REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 5033-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS COITA y ANDRES JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad números V-19.712.393 y V-13.671.068, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 29 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5030-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, así como la contestación en contra del mismo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION
La abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ELIO JOSE BLANCO LEON, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
(…)
“..considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o se interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia e PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...omissis...)
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mis patrocinados tienen un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Este Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo…”
(...)
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló entre otras cosas lo siguiente:
(...omissis...)
CAPITULO III
RAZONEZ DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos contemplados en el artículo 4 ordinal 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desde ahora (LOCDOFT), los cuales guarda relación con el Artículo 2 de la convención de Pleno lo que nos permite estar en presencia de un Delito Trasnacional, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los extremos del tipo penal del DELITO de EXTROSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las AGRAVANTES del artículo 19 en sus ordinales 7º y 8º ejsudem y el delito ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GODOY ERNESTO y EL ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó que el día 30 de septiembre de 2015, unos funcionarios policiales unos portando uniformes y otros de civil en compañía de otras personas penetraron a su local comercial Betond 19 Entertainment & Spat. C.A, apuntándolos con sus armas de reglamento a las personas que se encontraban dentro del local, inmediatamente solicitaron la documentación del local, manifestando los funcionarios que trabajaban contra la Inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana, expresándole a la víctima que cooperara para no llevárselo detenido, que lo iban a trasladar hasta el Helicoide, exigiéndole que pagara la cantidad de Doscientos mil bolívares, para se retiraran del local, entregándole la cantidad de Cien Mil Bolívares, llevándose un DVR, los mismo continuaron exigiendo la entrega del dinero, llegando a un acuerdo que para el 01 de octubre de 2015, le debía entregar el dinero exigido y estos le devolverían el DVR que había sustraído del local, así las cosas del día 01 de Octubre del presente año, comenzar a llamar a la víctima a su teléfono se encuentra signado con el 0414.448.32.89 de distintos números entre ellos un numero privado, trasladándose el denunciante a la Oficina de Desviaciones Policiales ubicado en Mari Pérez de la Policía Nacional Bolivariana, informando de la situación, trasladándose una comisión con la víctima al lugar acordado por los imputados, donde fueron aprehendidos con el sobre contentivo de la cantidad de ocho mil trescientos ochenta bolívares, y el DVR. Quedando los mismos identificados como CHIRINOS COITAS JONATHAN DAVID, Cedula de Identidad Nº V-19.712.393, quien se desempeña como Detective en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y de la Policía Nacional Bolivariana y RODRIGUEZ ESCOBAR ANDRES JOSE, Cedula de Identidad Nº V-13.671.068, quienes se desempeña como Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, estando en ejercicios de sus funciones cometen el delito de Extorsión, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal. Encontrándose, elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”.
Cabe destacar, que la presente aprehensión fue en flagrancia, entendiéndose como delito flagrante “es aquel de acción publica que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”…
(...omissis...)
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, considero que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario consideró el Juzgador que el Ministerio Publico, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, acordada la continuación de este proceso penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...omissis...)
Observa esta representación Fiscal que se ha traído al proceso n hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, nuestro legislador la concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso de los imputados de autos se someten a la presente investigación y así evitar la impunidad…
En este orden de ideas, existen, en las actas procesales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que las imputadas son los autores o participes responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron procedente la solicitud del Ministerio Público…
(...omissis...)
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucional para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En caso que nos ocupa, la Juzgadora actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
(...omissis...)
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión adoptada por la abogada EDIMAR PINTO LOPEZ, Juez Segunda (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 2 de octubre de 2015, es del tenor siguiente:
(...omissis...)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERONAL
Respecto al pedimento de imposición al imputado (s) de medida de privación de libertad, este Juez, en audiencia celebrada declaro con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del artículo 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en la necesidad de adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado.
(...omissis...)
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos supra señalados observa:
1.- Se evidencia en autos la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
2.-Existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (s) es presunto autor (es) del delito investigado.
3.- Evidencia este Tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo 237.2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, le pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado.
Consono con lo expuesto, llenos los extremos señalados en el artículo 236 cardinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima la procedente y ajustada a derecho, decretar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS COITA y ANDRES JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 7 y 8 e la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…
Se niega la solicitud de la defensa de imposición a los imputados de la medida cautelar, y en consecuencia se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 2 de octubre de 2015, que decretó en contra de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS COITA y ANDRES JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo argumenta la recurrente que con la decisión emitida por el Juzgado a quo, no se ha mantenido en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
De igual forma señala la defensa que la recurrida no tomó en consideración que los imputados de autos tienen un domicilio fijo, familia constituida, un grado de instrucción y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Pretendiendo el recurrente como efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se revoque la medida privativa de libertad decretada y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Por su parte la Representación del Ministerio Público, estima que el Tribunal de la decisión recurrida actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, esta Alzada estima sumamente oportuno realizar un análisis en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado en contra de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS y ANDRES JOSE RODRIGUEZ, y en tal sentido se observa:
Ha sido criterio reiterado y sostenido por este Tribunal Colegiado, que para imputarle a uno o varios sujetos la tipificación antijurídica prevista en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a saber ASOCIACION PARA DELINQUIR, debe estar perfectamente acreditado la existencia de una cofradía permanente de personas que estén disipados a delinquir.
En este mismo orden de ideas, también ha quedado establecido en decisiones emitidas por este Tribunal Superior, que la simple concurrencia de personas en la comisión del delito establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un requerimiento suficiente para dar por cierto la consumación del hecho antijurídico en cuestión, toda vez que, es necesario que estos sujetos hayan permanecido asociados por un tiempo prudencial o permanente bajo la intensión expresa de cometer los delitos establecidos en dicha norma.
De lo que concluye esta Corte de Apelaciones, que no se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la participación de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS COITA y ANDRES JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, en una organización, banda o grupo delictivo organizado de manera permanente con el fin de cometer hechos típicos antijurídicos.
Por tal motivo estima este Órgano Colegiado que, la Calificación Jurídica provisional de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitada por la Vindicta Pública y acogida por la Juez de la recurrida, no se encuentra ajustada a la norma in comento, al no acreditarse la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada. En tal sentido esta Sala considera que el representante Fiscal, como parte de buena fe y como titular del ejercicio de la acción penal no debió precalificar el delito de Asociación para Delinquir, ni la Juez de Instancia acogerlo.
Establecido lo anterior, y procurada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y a los subjudices como parte o miembros en la misma, se desestima la Calificación Jurídica Provisional dada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por la Juez de la recurrida, de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
Sin embargo, esta Sala estima oportuno hacer la salvedad que nos encontramos ante una “Calificación Jurídica Provisional”; y que tal y como su nombre lo indica, esta puede cambiar o variar no solo en el transcurso de la investigación sino en el momento de un eventual juicio, oral y público de ser ese el caso.
Por otra parte, y en cuanto al fundamento esencial del recurso de apelación que hoy nos ocupa, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS y ANDRES JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que, la Juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS y ANDRES JOSE RODRIGUEZ, son autores o participes en la comisión de los hechos antijurídicos atribuido por el representante Fiscal al momento de la realización de la audiencia de presentación de los referidos imputados, a saber:
1.- ACTA POLICIAL, del 1 octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante en los folios tres (03) al seis (06) del presente expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida el 1 de octubre de 2015, por el ciudadano BOUCHERT, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, cursante del folio diez (10) al folio once (11).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida el 1 de octubre de 2015, por el ciudadano FIGUEROA, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, cursante del folio doce (12) al folio TRECE (13).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida el 1 de octubre de 2015, por el ciudadano ACOSTA, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, cursante del folio catorce (14) al folio quince (15).
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursantes del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47) signadas bajo los números 1316-15, 1311-15, 1310-15 y 1309-15; en las cuales se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento.
Ahora bien una vez analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exánime, aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción; toda vez que los mismos fueron señalados tanto por las victimas como por testigos, como los sujetos que presuntamente el 30 de septiembre de 2015, en compañía de otras personas, portado armas de fuegos y vistiendo atuendo policial y civil, ingresaron al local comercial Beyond 19 Entertainment & Spa, C.A., apuntando con sus armas de reglamento a personas que se encontraban en el referido local, y manifestando que los mismos laboraban como funcionarios de Contra Inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana, y manifestándole a una de las víctima del presente proceso que, cooperara para que no fuera detenido, exigiéndole a éste la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, para que se retiraran del local, recibiendo éstos funcionarios la cantidad de Cien Mil Bolívares, y sustrayendo del referido local comercial un DVR; posteriormente los prenombrados funcionarios continuaron exigiendo la entrega del dinero restante, pactando un acuerdo con la victima para la entrega el día 1 de octubre de 2015, y así devolver el DVR que fuera sustraído del local. Así las cosas el 1 de octubre de 2015, los referidos funcionarios realizan una serie de llamadas telefónicas a la victima de autos, quien se traslada a la Oficina de Desviaciones Policiales ubicado en Mari Pérez de la Policía Nacional Bolivariana, denunciando tal situación, por lo que se trasladó una comisión al lugar acordado por los imputados de autos, en donde fueron aprehendidos con un sobre contentivo de la cantidad de ocho mil trescientos ochenta bolívares y el DVR.
Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS y ANDRES JOSE RODRIGUEZ, en el hecho punible atribuido, los cuales han sido señalados por esta Sala en párrafos precedentes.
En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, al encontrarnos en presencia de una serie de delitos que son considerados pluriofensivos, por cuanto atentan no solo contra la integridad física de las personas, sino que además atentan contra su patrimonio; aunado la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de mayor entidad precalificado a los referidos ciudadanos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción; la cual es de diez (10) a quince (15) de prisión.
En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte de los imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado, al evidenciarse que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra la integridad física de las personas; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación de los sub judices en los hechos que se les imputan. Y así se hace constar.
De allí, se colige que la Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la Defensa, además de ello verificó las exigencias del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento sea verosímil, que no existía duda de lo acontecido, y asumió la posición que la actuación desplegada por los funcionarios aprehensores era digna de crédito, considerando la situación del caso en concreto, así como que si los hoy imputados están vinculados o no a los hechos y circunstancias descritos y reflejados en autos, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación judicial privativa de libertad los ciudadanos JONATHAN CHIRINOS y ANDRES RODRIGUEZ, por lo que en consideración de este Órgano Colegiado, para el momento en que fueron presentados los referidos ciudadanos, si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con respecto al argumento esgrimido por la defensa de autos, relativo a que con la decisión emitida por el Juzgado a quo, no se ha mantenido en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; se observa:
Sobre este particular es oportuno establecer que la medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de Diciembre de 2004, que ha establecido que: “... Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad … Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia , por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento (resaltado de la Sala).
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS COITA y ANDRES JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR; contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción. En consecuencia queda confirmada la citada decisión en los términos expuestos por esta Alzada en la motiva que antecede. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS COITA y ANDRES JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad números V-19.712.393 y V-13.671.068, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción. En consecuencia queda confirmada la citada decisión en los términos expuestos por esta Alzada en la motiva que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) día del mes de noviembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
EXP. 5033-15
LRMA/JTV/MACR/KCG/Jonathan.-