Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 5001-15

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por la ciudadana WENDY FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 08 de julio de 2015, y publicado su texto íntegro el 27 de julio de 2015, a cargo de la Jueza HEYDY CAROLINA ZAMBRANO MORA, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ al ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.482.145, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, el 02 de octubre de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, Abogado. LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de octubre de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito de contestación presentado el 28 de septiembre de 2015 por el Ministerio Público.

El 27 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala pasa a decidir y observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL RECURRENTE

La ciudadana WENDY FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 08 de julio de 2015, y publicado su texto íntegro el 27 de julio de 2015, a cargo de la Juez HEYDY CAROLINA ZAMBRANO MORA, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ al ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.482.145, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en el mismo expresó lo siguiente:

…II
PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La presente denuncia tiene lugar con base al supuesto de esa norma, o sea por la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por transcribir parcial de las disposiciones y carecer de los razonamientos de hecho y derecho en que el tribunal fundamentó su decisión. Como se puede observar del capítulo III de la señalada sentencia de la cual hoy se recurre identificado dicho capítulo como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
(…)
El artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal dispone que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, Sin embargo, a criterio de la defensa dicha actividad no se circunscribe a reproducir literalmente lo transcrito en las actas de investigación. De donde solo se desprende que fue el ciudadano de nombre Jonathan que el arrebato el sobre a la presunta víctima donde tenía Bs. 12.000,00 y que lo estaba esperando una moto roja con una persona que cargaba una franela blanca y que estaba sentado, es decir no reconocieron al hoy condenado por este Tribunal Ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, aunado a ello la investigación realizada por los funcionarios policiales no acreditan que efectivamente el referido ciudadano haya cometido algún ilícito penal.
Tal y como se evidencia, este capítulo de la sentencia carece de toda motivación, la Juez de limita a repetir lo de las actas de investigación y fue repetido el acta del debate, ya que eso le determinó certeza plena de la comisión del hecho punible.
(…)
Del texto anteriormente trascrito se observa que la juzgadora no hace un análisis de las pruebas, es decir, no analiza declaración por declaración, o elementos probatorios por elemento probatorio, tampoco realiza comparación entre las misma, conllevando ello a un análisis no lógico, ni fundamentado para la defensa, pues su apreciación no se basa en análisis comparativos entre cada uno de las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer sobre la presente apelación. El Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada Jurisprudencia…. Que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Es menester destacar, con relación a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien es cierto los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1).- La expresión de las razones de hecho y de derecho que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2).- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos de razones y de leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre sí, que converjan a un punto o a una conclusión para así ofrecer base cierta, seguro y clara a la decisión que descansa sobre ella; y
4).- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal (…)
Motivadamente significa, ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Al respecto es conveniente advertir lo siguiente: En aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Motivar un fallo, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
No satisface, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido, las exigencias del artículo 346 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la sentencia aquí recurrida incurre en una falta manifiesta de in motivación y así solicita la defensa sea declarada por la Corte de Apelaciones.
Para motivar, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es necesario además valorar las pruebas presentadas en audiencia de juicio oral y público. Para realizar la valoración de pruebas es necesario aplicar lo establecido por el legislador en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo no es simplemente mencionar la existencia, es aplicarlo y por lo tanto explicarlo, siendo además su aplicación y explicación, para cada órgano de prueba, para luego y solo luego analizarlo en su conjunto.
Debe entonces el juzgador indicar y explicar, en una exposición simple pero acordes a las disposiciones legales, la razón y el soporte por el cual llega a la conclusión, para ello debe indicar a través del análisis de los órganos de prueba las reglas del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, señalando en los casos que fuere necesario, los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicio fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona.
Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Ha sido abundante la jurisprudencia patria, sobre que no basta que se haga una recapitulación y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.
Es imprescindible por parte de la juzgadora motivar y hacerlo acorde al ordenamiento jurídico, pues la ausencia de el mismo no solo acarrea las consecuencias aquí mencionadas, sino que además crea gran confusión e incertidumbre, abundando con ello vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Jueces, algunos magistrados consideran que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6to, del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. La falta de motivación de la sentencia, un vicio que afecta el orden público.
La Juez Octava (8º) de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, se limitó hacer una transcripción de los medios probatorios evacuados en la audiencia oral, no realizando correctamente el análisis de las pruebas, en virtud de que sólo se limita a señalar que existe la declaración de la víctima, y que le da valor probatorio a la declaración de la misma y certeza (….) existe una duda razonable en lo manifestado por la víctima, y si existe ña duda debe favorecer al reo, y le da pleno valor probatorio al testimonio de los funcionarios FRANKLIN RAFAEL PERALTA TERAN, PIÑANGO DIAZ GONZALO ANTOIO, ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVAS que no se encuentra corroborado con ningún otro medio de prueba, al contrario se encuentra desvirtuado con el testimonio del hoy acusado que depuso en la audiencia oral, y en las oportunidades que ha tenido que por trabajo de mensajero él pudo estar por esas inmediaciones ya que le toco llevar correspondencia para todos lados, asimismo manifestó que el llamo al ciudadano Jonathan a los fines de ubicar a su concubina, pero no cometió ningún delito con realizar una llamada telefónica. Insiste la defensa que existe una duda razonable, que la ley establece que debe favorecer al reo.
(…)
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 8º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo correctamente el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
En este sentido, estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del años dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, expresó:
(…)
En sentencia Nº 432 de fecha 26/09/2002, con ponencia de la magistrada Blanca Mármol de León, expediente Nº C01-0560, donde se expuso:
(…)
La motivación es una garantía fundamental del proceso y su vulneración implica la nulidad absoluta del mismo, tal como lo consagra el artículo 174 y 175 el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello se solicita se declare con lugar el presente motivo, y se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El precepto autorizante del presente recurso de apelación es el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe una errónea aplicación de la norma que establece el delito de COAUTOR ROBO EN LA MODALIDAD DE ROBO ARREBATON, por cuanto no determina nunca, que el AJUSTICIABLE DE LA DEFENSA FUE RECONOCIDO, es tan así que el mismo se puso a derecho en virtud de la orden de aprehensión que le fue dictada en su contra, es decir no le temía ni le teme a nada, por cuanto el no cometió el delito por el cual fue sentenciado es decir enfrentó y enfrentará el proceso briosamente. Nunca en el proceso ni en audiencia de juicio se señaló directamente al asistido de la defensa como la persona que le quitara el dinero a la presunta víctima, ni es detenido flagrante ni mucho menos reconocido por la víctima en el caso de marras.
Como se puede observar ninguno de los funcionarios o víctimas refiere que el justiciable de la defensa fuere alguno de los sujetos que realizó el robo del dinero a la víctima, solo los funcionarios por relaciones de llamada que resultaron de la investigación, y que mi representado había llamado al ciudadano Jonathan, solo por una llamada es imposible imputarle y más aún ser culpable y sentenciado por este delito, siendo evidente, a juicio de la defensa, la errónea aplicación de la norma jurídica.
Observa la defensa, que el tribunal efectúa una afirmación en la parte relativa a la emisión del pronunciamiento, que se encuentra inserto antes de los fundamentos de hecho y de derecho.
(…)
De la lectura de las deposiciones de los funcionarios, así como de la víctima compareciente al debate oral y público, NO se desprende que el ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, haya sido la persona que esperó al ciudadano Jonathan después de hacer el supuesto hecho delictivo, por lo que la afirmación realizada por el Tribunal, no concuerda por lo probado en juicio oral y público, aplicándose en consecuencia erróneamente la ley.
MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de probar la defensa los anteriormente alegatos, se ofrece como medio de prueba, la sentencia que hoy se impugna.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la defensa muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea admitido y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada en fecha 09-07-2015 y publica el texto íntegro el 27-07-2015, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo estipulado en el primer aparte del artículo 449 del Código Penal

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto de los folios 99 al 133, de la pieza III del expediente original, Acta de Juicio Oral y Público, de la cual se desprende decisión proferida el 08 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del siguiente tenor:

“…(omissis) DISPOSITIVA: Este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, presidido por la abogada HEYDY CAROLINA ZAMBRANO MORA, invocando las reglas de la lógica administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública y siendo su culminación el día de hoy 08-07-2015, mediante continuaciones ininterrumpidas del presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara al acusado FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ (…) CULPABLE como coautor en la comisión del DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, desvirtuándose de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: se CONDENA al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como COAUTOR partícipe y responsable en la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem. TERCERO: Igualmente se le condena al acusado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal, esto es a la inhabilitación política mientras dure la pena. CUARTO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución hacer el cómputo definitivo de la pena conforme al artículo 476 eisdem, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena. QUINTO: Se exoneran al sentenciado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que vienen cumpliendo el sentenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena impuesta no es mayor a cinco años, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Pena, que conozca de la misma, una vez firme la presente decisión… (Omissis )…

La supra transcrita decisión fue publicada en sentencia definitiva, el 09 de julio de 2015, en los términos siguientes:

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho ya acreditados dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AVDM.
En tal sentido, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito por el cual el Tribunal en Funciones de Control dictó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ, se encuentra tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual dispone:
“Artículo: 456: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años…”. (Negritas y subrayado del tribunal)
En este sentido, es oportuno traer a colación el delito tipo de Robo el cual se encuentra tipificado en el artículo 455 del Código Penal, el cual dispone:
"Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
En el presente caso observamos que el delito de robo se dirigió exclusivamente a arrebatarle a la víctima la carpeta donde tenía el sobre contentivo de los Bs. 12.000,oo en efectivo que acabada de retirar del Banco Banesco, entonces la acción del robo se dirigió a arrebatan , aunado a que la víctima manifestó en el debate oral que no observó ningún tipo de arma, ahora bien, el delito de robo en cualquiera de sus modalidades es de particular sensibilidad por cuanto aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.
La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual en otros casos.
Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes o atenuantes como en el caso que nos ocupa, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma, por cuanto es obvio que la violencia reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, esto significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad, siendo que aunque sea solo con el arrebaton que se apoderen del objeto constituye violencia tanto física como incluso psicológica por lo que señaló la víctima en la sala de audiencia que aún recuerdo los hechos y se quedó con una impotencia porque nunca pudo recuperar el dinero.
La Sala Penal ha sostenido que “…El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona…” (Sentencia Nro. 325 de fecha 15/08/2012, expediente C11-275.)”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia consideró el delito de Robo como un delito complejo, al señalar: “…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…”. (Sentencia Nro. 325 de fecha 15/08/2012, expediente C11-275.)”.
En este orden de ideas, para la Sala de Casación Penal es considera un delito pluriofensivo: “…el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza…”. (Sentencia Nº 215, de fecha 01/05/2012, expediente C01-0163).
En este sentido, quedo acredito que la acción desplegada por el ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, quien aunque no usaron arma de fuego ni fue la persona que despojó directamente a la víctima del dinero si participo en el hecho ilícito, siendo que se evidencia que previamente ya estaba configurado con el sujeto conocido como Jonathan para ejecutar el robo siendo indispensable para Jonathan la certeza del vehículo moto y del conductor para lograr huir del sitio, individualizando así l acción del acusado quien resultó ser el sujeto que conducía la moto roja donde huyo Jonathan percatándose de la coautora entre estos sujetos ambas acción fueron indispensable para ejecutar el delito tal como fue consumado, con dicha acción de arrebato sin la utilización de arma alguna lograron los sujetos su objetivo principal que era el apoderamiento de los Bs. 12.000,oo mil bolívares en efectivo que acabada de retirar la víctima de la entidad bancaria banesco, lo cual lo lograron por cuanto despojaron a la víctima del dinero, a todo evento lograron vulnerar los derechos a la propiedad, la libertad individual, integridad física consagrados en los artículo 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CON RELACIÓN A LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO
COMO COAUTOR
Tenemos que el presente caso el acusado fue condenado como coautor en la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, es importante resaltar que tal situación se debe a que durante el debate se determinó que el acusado fue la persona que conducía la moto roja donde se trasladó y huyo Jonathan Montoya una vez que cometió el ilícito penal lo que implica que el acusado tenía pleno conocimiento de la acción que iba a ejecutar Jonathan y por ende también tuvo dominio de la misma por cuanto no desistió de su acción por el contrario siguió con ella esperó a Jonathan con el dinero para luego ambos huir, se denota que hubo una preparación previa para arribar a la ejecución del robo, una persona que cacto a la víctima, el sujeto que una vez identificada la víctima la despojaría del dinero y el sujeto con el vehículo tipo moto donde huirían del sitio con el dinero, estableciendo con ello nuestro ordenamiento jurídico, concepto en cuenta a la coautoría al indicar en el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.
DEL “ITER CRIMINIS”
Con relación al ÍTER CRIMINIS respecto al delito de coautoría en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON perpetrado en perjuicio de la ciudadana AVDM, en este sentido, el hecho punible tiene todo un proceso o desarrollo conocido como Iter Criminis, en el presente ilícito penal se evidencia que se agotaron los Actos Preparatorios, y los cuales se presentan con anterioridad a la ejecución del delito y que están dirigidos a facilitarlo. En principio, los actos preparatorios no son punibles, salvo cuando en forma independiente constituyen delito y los Actos de Ejecución, estos aparecen con la exteriorización del pensamiento humano mediante conductas que tienen una determinada finalidad. Los actos de ejecución implican acciones u omisiones que están dirigidas a configurar el tipo penal, en el presente caso cada uno de los sujetos que intervinieron en el proceso para ejecutar el robo trabajaron en conjunto como se ve con relación al acusado de autos por lo eso su participación es como coautores, determinándose así la autoría u participación del acusado en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem.
Sobre la teoría de la participación, la realización del hecho punible es sancionada en tanto pueda ser atribuida a una persona (sujeto activo), en el presente caso se toma gran importancia al análisis de los sujetos activo y de las personas que contribuyeron a que aquél cometa el delito, este es, pues, el eje central del tema referente a la autoría y participación. El hecho punible puede ser obra de una persona o de varios agentes, cuando concurren varios agentes se presenta un doble problema, 1) la naturaleza material de la aportación al delito de cada uno de los concurrentes; y 2) la clase de responsabilidad penal contraída por ellos. La naturaleza de la aportación al delito consiste en determinar: a) si el agente realiza su conducta de manera directa, de forma que el hecho típico cometido aparece como su propio hecho; o b) si su comportamiento produce el delito de manera indirecta, o sea, a través de la conducta de un tercero, de suerte que el hecho típico aparece como un hecho ajeno en el que el concurrente se ha limitado a (Revista Internauta de Práctica Jurídica. Núm. 19 Enero-Junio 2007) cooperar o colaborar. El primer supuesto es de autoría, el segundo, de participación.
El autor actúa aquí por interposición de un instrumento humano, quienes se configuran cada uno una conducta por igual sin lo cual no se puede cometer el ilícito penal de robo conocido como moto banquero en el argot policial, es por lo que todos los que participan tienen dominio del hecho, siendo que sin la previa anuncia del propietaria de la moto y la disposición de este de manejar la moto, esperar al sujeto que despojó a la víctima del dinero y luego huir del lugar, logrando de esta manera consumar el delito de ROBO, por lo que si participó el acusado en el ilícito penal por cuanto estuvo presente antes durante y después de la ejecución del mismo, siendo esta la acción que realizó el acusado, tal como quedó demostrado durante la realización del presente juicio oral y público, donde concurrieron los testigos anteriormente identificados quienes depusieron con relación a los conocimientos que tenían del hecho y todos coincidieron en sus declaraciones de forma conteste y consonante como se analizó supra.
Tenemos la teoría del DOMINIO DEL HECHO. Esta teoría fue propuesta por Welzel y está profundamente vinculada al concepto ontológico (finalista) de la acción (idea del dominio final del acto) y al concepto personal de lo injusto para la acción dolosa. Esta teoría parte de un criterio restrictivo de autor expuesto en la teoría objetivo formal. Por dominio del hecho debe entenderse la voluntad y poder de disposición sobre el curso del suceso típico. Este requisito, a pesar de basarse en el dolo, es de naturaleza objetiva: lo decisivo no es la simple voluntad del dominio del hecho, sino el voluntario moldeado del hecho. De acuerdo a esta teoría se puede calificar como autor a la persona que sabe el qué, cómo y cuándo se va a realizar el delito; contribuye objetivamente al hecho (dominio funcional del hecho); y en el caso en que intervengan varias personas, quienes hayan acordado previamente la realización del hecho delictivo (plan delictivo). Autor es quien tiene el “señorío” sobre el hecho, es decir, el concepto de autor se obtiene atendiendo al dominio que objetivamente ejerce el sujeto sobre la conducción de la acción. El autor es el que decide, en líneas generales, el sí y el cómo de la realización del tipo; el que tiene la última palabra y decide si el delito se comete o no; en tanto que, el partícipe es quien carece de tal dominio o control de la dirección del acontecimiento típico. El dominio del hecho puede consistir en:
- Dominio de la acción (inmediata o de propia mano). Se refiere a la realización directa del tipo doloso, es decir, a la realización final y por propia mano de todos los elementos del tipo objetivo. Es el criterio de imputación objetiva al ejecutor o ejecutores de todo el hecho típico.
- Dominio funcional del hecho (coautoría). Es el criterio de imputación de los coautores, a la Revista Internauta de Práctica Jurídica. Núm. 19 Enero-Junio 2007. Concurrencia de varias personas en la realización del hecho, según división de funciones de significancia esencial, acordadas en común antes o durante la realización. Se trata pues de un co-dominio funcional del hecho, de una co-realización, según división de trabajo, en la fase de ejecución.
A estas alturas de la exposición, podemos afirmar que, todo aquél que interviene en la ejecución del delito puede ser calificado como autor. Sin embargo, las distinciones entre varios sujetos intervinientes en la comisión del delito se dan en base al grado de intervención de cada uno de ellos en el delito. Así surgen figuras como el autor (directo o inmediato) y los partícipes (instigador y cómplice, necesario y no necesario).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio con relación al conductor del vehículo en el caso de robos, al especificar: “…...robo ocurrido ... el ciudadano ...era el que manejaba el vehículo, en cuyo interior iban otras personas ... uno de los sujetos que interceptaron a las víctimas y que se encontraba en el vehículo tripulado por ... se bajó del mismo y utilizando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, despojó de sus pertenencias a las referidas víctimas, procediendo a abordar nuevamente el vehículo y retirarse del lugar. De ello se evidencia que el acusado en referencia, estaba presente durante la ejecución del robo, de hecho así fue reconocido por las víctimas, fue el que llevó al autor del robo hasta las víctimas, junto a sus otros acompañantes presenció directamente toda la comisión del delito, esperó al autor del hecho y lo sacó inmediatamente del lugar de comisión.
El ciudadano... con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato... (Sentencia Nº 697, Expediente Nº C07-0430 de fecha 06-12-2007).
Cabe destacar que aunque en el presente caso el Tribunal considero la intervención del acusado como Coautor y no como cooperador inmediato por considerar que tuvo suficiente dominio del hecho ilícito, trae a colación la citada sentencia por cuanto con ella se descarta definitivamente la complicidad con relación a los conductores de los vehículos donde huyen el sujeto como en el caso de marras.
Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ, se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto el mismo aunque fue señalado directamente por la como el conductor vehículo tipo moto de color roja donde huyo el sujeto que la desposo de los Bs. 12.000,00 en efectivo, pudiendo ejecutar el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra.
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la participación del acusado como COAUTOR en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana AVDM; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:

En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.
En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado quien era el conductor del vehículo tipo moto color roja donde huyo conjuntamente con Jonathan Montoya quien despojo a la víctima de dinero en efectivo consumándose el robo de lo cual obtuvieron un lucro ilícito por cuanto se apoderaron de las pertenecías de la víctima, todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados.
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron fijados en este Juicio se subsumen perfectamente en la Calificación del Delito de Coautor en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, al quedar demostrado la voluntad que tuvo el acusado de participar directamente en la ejecución o perpetración del hecho ilícito, tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional del acusado quien de forma voluntario participó antes durante y después del robo, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal antes descrito que se encuentra debidamente tipificado en la norma sustantiva penal.
En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, constituye la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal vigente, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica.
Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenada mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria y sobre segura; motivo por el cual el ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ, es penalmente imputable.
IV
DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DEL ACUSADO,
ESPECIFICANDO LAS SANCIONES A IMPONER

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pasa este Tribunal a indicar la decisión y su penalidad, en los siguientes términos:
El hecho y la responsabilidad penal del acusado FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.145, ha quedado comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se apreciaron y adminicularon, por lo que en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ, en cuanto al delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir aplicando la dosimetría penal contemplada en la Ley Sustantiva Penal, así:
En virtud de la culpabilidad del ACUSADO, FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en auto, en la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haberle encontrado culpable por la comisión del ilícito penal de de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana AVDM, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.-
Con respecto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución determinar cuando la pena finaliza, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene los acusados privados de su libertad, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 476 eiusdem, a tal efecto el acusado de autos se encuentra en libertad.
Así mismo, se exonera al sentenciado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN CON RELACIÓN AL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida cautelar impuesta al acusado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende; en virtud de haber resultado condenado a una pena que no es mayor a cinco (05) años de prisión; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como en arzón que el acusado siempre acudió a los llamados realizados por el órgano jurisdiccional para la realización del presente juicio demostrando con ello una buena conducta durante el proceso, es por lo que se mantiene la medida cautelar hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, una vez firme ejecute la correspondiente decisión y decida en contrario.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, presidido por la abogada HEYDY CAROLINA ZAMBRANO MORA, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada su apertura en fechas 08-04-2015 y siendo su culminación el día 08-07-2015, mediante continuaciones ininterrumpidas del presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara al acusado Declara al acusado FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, en fecha 14-01-1966, edad 49 años, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, hijo de HAIDE BECERRA (V) y MAXIMO BECERRA (F), residenciado en avenida principal del Cementerio con calle Luís Roche, Prado de María, casa Nº 05, al lado de mercal frente a la luces y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.482.145, CULPABLE como coautor en la comisión del DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, desvirtuándose de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: se CONDENA al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como participe y responsable en la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem.

TERCERO: Igualmente, se le condena al acusado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal, esto es a: la inhabilitación política mientras dure la pena.

CUARTO: Conforme a lo previsto en el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución hacer el cómputo definitivo de la pena conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 476 eiusdem, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.

QUINTO: Se exoneran al sentenciado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que vienen cumpliendo el sentenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena impuesta no es mayor a cinco años, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la misma, una vez firme la presente decisión.

SÉPTIMO: Visto que el texto íntegro de la sentencia, se publicó fuera del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido que: “… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…”. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005). Asimismo, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente “… el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…”. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005). En razón de lo que antecede líbrese boleta de notificación al ciudadano acusado FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ y boletas de notificación a las partes, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia.
(…)

III
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

De los folios 239 al 249, pieza III, expediente original, se desprende que la Abogada YORAIMA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Novena (139º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación presentado en la presente causa y lo hizo en los términos que siguen:

(…)
PRIMERA DENUNCIA

(…)es del criterio de quien aquí suscribe que la Juzgadora de Instancia en su sentencia dio cumplimiento a cabalidad en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo diría el doctrinario Eric Pérez Sarmiento (…)

Igualmente, es menester destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé nuestra norma adjetiva, y que deben acoger los tribunales al dictar sentencia: (…)

Ahora bien, esta Representante Fiscal observa que el artículo 346 ejusdem, denunciado como violado por la recurrida, al carecer la sentencia de una supuesta falta de motivación, establece es la congruencia entre la sentencia y la acusación, siendo que el mismo nos hace referencia de los requisitos que debe contener la sentencia, observando que el ordinal 2º establece la obligación de enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. El ordinal 3º señala como requisito de la sentencia determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el juicio, requisitos estos cumplidos a cabalidad por la Juzgadora de Instancia en su sentencia, tal como se videncia en el capítulo III, en los cuales expresa lo siguiente:
(…)

En cuanto al ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en donde en la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa (Sent. 382 del 10/07/2017 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) la Juez Octavo se pronunció de manera exacta y correcta al discriminar primero la corporeidad o existencia real del tipo pena imputado al ciudadano Fernando Elías Becerra Rodríguez, para posteriormente analizar la vinculación de ese tipo penal con el hoy acusado y condenado, haciéndolo de la siguiente manera:
(…)

Como se desprende de los párrafos antes transcritos, la recurrida en momento alguno incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia denunciada por el recurrente por el contrario se evidencia del capítulo III que la recurrida enuncia los hechos y circunstancias objeto del juicio siendo que se expone de forma detallada todos y cada uno de los testimonios evacuados en el debate oral y público, determina la forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, indicando de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, motivando debidamente la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015.

Así como también se puede observar, contrario a lo alegado por la apelante que en el texto de la sentencia, la recurrida si dejó sentado cual fue el grado de participación del acusado, en los hechos objeto del juicio, indicando porque consideraba que el mismo es el coautor del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar, es decir coautor del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
La Juez al momento de dictar el fallo aplicó el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal como lo es la sana crítica, y en tal sentido no solo indicó su convencimiento, sino que procedió a analizar el cúmulo probatorio evacuado en el debate oral, valorando todas y cada una de las pruebas, y comparándolas entre sí cumpliendo de esta manera con los principios del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva que exige un fallo dictado conforme a derecho, con un razonamiento lógico que permite hacer efectivo el derecho a la defensa de cada una de las partes dentro del proceso.
Por lo que no cabe dudas, que la Juez Octavo no violentó ninguna disposición al cumplimiento de este requisito de la sentencia, razonando y motivando los hechos por los que valoró cada uno de los medios de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La correcta motivación de un fallo, así lo expresa la sentencia Nº 427 del 05 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Penal, radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.
Dicho esto, mal puede la parte recurrente alegar que la sentencia viola el numeral 2º del artículo 444 del mismo código referente a la falta de motivación, en virtud de lo cual, SOLICITO se declare SIN LUGAR la primera denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
En esta denuncia, la recurrente alega violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Al respecto esta Representante Fiscal discierne de lo alegado por la defensa, ya que una de las pruebas promovidas fue el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo realizado en fecha 15-08-2013, donde la víctima fue conteste en el reconocimiento del hoy condenado ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ, quien fue la persona que esperaba en una moto al ciudadano de nombre Jonathan que le arrebató la carpeta y le robo el dinero que acababa de retirar del banco, huyendo ambos en la referida moto.
Es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 13-12-2007, expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, respecto al valor probatorio del dicho de la víctima ha manifestado lo siguiente:
(…)
Ahora bien, como se encuentra inserta en la sentencia recurrida y ya expuesto en los párrafos anteriores la Juez no solo valoró los hechos denunciados por la víctima, las deposiciones de los funcionarios y las pruebas documentales promovidas, sino que realizó un análisis con relación al iter criminis respecto al delito de coautoría en el delito de robo en la modalidad de arrebatón subsumiendo el hecho demostrado y perpetrado por el ciudadano Fernando Elías Becerra Rodríguez en el caso en cuestión, quedando plasmado textualmente lo siguiente:
(…)
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que queda demostrado que la sentencia recurrida no violentó la norma estipulada en el artículo 444 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según los alegatos formulados por la abogada WENDY HERNDEZDEZ, defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del hoy condenado FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ...
Por tal motivo, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el presente recurso y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
IV
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho de julio del años dos mil quince (08/07/2015) y publicado en fecha veintisiete de julio (27/07/2015), mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, como co-autor de la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

(…) ”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizar un análisis exhaustivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY HERNÁNDEZ, Defensora Publica Trigésima Tercera (33), adscrita a la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.482.145, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Juez incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia en relación a lo establecido en el articulo 444, numerales 2 y 5, por cuanto no realizó un análisis de los medios probatorios, no hizo la debida comparación entre los mismos y no indica en su razonamiento o fundamento los motivos que originaron su decisión en forma clara y precisa. Igualmente señala, que de los elementos traídos a proceso y de la lectura de la sentencia no se logra verificar la participación de su defendido en el delito por el cual se condenó a su defendido lo cual se traduce en una errónea aplicación de la norma y en consecuencia en ambas denuncias la juez de la recurrida no realizo la debida motivación para condenar a su defendido y en consecuencia pide que se Anule la Sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.

Por su parte, el Ministerio Público, da formal contestación al referido recurso, indicando que, a su criterio, el recurso debe declararse Sin Lugar, por cuanto el juez de juicio se pronunció de manera exacta y correcta al discriminar primero la corporeidad o existencia real del tipo penal imputado al ciudadano Fernando Elías Becerra Rodríguez, para posteriormente analizar la vinculación de ese tipo penal con los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, pasa este órgano Colegiado a pronunciarse sobre la primera denuncia por falta de motivación en la sentencia sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, conforme a los parámetros del articulo 444 numeral 2 en relación con el numeral 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la carencia de los razonamientos de hecho y derecho, mediante el cual fundamentó su decisión.

En ese sentido es importante destacar que nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, Expediente número C14-131, Sentencia: 303 del Viernes, 10 de Octubre de 2014, señala que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Asimismo, la referida Sala ha señalado que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, siendo un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. N° de Expediente: C13-383 N° de Sentencia: 240. Martes, 22 de julio de 2014.

Sin embargo, también ha indicado que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada... N° de Expediente: C12-333 N° de Sentencia: 107. Lunes, 16 de marzo de 2015.

Procede este Juzgado A quem a verificar el contenido de la decisión recurrida, respecto al análisis realizado de los medios de prueba que se incorporaron durante el debate oral y público habiendo indicado el A quo lo siguiente:


“…CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio de la testigo y víctima ciudadana AVDM, quien fue la persona directamente ofendida y agraviada en la presente causa, quien indicó al tribunal que el día martes 02-05-2013, después que ella acababa de cobrar un cheque en la entidad bancaria Banesco ubicado en la Torre Lincon en Plaza Venezuela y al momento que procedió a retirarse del Banco para ir hacia el Banco de Venezuela que se encuentra también en Plaza Venezuela al momento en que iba por la Torre La Previsora, fue abordada por un sujeto quien le arrebato la carpeta que llevaba debajo de su brazo donde tenía un sobre contentivo de los Bs. 12.000,00 que acababa de retirar del banco en efectivo, dinero el cual pensaba depositarlo en el Banco de Venezuela donde no logro llegar por cuanto fue despojada del mismo por el sujeto mencionado durante el debate como Jonathan quien fue debidamente identificado en razón del teléfono celular que se le cayó al momento en que la víctima forcejeo con él, donde la víctima logro visualizar perfectamente las características de su agresor quien posteriormente salió corriendo hacia una moto roja que lo estaba esperando con un conductor el cual la víctima indicó que se le parecía y tenia características similares al acusado de autos Fernando Elías Becerra, dicha información logro ser confirmada una vez que los funcionarios actuantes inician la investigación como un caso más de los conocidos en el argot policial como moto banqueros, donde fue designado el Funcionario Argenis Pérez por tener la experiencia de trabajar con este tipo de casos y fue la persona quien pudo realizar la relación de llamadas con el teléfono celular que fue recuperado por la víctima y propiedad del sujeto que la despojó del dinero en efectivo, donde en razón de las investigaciones surgió relación de llamadas entre el acusado de autos Fernando Becerra con el sujeto mencionado como Jonathan, así como una ciudadana de nombre Belkis, donde se estableció que estas tres personas se asociaron para cometer el ilícito penal determinándose que la participación del acusado consistió en manejar la moto roja de su propiedad, esperar a Jonathan mientras ejecutaba el robo y posteriormente huir ambos del sitio de suceso, lo cual coincide perfectamente con lo señalado por la víctima, resultado en pruebas de certeza para la determinación de responsabilidad penal y no una simple circunstancias o presunciones como señaló la defensa, por lo que la acción desplegada por el acusado FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÌGUEZ, corresponde a COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AVDM.
SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU CONCATENACIÓN
Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron plenamente demostrados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:

DEL ILÍCITO PENAL DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AVDM.

1.- Declaración de la ciudadana Víctima ciudadana AVDM, por cuanto resultó ser de las personas directamente agraviada en el presente proceso penal al ser la persona a quien el sujeto mencionado como Jonathan le arrebato la cantidad de Bs. 12.000,00 que acababa de retirar mediante un cheque que cobró de su propia cuenta en el banco banesco, señalando de forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscito en el momento que salió de la entidad bancaria banesco al indicar el día “El día 02-05 martes, fui a la torre Lincón de BANESCO en plaza Venezuela, fui a cobrar un cheque personal por la cantidad de 12.000 bolívares, cuando hice la solicitud, presente mi cheque a la cajera se tardo muchísimo en pagármelo, un aproximado de una hora y cuarto, cuando me llamaron para entregarme el dinero me llamaron dos personas a viva voz, una de ellas la cajera a la cual me acerque para recibir el dinero, saco de mi carpeta plástica un sobre de Manila y allí metí los 12.000,00 Bs. saliendo del banco pasando por el torniquete de seguridad sentí como si tenia a alguien atrás mas no le preste atención, cruce la calle torre la previsora al banco de Venezuela a depositar ese dinero, casi llegando a la entrada del banco me intercepta Jonathan me quita el sobre plástico y saca el sobre de Manila en donde estaba el dinero, fue muy preciso con el sobre porque no era ese solo, en ese momento por molestia trato de agarrarlo y forcejee un poco y se le cae el celular mi primera intención fue seguirlo me le pegue atrás por los nervios y lo molesta cuando veo lo esta esperando una moto de color roja y estaba una persona en la moto esperando, el se monto en la moto y se fueron, yo vi. los dos montados en la moto al salir, salieron en dirección hacia el hotel como quien va al seniat, en ese momento yo me quede allí con esa impotencia recogí el celular que estaba en el piso entre al banco, estaba muy alterada de allí salí me fui a una caseta que esta casi al frente de la PM, luego me fui al banco con un policía y le manifesté al gerente este me dijo que pretendía decir yo y le dije: “vengo a informar lo que me paso” y sentí que en el banco algo había por las características se tardaron demasiado para pagarme el cheque era de mi cuenta personal, eso no me había pasado nunca, una vez de eso yo me fui a mi casa nos teníamos que ir de viaje porque tenemos una casa hacia la costa uno se queda con esa impotencia, esa duda, han pasado dos años y uno no tiene repuesta y dije yo lo voy a denunciar, tomamos la decisión y fui a la PTJ, le manifesté al funcionario, que entregue el celular relate lo que sucedió y allí se inicio la investigación, yo las dos personas las vi. en la moto aunque los vi sentados y ellos se fueron más o menos pude ver las características, en el caso de Jonathan alto, moreno, y en el caso del conductor llevaba franela blanca iba sin casco más o menos allí le vi las características y bueno con eso me quede y con eso sueño casi todas las noches esa impotencia de ese día; es todo”.
El Tribunal valora la declaración de la ciudadana AVDM, en su condición de víctima y testigo presencial, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien dejó claro al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al indicar que los hechos ocurrieron como a las 01:30 de la tarde aproximadamente, el día martes 02/05/2013 en las inmediaciones de la Torre La Previsora en Plaza Venezuela cerca de la entidad Bancaria del Banco de Venezuela, cuando ella se dirigía al dicho banco a depositar la cantidad de Bs. 12.000,00 que acababa de retirar del Banco Banesco de la Torre Lincon, cuando se le acercó un sujeto desconocido para el momento y le arrebato la carpeta que ella tenía debajo del brazo, saco el sobre donde tenía el dinero y tiro la carpeta fue cuando ella reaccionó y forcejeó con el sujeto y al sujeto se le cayó el teléfono celular, sin embargo el sujeto salió corriendo hacia donde se encontraba una moto rojo con otro sujeto como conductor esperándolo y una vez que llegó este con el dinero salieron en huida, la víctima se regreso hasta el sitio donde se le había caído el celular y lo recogió, la testigo dio certeza en cuanto a que los hechos se suscitaron en razón del dinero que ella acababa de retirar del Banco Banesco, que ella considera que había alguien dentro de este banco que se percató que ella estaba cobrando un cheque e incluso indicó que pensó que era la cajera del banco porque había tardado mucho en entregarle el dinero, que a raíz del teléfono celular que se le cayó al sujeto que la despojó del dinero fue que lograr identificarlo y establecer la identificación de dos personas más como lo son Belkis y Fernando, estableciendo durante el debate que la participación de Fernando quien es el acusado de autos fue de coautor por cuanto era fue el sujeto que se encontraba en la moto roja donde logro huir el sujeto con el dinero en efectivo, siendo la participación del acusado de, resultando la declaración de la ciudadana AVDM, clara y precisa por ser víctima y testigo presencial, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se confirmar la comisión de un hecho ilícito por medio de robo en la modalidad de arrebaton y la participación y vinculación que tuvo el acusado con el sujeto identificado como Jonathan, dicha participación fue individualizada por la misma víctima en la presente causa, quien a preguntas realizadas por el tribunal señaló al acusado en sala como la persona con características similares al conductor de la moto, donde en el transcurso del debate se estableció que el acusado para ese momento era propietario de una moto roja y que tuvo una relación de llamadas el día en que se cometió el hecho con el sujeto mencionado como Jonathan, percatándose el investigador por medio de las antenas de la telefonía celular que el acusado de autos estuvo en las inmediaciones de Plaza Venezuela por la Torre la Previsora exactamente a la hora que se cometió el hecho ilícito lo cual es una prueba de certeza, comprobándose la responsabilidad penal del acusado FERNANDO ELÍAS BECERRA RODRÍGUEZ como coautor del ilícito penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana AVDM.

SOBRE EL VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

El Tribunal le da pleno valor a la declaración de la víctima ciudadana AVDM, tomando en cuenta reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, así como doctrinas de derecho comparado, sobre este particular, es bien ilustrativa la Sentencia 173 del 12-11-90 del Tribunal Constitucional Español...

“...las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías”... (Citada por Carlos Climent Duran, La prueba penal. Doctrina y Jurisprudencia. Valencia (España), Tirant, 1999, 130).

Y en el caso que nos ocupa, no consta que tales garantías faltasen, puesto que la declaración de la citada víctima – la persona a quien le arrebataron la cantidad de Bs. 12.000,00-, tuvo lugar durante el juicio oral, celebrado regularmente, con presencia de la defensa, que también la interrogó y tuvo su oportunidad así de destruir la fiabilidad de sus dichos. Por su parte, en la jurisprudencia nacional proveniente de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también se ha dado cabida al criterio de admisibilidad del testimonio de la víctima. Así, entre otros, en el fallo Nº 179 del 10-5-05...

“...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
2.- Declaración del funcionario actuante ciudadano FRANKLIN RAFAEL PERALTA TERAN en su condición de funcionario actuante promovido por parte del Ministerio Público, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto las actuaciones practicadas por su persona, señalando de forma clara precisa y circunstanciada las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscito el robo a la ciudadana AVDM donde la despojaron de Bs. 12.000,00, así como todas y cada una de las diligencias que fueron realizadas para esclarecer la situación y encontrar los responsables de dicho ilícito penal, quien por su condición de funcionario adscrito para el momento de los hechos en la División Contra Robos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ayudó con la investigación del caso conocido como moto banquero, quien dio certeza que se realizó un vaciado del teléfono celular que se le cayó al sujeto conocido como Jonathan quien fue la persona que despojó a la víctima de los Bs. 12.000,00 en efectivo, logrando con ellos la ubicación geográfica y cruce de llamadas.
El Tribunal valora la declaración del funcionario FRANKLIN RAFAEL PERALTA TERAN, en su condición de funcionario actuante en la investigación donde resultó incriminado el acusado Fernando Becerra directamente con el sujeto conocido como Jonathan donde se determinó que el acusado de autos resultó ser el sujeto que conducía la moto roja que esperó a Jonathan para que despoja a la víctima de los Bs. 12.000,00 para luego huir del lugar con el dinero en efectivo, de igual manera, dio certeza al tribunal de la existencia del teléfono celular que se le cayó al sujeto mencionado como Jonathan al momento que despojó a la víctima del dinero el cual fue una prueba fundamental para identificar culpables y determinar responsabilidades penales, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien confirmó al tribunal al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por la víctima al indicar que los hechos ocurrieron el año 2013, indicó que el teléfono celular a quien el le realizó vaciado de contenido tenía dos líneas una movilnet y digital, dichas líneas resultaron ser los número de teléfono 04262190125 y digitel 04129201358, indicó igualmente que el teléfono tenía un gran número de llamadas específicamente 22 llamadas del número telefónico 04128020585 a nombre de BELKYS, lo cual coincide con lo señalado por la víctima quien indicó que una vez que recoge el teléfono empiezan a llamar y era una voz femenina, de igual manera trabajo conjuntamente con el funcionario Argenis Pérez quien fue directamente el encargado de la relación de la telefonía celular del teléfono que fue colectado por la víctima, resultando la declaración del funcionario FRANKLIN RAFAEL PERALTA TERAN, clara y precisa por ser funcionario actuante en la investigación, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se confirma la comisión de un hecho ilícito, como lo es el robo a la ciudadana AVDM, comprobándose la responsabilidad penal del acusado FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, en el ilícito penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AVDM.
3.- Declaración del funcionario actuante PIÑANGO DÌAZ GONZÀLO ANTONIO, adscrito para el momento del hecho a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto las actuaciones practicadas por su persona, quien declaró ratificó firma y contenido de las actuaciones, especificando que fueron tres actuaciones suscritas por él, indicó que estuvo presente cuando la víctima puso la denuncia porque ese día estaba de aguarda, indicando que el detective Franklin Peralta fue el que tomó la denuncia, especificando su participación en cada una de las actuaciones que realizó, dando certeza a lo señalado por la víctima, indicando que lograron identificar a tres personas que eran las investigadas entre ellas el acusado de autos Fernando Becerra.

El Tribunal valora la declaración del funcionario PIÑANGO DÌAZ GONZÀLO ANTONIO, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue uno de los funcionarios quien conjuntamente con los funcionarios Franklin Peralta y Argenis Pérez, actuó en el procedimiento donde practicó tres actuaciones, la primera fue cuando citó al esposo de la víctima, la segunda actuación corresponde al momento en que se trasladaron al sitio del suceso para verificar por las celdas del teléfono celular que recogió la víctima el cual se le cayó al sujeto que la despojó del dinero donde se percataron que las celdas si estaban cerca del banco y la tercera actuación corresponde cuando fueron al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para solicitar los datos filiatorios de las tres personas investigadas, es decir Jonathan Montoya, Fernando Becerra y Belkis Teresita.

En relación a la valoración que se hace de la declaración del funcionario PIÑANGO DÌAZ GONZÀLO ANTONIO, su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al Tribunal, al dar certeza sobre la existencia del sitio del suceso y sobre lo robado a la víctima, sobre la existencia del teléfono celular, la relación de llamadas que vincula directamente el acusado de autos, comprobándose con ella la existencia de un hecho ilícito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en agravio de la ciudadana AVDM, quien indicó que con el teléfono celular que se le cayó al sujeto que despojó a la víctima del dinero por las investigaciones se determinó que pertenecía a Jonathan Montoya, que en razón de la relación de llamadas telefónicas se determinó la conexión con Becerra y Belkis, en este sentido el tribunal le da pleno valor probatorio a lo declarado de forma oral el funcionario en el debate.

4.- Declaración del funcionario actuante ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVAS, adscrito para el momento del hecho a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto todas las actuaciones que practicó correspondientes a la relación de llamas del teléfono celular con dos chip números 0426-219.0125 y el 0412-920.1358 que se le cayó al sujeto que despojó a la víctima del dinero mencionado como Jonathan entre los números 0412-802.0585 a nombre de Fernando Becerra pero en el directorio del teléfono de Jonathan a nombre de Belkis quien a su vez es la novia del acusado Fernando Becerra, y el numero 0412-382.1680 perteneciente al acusado Fernando Becerra, quien declaró y ratificó firma y contenido de todas sus actuaciones.

El Tribunal valora la declaración del funcionario ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVAS, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue uno de los funcionarios quien conjuntamente con los funcionarios Franklin Peralta y Piñango Gonzalo, actuó en el procedimiento quien se encargo del estudio telefónico, es decir la relación de llamadas, vaciado del teléfono celular, mediante el cual se estableció la ubicación geográfica del acusado Fernando Becerra según las celdas o antenas en el sitio del suceso a la hora de comisión del hecho punible conjuntamente con el sujeto mencionado como Jonathan, del estudio que realizó el funcionario se determinó que las tres personas incluyendo al acusado de autos estuvieron en contacto antes, durante y después de ejecutado el hecho ilícito y que los tres sujetos estuvieron a la hora que se cometió el hecho ilícito en la sin mediaciones de Plaza Venezuela específicamente por la Torre la Previsora donde los tres utilizaron las mismas antenas, lo cual es una prueba de certeza, lo que implica que no es un hecho circunstancial como lo hizo ver la defensa.

En relación a la valoración que se hace de la declaración del funcionario ARGENIS ALBERTO PEREZ RIVAS, su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al Tribunal, sobre la relación de llamadas que hubo entre el acusado de autos con el sujeto conocido como Jonathan dicha telefonía celular ubica al acusado de autos en el sitio del suceso a la hora que se estaba ejecutando, lo que implica que el acusado de autos era efectivamente el sujeto que conducía la moto roja donde huyo Jonathan Montoya, comprobándose así la participación del acusado su individualización con relación al hecho así como la existencia de un hecho ilícito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en agravio de la ciudadana AVDM, en este sentido el tribunal le da pleno valor probatorio a lo declarado de forma oral por el funcionario en el debate así como la que practico y ratifico.

5.- Con la Prueba Documental admitida a la defensa correspondiente al Acta de Reconocimiento en ruedas de imputados de fechas 15-08-2013, donde la reconocedora fue la víctima ciudadana Aracelis del Valle Díaz Mendoza quien aunque dudo entre dos personas el numero y 1 y el 2 sin embargo el numero 2 era el acusado Becerra Rodríguez Fernando, la cual cursa a los folios 195 al 196 de la pieza 1.
El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que es un documento público debidamente realizó por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde dejan constancia del Acto de Reconocimiento en Ruedas de Imputados, donde la reconocerá fue la víctima es decir la persona a quien despojaron de la cantidad de Bs. 12.000 en efectivo, quien si bien es cierto la víctima dudo entre dos personas es decir el numero 1 y numero 2, no es menos cierto que el numero 2 corresponde al acusado BECERRA RODRÍGUEZ FERNANDO, lo que implica que la víctima aunque no logro identificarlo plenamente si considera que esta persona se parece al sujeto que ella vio conduciendo la moto lo que al principió resulto ser un indicia para el tribunal al adminicularse con el resto de los medios probatorios lo considera una prueba para determinar responsabilidad, por lo que la acción desplegada por el acusado BECERRA RODRÍGUEZ FERNANDO ELIAS, corresponde al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AVDM.

6.- Con la Prueba Documental admitida a la defensa correspondiente a Relación de Llamadas de los números 0412-820.5750, 0412.802.0585, 0412-920.1358 y 0426-219.0125, donde se evidencia en gráficos el cruce de llamadas existentes entre estos números antes durante y después de cometido el hecho delictivo las cuales fueron debidamente incorporadas por su lectura, las cuales cursan a los folios 12, 18 al 95 de la pieza 1.

El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que es un documento público debidamente realizó por un funcionario público capacitado como lo es el funcionario ARGENIS PÉREZ, donde deja constancia de la investigación que él realizó correspondiente a estudio de la telefonía celular al teléfono móvil que se le cayo a sujeto identificado como Jonathan Montoya al momento en que despojó a la víctima del dinero en efectivo, donde determinar y explican la responsabilidad penal del acusado del acusado FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ, motivo al que al mismo se le encontró vinculación con el responsable del hecho ilícito, en razón que se determinó con la relación de llamadas no solo el contacto que existió el día del hecho entre estas dos personas sino que el funcionario Argenis Pérez por las antenas logró determinar que el acusado para el momento de la comisión del hecho también se encontraba en Plaza Venezuela cerca del Banco Banesco de donde salió la víctima con el dinero en efectivo, adicional a ello en el transcurso del debate oral se determinó que el acusado ese día estaba en un moto, que era propietario de una moto roja y que efectivamente conoce a Jonathan Montoya, por lo que la acción desplegada por el acusado BECERRA RODRÍGUEZ FERNANDO ELIAS, corresponde al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AVDM….”.

Ahora bien, una vez analizado el texto anteriormente trascrito contenido en la sentencia definitiva impugnada, estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Juicio, incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, ya que la decisión proferida por éste, se limitó a examinar en forma individualizada, los medios de prueba que fueron incorporados al debate oral y público, más sin embargo no realizó el proceso de comparación y concatenación entre si, de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente de FRANKLIN RAFAEL PERALTA TERÁN, GONZALO ANTONIO PIÑANGO DÍAZ, ARGENIS ALBERTO PÉREZ RIVAS, ni con respecto a la deposición rendida por la víctima ARACELIS DEL VALLE DÍAZ MENDOZA, es decir, pruebas éstas que fueron sometidas al principio contradictorio del proceso para determinar correctamente las razones de hecho y de derecho en que ha sido fundamentada la sentencia, para que de esta manera, permita determinar con racionalidad, entendimiento, exactitud y claridad, cuales fueron los señalamientos mediante los cuales el Tribunal de Instancia, se sustentó para determinar la presunta conducta desplegada por el ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRÍGUEZ.

En razón de la omisión de una análisis y comparación entre sí de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, se configura en criterio de esta Alzada el vicio contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana WENDY FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 08 de julio de 2015, y publicado su texto íntegro el 27 de julio de 2015, a cargo de la Juez HEYDY CAROLINA ZAMBRANO MORA, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ al ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.482.145, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las otras denuncias señaladas por la ciudadana Wendy Fernández, defensora del ciudadano FERNANDO ELÍAS BECERRA, en su escrito de apelación de sentencia es inoficioso pronunciarse, en virtud que fue declarado con lugar la infracción relacionada por falta de motivación en la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana WENDY FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 08 de julio de 2015, y publicado su texto íntegro el 27 de julio de 2015, a cargo de la Juez HEYDY CAROLINA ZAMBRANO MORA, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ al ciudadano FERNANDO ELIAS BECERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.482.145, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se continúe con el proceso.
Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (16) días del mes noviembre de 2015.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMEROJACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO.

Causa Nº: 5001-15-
LRCA/MACR/VZP/KCG/