REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 16 de noviembre de 2015
205° y 156°

Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5040-15

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2015, por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ y FANNY CABARCAS, Defensores Públicos Noveno (9º) Penal Provisorio y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ALEXBEIKER LUISNEL PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.931, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 9 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5040-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de Noviembre de 2015, esta Sala dictó auto acordando librar oficio al Juzgado 51º de Control, remitiendo el presente cuaderno especial, a los fines de que fuera agregada copia certificada del acta de nombramiento y aceptación de los abogados Alejandro Sánchez y Fanny Cabarcas, como Defensores del ciudadano ALEXBEIKER LUISNEL PEREZ RAMIREZ, así mismo remitieran conjuntamente la causa original, seguida al referido ciudadano. Fueron recibidas las actuaciones solicitadas el 12 de noviembre del presente año, mediante oficio 1123-15.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

La decisión impugnada por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ y FANNY CABARCAS, Defensores Públicos Noveno (9º) Penal Provisorio y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ALEXBEIKER LUISNEL PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.931, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad del imputado de autos y la cual pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que los abogados ALEJANDRO SANCHEZ y FANNY CABARCAS, Defensores Públicos Noveno (9º) Penal Provisorio y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio uno (54) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que los mismos aceptaron el cargo de Defensores del ciudadano ALEXBEIKER LUISNEL PEREZ RAMIREZ, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Se deja constancia de la revisión del presente cuaderno, que aún cuando no cursa el computo certificando los días de despacho en el Tribunal 51º de Control, desde que se dicto la decisión recurrida, vale decir, 11 de octubre de 2015, (exclusive) hasta el 14 de octubre de 2015, (inclusive) fecha en que la defensa interpuso recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: lunes 12, martes 13 y miércoles 14, todos de octubre de 2015.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio 46 de la compulsa, que desde el 28 de octubre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 02 de noviembre, fecha en que la representación fiscal presentó su escrito de contestación al recurso de apelación, transcurrieron tres días hábiles, a saber jueves 29, viernes 30 de octubre y lunes 02 de noviembre de 2015, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el el 14 de octubre de 2015, por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ y FANNY CABARCAS, Defensores Públicos Noveno (9º) Penal Provisorio y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ALEXBEIKER LUISNEL PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.931, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (16) días del mes de noviembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 5040-15
LRCA/MACR/JTV/KCG/ingrid