretexto de jugar, una vez allí lo puso a jugar, cerró la puerta y luego se bajó los shorts y los del adolescente, y lo llevaría a lo que funciona como habitación detrás del escaparate, logrando penetrar con su pene erecto los glúteos del joven pero sin penetrar en el recto; Lograría eyacular mientras limpiaba con un paño al joven al tiempo que le indicaba que no se lo dijere a ninguna persona, porque si le decía a su mamá esta le iba a pegar con la correa y no le dejaría ir a jugar nuevamente esta acción se repitió en varias ocasiones , una de ellas se encontraba acompañado por su hermano (4) J.M., a este a su vez PABLO ANTONIO lo convidó para su cuarto, en el cuarto aprovechó que el niño se encontraba sentado y aprovechando la superioridad de fuerza, estatura y edad lo tumbó en la cama, lo volteó y comenzó a besarlo por el cuello, le bajó la vestimenta e intentó penetrarle vía anal, cosa esta que no logró, no obstante dejaría huella en la región peri anal del niño; el joven (5) j.d.r.b, de 10 años de edad, se encontraba en el Ciber, como lo llaman todos, cuando PABLO después de cerrar la puerta, le agarró una pierna, lo tocó los glúteos y luego lo llevó al lugar en el cual tenía una cama, allí tras someterlo por la fuerza se masturbaba, preparándose para penetrar al niño, sería el padre del joven quien llamaría a la puerta y pablo antonio ante el temor lo soltó, no sin antes advertirle que de decir algo de lo que había hecho le enterraría un cuchillo que tenía guardado, algo similar ocurrió con el niño (6) C.J.P. A quien tras encontrarse en el lugar de juegos, iniciaría el acercamiento tocando sus piernas y por la espalda, efectuando actos marcadamente ejecutivos a la consumación del hecho, pero el niño se molestó ante ello, y dijo que se lo diría a sus padres, ante lo cual PABLO ANTONIO, sacó a relucir el cuchillo con el cual amenazaba a los niños. Tales hechos se habían hecho costumbre en el lugar conocido como el Ciber, ya que PABLO ANTONIO lo hacía repetidamente con cada uno de los niños, tanto que los comentarios comenzaron a surgir y fué por uno de tales comentarios y los comentarios de su esposa quien tildaba a PABLO ANTONIO como un abusador sexual, que el ciudadano BARRETO LOPEZ RANDO, enfrentó a PABLO ANTONIO, surgiendo la confesión del mismo, el ciudadano BARRETO RANDO, quien se encontraba acompañado por otras personas trasladarían a PABLO ANTONIO MOLINA, hacia las Instalaciones déla Guardia Nacional Bolivariana, lugar al que acudieron varios representantes y manifestaron lo comentado por sus hijos, motivo por el cual se practicó la aprehensión del ciudadano ANTONIO MOLINA, cuatro (04) CARGOS por ABUSO SEXUAL agravado y continuado, a saber: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO en la persona del joven A.S.A., ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA en la persona del niño J.M, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA PERSONA DE D.B, de ocho (08) años de edad, y ABUSO SEXUAL CON PENATRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA en la persona Del adolescente E.T. Todos ellos en concurso Real de delitos.

CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO.

Con el debido respeto, quien suscribe expone que del confuso escrito interpuesto por la recurrente, se puede “suponer" que la misma apela de la motivación de la decisión, no obstante la misma recurrente indica “señalando en audiencia el siguiente pronunciamiento...nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones... se limitó a señalar...’’, y a la vez se evidencia que de lo que apela no es de la decisión sino de la calificación Jurídica, en este sentido inicia el escrito, cito:
1.- “...EL JUEZ Quincuagésimo Primero (51a) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la continuación del Procedimiento Ordinario, así como la medida de privación judicial Preventiva de libertad, señalando en audiencia el siguiente pronunciamiento: “... en cuanto a la medida de coerción personal este tribunal visto que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, admite la precalificación por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada y Continuada previsto y sancionado en el artículo 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes concatenada con el 99 del Código Penal (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 258. 259, 217 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 80 y 99 del Código Penal Venezolano (EDYENI) ... así como los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se DECRETA al ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA ....La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ..."

En este sentido es importante destacar:
a) Se puede extraer del recurso interpuesto que se pretende apelar de la falta de motivación de la decisión, pero a la nos hace ver (A pesar que muestra solo lo que le parece) que la decisión se encuentra motivada, es importante destacar que nuestro máximo tribunal de la república en decisión de Sala Constitucional del 14-5- 08 indicó: “...e/ vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la “falta absoluta” de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades:
a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento;
b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” de tal modo que al resultar contradictorias las afirmaciones de la defensa se destruye un motivo al otro.
b) Se evidencia que el recurso inicia señalando, en Otras palafc>rasi no motivó, pero motivó, el tribunal en cuanto a esto dijo esto, pero no dijo nada, ello es contrariar su propia manifestación.
c) Es importante destacar que el recurso solo señala lo que el recurrente plasma, no la realidad de la decisión, en tal sentido y contrario a lo que el quejoso ha señalado, la decisión señalo cito:
“En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida de Coerción Personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto lo hechos sucedieron el día 02-04-2015. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos , acta policial de aprehensión de fecha 02 de abril 2015, cursante a los folios 3 al 4 del expediente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado. Aunado a ello cursa al expediente al folio 06 del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que le fuera tomada a una persona que aparece identificada en autos como MAIKEL TOVAR, en su carácter de testigo de los hechos. Asimismo cursa al expediente al folio siete del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que fuera tomada a una persona que aparece identificada en autos como RANDO JOSE DE JESÚS BARRETO LOPEZ, en su carácter de testigo de los hechos. Aunado a ello cursa al expediente al folio 08 del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que le fuera tomada a un niño que aparece identificado en autos como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de víctima. De igual manera cursa al expediente al folio 09 del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que le fuera tomada a un niño que aparece identificado en autos como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de víctima. Igualmente cursa al expediente al folio 10 del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que le fuera tomada a un adolescente que aparece identificado en autos como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de víctima. Aunado a ello cursa al expediente al folio 11 del expediente, acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2015, que le fuera tomada a un adolescente que aparece identificado en autos como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de víctima. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2Q. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236, este Tribunal estima que se encuentra acreditado e) peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 231 , el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2.3, y parágrafo primero que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada, y supera los diez años de prisión en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos precalificados afectan a niños y adolescentes en su integridad física, moral y psicológica. De igual manera considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 Eiusdem toda vez que el hoy imputado en libertad pudiera influir en víctimas y testigos para que se comporten de manera desleal y reticente durante el proceso, ya que el imputado vive en el mismo refugio que los adolescentes y niños, son vecinos y los niños jugaban en ese lugar. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA...", bajo tales argumentos resulta evidente que el tribunal si fundamentó la decisión, se hace evidente que el tribunal si motivó la misma.

c) Prosigue el recurso indicando que significa motivar y pasa a indicar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala las circunstancias e indica: “ la primera de ella consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena pr¡vativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serian los elementos mínimos probatorios del delito...y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada y Continuada Previsto y sancionado en el articulo 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenada con el 99 del Código... Abuso Sexual a Adolescente en Grado de tentativa... Abuso Sexual a Niño, Agravado y Continuado y Abuso Sexual a Niño en grado de Tentativa ...No existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo ya que en ningún momento existe pruebas o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido haya realizado esos abusos contra los niños y adolescentes ...el solo prestaba un servicio de juegos de computación en el Cyber en el refugio...”
Ante ello el Ministerio Público Expone:
a) Ahora bien se pregunta el Ministerio público ¿De que Apela la recurrente? ¿De la Decisión? ¿De la Medida Privativa de Libertad? ¿De la Calificación Jurídica?, tales detalles generan obscuridad a su recurso, lo hacen inintelegible.
b) Señala la recurrente que a su juicio No existen elementos para la configuración del tipo penal? ¿Se pregunta el Ministerio Público? ¿Quien ha de llegar al convencimiento del acaecimiento de un hecho y/o la configuración de Un tipo penal? El Defensor o el Tribunal?, con el debido respeto considera el Ministerio Público y de este modo lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia, que quien ha de llegar al convencimiento es el tribunal, quien ha de tomar una decisión es el Juez, quien ha de llegar al convencimiento y dictar una medid a.
c) Por otra parte aunque la decisión sea recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, NO existe un motivo que señale la recurribilidad de la Calificación Jurídica, esta, en principio es irrecurrible, ello debido a la fase procesal ya que en la audiencia de presentación de detenidos hablamos de una calificación Provisional la cual puede variar en el transcurso de la investigación, previo el cumplimiento de los términos legales, sin que ello cause ningún gravamen al detenido.

d) Si el recurrente hubiere observado mejor el pronunciamiento del tribunal se hubiere percatado que el tribunal señaló, cito: SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, este Tribunal las acoge como constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 260 y 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente identificado en actas Como Sebastián Morales; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 258, 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el artículo 80 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Edgerit Loander Tovar Hernández; TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y el Adolescente y concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; y ABUSO SEXUAL EN NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del niño Domini Jesús Belisario, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, siendo que dicha precalificación es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, de tal modo que si hubiere verificado que eran cuatro (04) victimas, dos (02) niños y dos (02) adolescentes especiales, si hubiere verificado que los niños, no suelen mentir en hechos de tal Naturaleza, si hubiere verificado que uno de los padres al llegar consiguió las puertas del Cyber cerrada, si hubiere leído la propia declaración del imputado quien señaló que los padres siempre dejaban a sus hijos allí y la declaración de las víctimas quienes recurrentemente señalaron que esto había sido en varias ocasiones.”, Se habría podido dar cuenta que el tipo penal en este caso actúa como un delito de mera actividad, siendo una condición objetiva de punibilidad como calificante la condición de niño o adolescente que ostentan las víctimas Sin destacar que hay otros padres y que han denunciado el mismo hecho, en el mismo Cyber; Por otra parte nuestro Máximo Tribunal de la república se ha pronunciado sobre la Agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exhortando a Jueces y Fiscales a aplicar dicha Agravante.
e) En cuanto a las presuntas pruebas solicitadas por el recurrente, es menester indicar que en esta fase procesal no hablamos de pruebas, hablamos de elementos de convicción, en este sentido, Obvia el Acta policial, obvia a los funcionarios, obvia la Inspección al lugar, obvia la deposición testimonial de los testigos, obvia el hoy existente peritaje psicológico y Obvia la deposición de las propias víctimas, niños y adolescentes.
f) Que su representado solo prestaba un servicio, cuando cerraba las puertas del local, hacía ingresar a los niños hasta su cama, les ofrecía una hora mas de juego por dejarse tocar y satisfacer sus bajos instintos, les mostraba su miembro masculino y según manifestación de los infantes les penetraba analmente, es eso un servicio público para el recurrente?
3.- Prosigue el escrito interpuesto indicando, cito: ‘‘.En cuanto a la segunda circunstancia ...mal se puede afirmar la existencid de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido ...cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, lo único que existe de manera aislada es un simple señalamiento realizado por los policías a la hora de su detención
ES prudente evidenciar

a) .- Desvía nuevamente el recurso, su perspectiva de la Calificación Jurídica, manteniendo que el injusto típico no se ha configurado, nuevamente de que apela ¿de la Calificación Jurídica o de la Motivación?
Afirma el recurrente que el no puede afirmar la existencia de elementos de convicción, para este no existe nada mas en el expediente que “un simple señalamiento realizado por los policías a la hora de su detención”, ¿Quién debe llegar al convencimiento de los hechos? La defensa? O el Tribunal? Con el debido respeto, considero que el tribunal; Por otra parte, por que la defensa no señala que existe inspección, informes, testigos, entrevistas, y hasta un arma la cual utilizaba para amedrentar a los niños y adolescentes? Porque la defensa no señala nada de ello?; Considera quien suscribe que el recurrente se aleja enormemente de la realidad Fáctica y jurídica del caso in concreto.
c) Por otra parte sería ilustrativo que verificare lo esgrimido por el tribunal de la causa a la hora de Fundamentar lo que el recurrente afirma que no se fundamentó, y así verificar lo errado de su apreciación.
3." Adelanta el recurrente. En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad... en el caso concreto el ciudadano Juez de Control se limitó a señalar’... referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejandó ilusoria la búsquedad de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente Capturado" Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de Justificación...sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, ...mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia”
Resulta ilustrativo aclarar:
a) Escapa de la realidad y toca la mala fe que el recurrente pretenda hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones, toda vez que solo en relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de fuga, el tribunal señaló: “En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2.3, y parágrafo primero que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada, y supera los diez años de prisión en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos precalificados afectan a niños y adolescentes en su Integridad física, moral y psicológica. De igual manera considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 Eiusdem toda vez que el hoy imputado en libertad pudiera influir en víctimas y testigos para que 56 comporten de manera desleal y reticente durante el proceso, ya que el imputado vive en el mismo refugio que los adolescentes y niños, son vecinos y los niños jugaban en ese lugar. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”, de tal modo que sorprende que se pretenda hacer creer a la corte de apelaciones que el tribunal solo señalare una circunstancia, y de haber sido de este modo también habría estado motivada.
b) La motivación y la apreciación es del tribunal y en Nada desmejora que alguna de las partes se encuentre inconforme con la misma o que su apreciación sea diferente.

c) Ahora bien, pretende el escrito presentado, la exhaustividad que se correspondería a la Fase de Juicio Oral, Con relación al punto de la motivación en esta fase procesal, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, REDACTADO EN el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referid o a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se exprésa: “En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...' Así, en su fallo N.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

… si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral!. De tal modo que erra nuevamente la recurrente al pretender que se acrediten los elementos del tipo, la materialidad del hecho, el elemento subjetiva, etc.

e) Tal es el error del quejoso, que señala en su escrito que “No existen pruebas Idóneas”, destaca la necesidad de revisar las decisiones del mas alto tribunal de la república en lo que se refiere a “pruebas”, a las fases procesales y en cual Face procesal podemos hablar de pruebas.


d) Como se ha podido observar el tribunal Motivó correctamente su decisión, cumpliendo con los parámetros de respeto a la Dignitad Humana, Debido Proceso, derecho a la Defensa y Todos los Derechos inherentes al Procesado, y con el dGbidO respeto considera el Ministerio Público con un trato muy humanitario a quienes se encuentran involucrados en el hecho terrible como el que nos ocupa.
9.- Culmina el escrito, fundamentando erróneamente con el artículo 447 en un ordinal inexistente del Código Orgánico Procesal Penal , pues el mencionado artículo se refiere a la apelación de sentencia y el mismo no posee ni numerales ni ordinales, tampoco solicita nulidad de nada, solo solicita la libertad de su defendido, ante tal señalamiento considera el Ministerio Público que existe un alejamiento a tal grado del área jurídica de lo esbozado en el recurso, que se desconocen los principios básicos en materia recursiva, solo muestra su inconformidad con una decisión y solicita la libertad de su representado.
III
RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ante lo antes señalado resulta ilustrativo aclarar:
Luego de un análisis del escrito interpuesto, considera el Ministerio Público que este ha incurrido en varios errores que hacer inadmisible ab-initio el escrito interpuesto, Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:
1.- Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado. (Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal)
La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado,
.-El escrito señala que se apela de la Precalificación Jurídica, de la motivación, de la medida Privativa de Libertad haciendo una mixtura entramada y confusa, sin determinar con exactitud, cuales fueron los presuntos vicios o exactamente porque?- a su parecer- se dejó de motivar.
.- No es suficiente con que alegue se violentó, o no se motivó, es menester se analice el presunto vicio y sé 3C19ÍG SU pretcnsión-
.- No alega Violación de ninguna garantía Fundamental, admitiendo con ello la falta de agravio.
En este sentido -falta de fundamentación, alegatos incoherentes, contradicción- Rengel Romberg1 señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que... tienen como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso...el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia,
El Jurista Rodrigo Rivera Morales 2 señala;“...es innegable /a función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica...b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas Í1Q producen los efectos jurídicos previstos; y c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso...”
Al ser el escrito contradictorio, incoherente, falto de claridad y de certidumbre sobre lo solicitado, existe falta de Fundamento, cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-lnitio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.
ART. 440. Código Orgánico Procesal Penal -Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal gue dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
2 Por otra parte se puede vislumbrar la inconformidad de la defensa al no admitir sus requerimientos, al no apoyar la impunidad, siempre hemos de actuar conforme a lo señalado en la ley destacando que en el escrito No se analizó ninguna de las razones a las cuales se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en falta de fundamentación Jurídica.
3.- No obstante el admitir que la privación de Libertad podría ser
debe ser específico, como y porque, la recurrente nunca señaló la violación de ningún derecho constitucional, tampoco se quejaría o ejercería ningún recurso en audiencia, aceptando tácitamente la decisión, y concluyendo la falta de agravio, requisito necesario a los fines de la interposición de un escrito recursivo,
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES FINALES.

Ciertamente Todos tenemos Derecho a la Defensa, a recurrir y a intentar impugnar aquellas decisiones que consideremos nos afecten de alguna manera, pero ello debe ser un actuar de buena fe, necesario, posible, bajo una óptica lógica y con escrito congruente y sin contradicciones, de tal modo que se permita a la contraparte ejercer la contestación lógica y posible, cuando un escrito se interpone tan solo para aumentar una estadística, o para generar temor, o bajo cualquier razón que no sea la Justicia, se convierte en un ataque a la buena fe de las partes, un ataque al sistema, ya que genera la movilización no solo del Ministerio Público sino del Poder Judicial, y es mas gravosa esta conducta cuando se conoce ab initio de su proceder errado, cuando se conoce el daño social que causará.
Considera quien suscribe que todos formamos parte de esta sociedad, de este país, estando dentro de Nuestras Funciones el Coadyuvar porque hechos tan atroces como el debatido, el abuso sexual a niños y adolescentes especiales, por parte de quienes solo deben cuidarlos y una persona con tendencias sexuales diferentes,, obtengan un castigo ejemplarizante, que lejos de generar mas abusos ayude a minimizarlos, atendiendo a nuestra Realidad Social y Jurídica colaborando con el estado de derecho y la Justicia.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad táctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra debidamente motivado de una forma coherente, lógica, y haber sido dictado siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la Defensa basa su escrito de impugnación en la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 258, en relación con los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80 y 99 del Código Penal, TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que, en criterio del recurrente, mal pudo él A quo decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En este sentido, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA, observa este Órgano Colegiado que el ACTA POLICIAL, del 02 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente, en la cual dejan constancia, entre otras cosas señala lo siguiente:

“…(Omissis)… siendo aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, encontrándose en el Centro de Comando de las Parroquias Altagracia y San José, se hicieron presentes los ciudadanos EGGAR Y NORELIS, quienes dijeron ser los progenitores de los menores de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de ocho años de edad y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de doce años de edad, quienes manifestaron que sus menores hijos fueron objetos de presuntos actos de abuso sexual, dentro de un cyber ubicado en la Calle Real de Cotiza, en las instalaciones de la antigua Policía Metropolitana, el cual frecuentan seguido en donde presuntamente en reiteradas oportunidades el encargado del mismo les ha tocado sus partes intimas a cambio de darles tiempo extra para jugar en las computadoras del establecimiento, así mismo de manera voluntaria los acompañaban los ciudadanos MAIKER Y RANDO, (testigos) quienes igualmente informaron tener una grabación de la confesión del presunto autor del hecho, a quien ellos mismos trajeron hasta ese comando, por lo que el funcionario policial procede a preguntarle si oculta algún objeto relacionado con el hecho punible entre su ropa, pertenencias personales o adheridos a su cuerpo, a la cual respondió NO, procedió el S/2do ADRIAN CORDOVA JHONIER, a realizarle la una inspección corporal, no consiguiéndole objeto u arma de interés criminalístico, acto seguido, proceden a detener al ciudadano, quien quedo identificado como: MOLINA PABLO ANTONIO, titular de la cedula de identidad 11.367.416, de 43 años de edad, de profesión u oficio Asistente Administrativo, sin trabajo fijo, con residencia en la Calle real de Cotiza, antigua Sede de la Policía Metropolitana, Parroquia San José, frente 5 de Marzo, teléfono 0412.729.06.75, quien viste para el momento de su aprehensión una franela deportiva con franjas de color azul y blanco con logos y el Nº 10, short tipo bermudas con tres franjas horizontales de color blanco, rojo y negro, zapatos deportivos de color gris con negro, el mismo es de contextura normal, tez blanca, de aproximadamente 1,60 mts de estatura, cabello color castaño. Posteriormente toman las correspondientes actas de denuncias y entrevista a los testigos, así como a los menores víctimas, quienes expusieron que el ciudadano aprehendido en reiteradas oportunidades los ha tocado a cambio de tiempo para jugar con las computadoras". …(Omissis)…”

A tal respecto, se observa que el Tribunal A quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomó en consideración los elementos cursantes en el expediente, los cuales son del siguiente tenor:

ACTA DE ENTREVISTA, del 02 abril de 2015, por la ciudadana MAIKER TOVAR, ante la sede de la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dicha ciudadana manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis)… yo me encontraba con RANDO cuando él me dice que tenía que hablar con el señor del cyber, porque supuestamente quería abusar de su hijastro, yo le acompañe hablar con el señor, ellos entraron en discusión, yo comencé a grabar la conversación y el señor le dice que si le había tocado las nalgas, luego le dijimos que nos acompañara hasta la carpa de la Guardia Nacional, nos acompaño, hablamos con los efectivos militares y lo detuvieron…(Omissis)…”.

ACTA DE ENTREVISTA del 02 de abril 2015, ante la sede de la Guardia nacional Bolivariana, por el ciudadano BARRETO LOPEZ RANDO JOSE DE JESUS, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“…El señor estaba en su puesto de trabajo que tiene un cyber y que ocasionalmente mi hijastro juega hay y sucesivamente el niño me dijo que el señor quería abusar de el y como escuche los comentarios de mi esposa que decía que era un abusador sexual yo fui y le pregunte y entramos en discusión y el compañero escuchó el comentario que me estaba haciendo que si había abusado de mi hijastro, pero que no le pudo hacer nada, porque nosotros llegamos, pero que si le toco y de ahí no pudo pasar mas nada y lo trasladamos hasta la carpa de la guardia , nosotros tenemos una grabación que le hicimos escondido cuando él nos dijo… (omissis)…”.

ACTA DE ENTREVISTA del 02 de abril 2015, ante la sede de la Guardia nacional Bolivariana, por el niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante NOREIDIS BELISARIO,, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“...Al niñito que esta allá afuera el señor del cyber le hizo ociosidad por detrás y también a mí y se estaba sacando el pipi para ponérmelo a mí en el trasero y le estaba diciendo que si tu le dabas culito el me iba a dar una hora y me bajo los pantalones a mi y se pelaba el pipi y se ponía una pastilla y luego me lo ponía a mi… (omissis)…”.

ACTA DE ENTREVISTA del 02 de abril 2015, ante la sede de la Guardia nacional Bolivariana, por el niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (quien presenta condición ESPECIAL) acompañado de su representante EDGAR TOVAR, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“…El estaba haciendo vulgaridades, yo estaba jugando maquinita y me metió para el cuarto y me acostó en la cama y lo hizo, y también me toco las nalgas eso fue todo lo que paso… (omissis)…”.

ACTA DE ENTREVISTA del 03 de abril 2015, al adolescente identificado como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (quien presenta condición ESPECIAL) acompañado de su representante YOHANA ONTIVERO, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otros:
“…Bueno cuando lo conocí al día siguiente el me llamo para jugar play y cuando paso eso el me dijo estás en tu casa tranquilo y juega, al rato él se bajo un poco los shorest y me bajo los míos también y esto (el adolescente señalo su pene) lo metió por acá atrás del mió y después cuando termino él agarro un paño y me limpio por acá detrás y me dijo que si le decía a mi mamá me iba a pegar con la correa y no me iba a dejar venir mas para el cyber a jugar, también me dijo que si tocaban la puerta me subiera rápido los pantalones, a mi hermanito también le hizo lo mismo y él le decía a mi hermano que lo besara por el cuello, así como una mujer besa a un hombre… (omissis)…”.

Acta de entrevista, del 03-04-2015, tomada al adolescente identificado como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante YOHANA ONTIVERO, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otros lo siguiente:
“…Él se me monto encima y me abrazo y me dio besitos en el cuello y vino y me puso su pene acá atrás y si no es porque me muevo hacia un lado acá me lo mete, eso fue hace como dos meses, cuando él tenía dos maquinas o dos ordenadores, me hizo eso una sola vez, yo no le dije nada a mi mamá porque tenía miedo de que me pegara y él me dijo que si se lo decía a mi mama ella se iba a enfadar con él y lo corrían de ahí…”
Con relación a las anteriores diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida en la decisión impugnada, observa este Órgano Colegiado tal y como lo apreció el Juez a quo, que en el caso sub-exámine, quedó evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico y reprochable, calificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 258, en relación con los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80 y 99 del Código Penal, TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia 80 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho investigado dio comienzo el 02 de abril de 2015, cuando los ciudadanos EGGAR y NORELIS comparecen ante la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de manifestar que sus menores hijos fueron objeto de presuntos actos de abuso sexual, dentro de un Cyber ubicado en la Calle Real de Cotiza, en las instalaciones de la antigua Policía Metropolitana, el cual frecuentan seguido en donde presuntamente en reiteradas oportunidades el encargado del mismo, es decir, ANTONIO, les ha tocado sus partes intimas a cambio de darles tiempo extra para jugar en las computadoras del establecimiento; así como surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado PABLO ANTONIO MOLINA, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa, por cuanto está acreditado lo exigido por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, referidos a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, es preciso señalar que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en donde se afecta el bien jurídico tutelado por el Estado como lo es las buenas costumbres y el buen orden de la familia, por cuanto nos encontramos en presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 258, en relación con los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80 y 99 del Código Penal, TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia 80 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en el cual el primer delito tiene una pena asignada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con respecto al segundo delito tiene una pena asignada de seis (06) a diez (10) años de prisión, el tercer delito tiene una pena asignada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y el último tiene una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, es por ello que, en el presente caso aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su parágrafo primero:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En ese sentido, surge a criterio de esta Alzada la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado toda vez que, los presentes delitos son considerados como graves, puesto que vulnera como se explicó anteriormente, el bien jurídico tutelado por el estado como lo es en este caso las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, es por lo que, se encuentran presente en lo que establece el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima esta Alzada que está acreditada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe en las actuaciones testigos que señalan en esta etapa del proceso, que el imputado de autos PABLO ANTONIO MOLINA, presuntamente es la persona que a través de la instalación de un cyber, dentro de un Refugio, ubicado en las instalaciones de la Antigua Policía Metropolitana, específicamente en la calle Real de Cotiza, abusaba constantemente de diferentes niños y adolescentes, que igualmente se encontraban residiendo en dicho refugio y de esta manera pudiera influir sobre ellos y los testigos de manera negativa.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención del detenido en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

Adicionalmente, estima esta Alzada señalar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas que en el presente caso son los niños y adolescentes, que fueron objeto de abuso sexual, y a quienes se les ha atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que los mismos constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2015, por el profesional del derecho LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (02º) Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante del ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2015, por el profesional del derecho LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (02º) Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante del ciudadano PABLO ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.404, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en corcondancia con el artículo 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 258, en relación con los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en corcondancia con los artículos 80 y 99 del Código Penal, TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en corcondancia 80 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, contra la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

MARIA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 5026-15
LRC/MAC/JTV/gl


En esta misma fecha se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.

LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 5026-15
LRC/MAC/JTV/gl