REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205° y 156°
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE Nº 5036-15
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos:
Primero: El 7 de octubre de 2015, por la abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.931, manifestando actuar en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOHANNA CAROLINA URIBE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.083.352 y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.523, quien recurre de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, por estimar que no se vulneró ninguna garantía constitucional, ni violación al debido proceso, asimismo decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Segundo: El 7 de octubre de 2015, por los abogados CLOTILDE JOSEFINA CONDADO RODRIGUEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO y FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.214, 30.481 y 32.072, respectivamente, manifestando actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.501, quienes recurren de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 en relación con el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, por estimar que no se vulneró ninguna Garantía Constitucional, ni violación al debido proceso, asimismo decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 30 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5036-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La ciudadana abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.931, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la Defensa Privada, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida solo conforme a los términos pautados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y no de una sentencia definitiva dictada en la fase de juicio.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
La decisión impugnada por los abogados AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, CLOTILDE JOSEFINA CONDADO RODRIGUEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO y FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.931, 12.214, 30.481 y 32.072, respectivamente, defensores privados, data del 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por las defensas, por estimar que no se vulneró ninguna garantía constitucional, ni violación al debido proceso, asimismo decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOHANNA CAROLINA URIBE CAMACHO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad de los imputados de autos y la cual pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que la abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.931, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nombramiento y aceptación cursante a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de Defensora privada de los ciudadanos JOHANNA CAROLINA URIBE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.083.352 y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.523, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Asimismo, verificó esta Alzada que los abogados CLOTILDE JOSEFINA CONDADO RODRIGUEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO y FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.214, 30.481 y 32.072, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio ciento dieciocho (118) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que los mismos aceptaron y se juramentaron para ejercer el cargo de Defensores privados del ciudadano MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.343.501, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
Cursa al folio 365 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 7 de octubre de 2015 (inclusive), fecha en la cual AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, CLOTILDE JOSEFINA CONDADO RODRIGUEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO y FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.931, 12.214, 30.481 y 32.072, respectivamente, presentaron sus escritos de apelación, transcurriendo un total de CINCO (5) días hábiles a saber: jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06 y miércoles 07 (inclusive), todos de octubre de 2015.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4, 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
La AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOHANNA CAROLINA URIBE CAMACHO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, promueve como medios de prueba “…1. Procedimiento de Inscripción de Nuevas Empresas en el Sistema Integral de Control Agroalimentaria (SICA). 2. Presentamos acta suscrita por la Dirección de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se procedió a Calificar los Delitos Informáticos y de Corrupción. 3. Acta de Matrimonio Nº 167, folio Nº 167, folio 140, de fecha (sic) 14-11-2014, expedida por la oficina de Registro Civil Electoral del Municipio Bejuma, Estado Carabobo.…”. Y siendo que la mismo no señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de las referidas pruebas, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlas inadmisibles.
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio 365 de la compulsa, que desde el 21 de octubre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, fue debidamente emplazado de los recursos de apelación interpuesto, hasta el 26 de octubre de 2015, (inclusive), fecha en la cual presentó los escritos de contestación, transcurrieron un total de TRES (03) días hábiles, a saber: jueves 22, viernes 23 y lunes 26 (inclusive), todos de octubre de 2015, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 7 de octubre de 2015, la abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.931, manifestando actuar en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOHANNA CAROLINA URIBE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.083.352 y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.523, quien recurre de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, por estimar que no se vulneró ninguna Garantía Constitucional, ni violación al debido proceso, asimismo decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 7 de octubre de 2015, los abogados CLOTILDE JOSEFINA CONDADO RODRIGUEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO y FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.214, 30.481 y 32.072, respectivamente, manifestando actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano MANUEL ALBERTO GAZCON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.343.501, quienes recurren de conformidad con lo previsto en los numeral 4 del artículo 439 en relación con el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, por estimar que no se vulneró ninguna Garantía Constitucional, ni violación al debido proceso, asimismo decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ADMITEN los escritos de contestación presentados el 26 de octubre de 2015, por los abogados ISRAEL PAREDES GUERRERO y ARTURO DAVID ROMERO PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino, respectivamente, de la Fiscalía (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
CUARTO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOHANNA CAROLINA URIBE CAMACHO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, por cuanto no señaló su pertinencia, necesidad y utilidad.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 5036-15
LRCA/MACR/JTV/KCG/