REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 17 de noviembre de 2015
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 5022-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

Corresponde a esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 1º de octubre de 2015 conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, a quien se le sigue causa por ser el autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, observando que la misma recurre contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida interpuesta al referido acusado y en consecuencia acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el 21 de octubre de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de Distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nro. 5022-15 (nomenclatura de esta Sala) designándose como ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ. Siendo el mismo devuelto en esa misma fecha, en virtud de que no constaba en el cuaderno especial, el acta de juramentación y aceptación de defensa, reingresando en este Tribunal Colegiado el 23 de octubre de 2015.

El 28 de octubre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente recurso de apelación conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…(OMISSIS)…

En tal sentido, este Tribunal mantiene su decisión, mediante la cual sostiene que la decisión medíante la cual este juzgado acordó privar de libertad al imputado LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, no han cambiado, y la finalidad de tal medida restrictiva es garantizar precisamente la realización de la justicia, manteniéndolos asegurados dentro del proceso, garantizando el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, esto es a través de los medios de pruebas testigos, expertos y victimas, atentos a! proceso, en quienes no se vea amenaza u obstáculo para decir cuánto saben sobre los hechos. Asimismo resulta proporcional la medida privativa con el hecho cometido y calificado como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458. en concordancia con el articulo 83 y 218 todos del Código Penal, delitos estos de carácter grave, tal como se ha sostenido en la anteriores decisiones sobre revisión de medida, considerando además este Tribunal que no existe violación a! debido proceso, que si bien el imputado se encuentra privado de libertad, y no se ha realizado la Audiencia Preliminar, también es de considerar, que si bien es cierto ya transcurrieron los dos (02) años desde la presentación del imputado de autos, no es menos ciertos que no ha transcurrido la pena mínima por los delitos que se le imputan, donde valga también señalar que la acusación, fue presentada por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Al respecto, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…(omissis)…
"Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político- criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses:'

En efecto, de los dispositivos supra transcritos deriva que toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada dentro de un plazo razonable que en ningún caso, a la luz de nuestra norma adjetiva penal, deberá exceder al plazo de dos años, no obstante nuestro Máximo Tribunal también ha sostenido que si bien existen límites para el juzgamiento no es menos cierto que el juez debe al momento de decretar cualquier cese o extinción de la medida estimar la gravedad de los hechos y las circunstancias objeto de análisis que indiquen la necesidad por parte del Estado de extender más allá del plazo razonable las medidas de coerción decretadas en un proceso.

En el caso que nos ocupa el imputado LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, ha estado detenido desde el 26 de Octubre de 2012, como consecuencia a que se le acusa por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Por la otra parte, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia arriba citada, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Por todo lo anteriormente explanado este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de revisión de medida y como consecuencia niega el decaimiento de ¡a medida de privación judicial privativa preventiva de la libertad solicitada por la defensa del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, conforme a los artículos 230, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto se mantiene la medida ASI SE DECIDE.-…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente, abogada EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, a quien se le sigue causa por ser el presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…(OMISSIS)…

FUNDAMENTACIÓN LEGAL QUE DIO LUGAR A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA PUBLICA PENAL

Señala el Sentenciador que mi defendido se ha negado a asistir a las Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral y Público y en atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Decisión 246 de fecha 02-03-04.

Así pues, es evidente que la argumentación del sentenciador para negar la libertad de mi defendido, carece de fundamentación jurídica que una persona privada de libertad se encuentra bajo la tutela del estado y de esta depende su desplazamiento a los Tribunales para la realización de los diferentes actos del proceso.

Por otra parte se observa que mi Defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial “PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA P.G.V.”

Por lo anteriormente expuesto mal podría señalar el Aquo que hay tácticas dilatorias por parte de mi Patrocinado.

Por otra Parte esta Defensora, observa, que la decisión emanada de Tribunal de marras, lesiono los Derechos Fundamentales de mi Defendido, toda vez que violenta lo establecido en las normas nacionales así como tratados y convenios internacionales visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de más de dos años sin mediar el Juicio Oral y Público por razones NO IMPUTABLES a él, LAPSO este SUPERIOR al establecido en el primer aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCION, establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo recoge esta disposición up-supra señalada la proporcionalidad en el Principio de Afirmación de Libertad. Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) NUNCA podrán ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISION PREVENTIVA O LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR VIA DE REGULACION EN LA LEY ADJETIVA EN UNA PENA PREVTA QUE SOLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CODIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES CONTENTIVAS DE TIPOS Y SANCIONES PENALES (Mayúsculas y Negrillas de la Defensa)

EL PLAZO DE DOS AÑOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACION DEL PROCESO, POR LO QUE TRANSCURRIDO ESE TIEMPO. SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME. LA LEY PRESUPONE. IPSO IURE, QUE HA OPERADO El, RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO. POR LO QUE PROCEDE LA INMEDIATA LIBERTAD Y/O SUPENSIQN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE. POR CONSIGUIENTE. CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO. LA PRIVACION DE LIBERTAD O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. CESARA. POR RETARDO PROCESAL. AL CUMPLIRSE EL PLAZO (Subrayado y Negrillas de la Defensa)

En este orden el Ordinal 1ero del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Libertad Personal como regla general, el ordinal 2do del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la Presunción de Inocencia, el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece la proporcionalidad, el Artículo 242 establece el Examen y Revisión, y asimismo Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO de fecha 23-08-2003 expediente 03-2003, ratifica el criterio de esta Defensa al señalar:

“Durante el supuesto en que a una persona se le siga un proceso Penal y que haya estado privada preventivamente de su Libertad en dicho proceso por un lapso de mayor a dos años, sin que haya solicitado la prorroga de dicha medida...nada obstante que pueda imponérsele a esa persona cualquiera de las medias cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 ejusdem....”

Es entonces que con la decisión emitida el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se vulnero EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el retardo Procesal no se debió a causa imputables a mi Defendido ni a la Defensa.

Honorables Magistrados el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.

La Decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que VIOLA el derecho positivo, y va en contravención del los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ya que “CUANDO EL LEGISLADOR SE REFIERE A LA CESACION DE LA MEDIDA, AL CUMPLIRSE EL PLAZO, SEA CUAL SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, NO PREVEE NINGUNA EXCEPCION, Y SE REFIERE AL CESE DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y ESTAS ABARCAN NO SOLO LA PRISION SINO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

El proceso Penal propende al Mantenimiento y Respeto del Estado de Libertad del Imputado como Principio Fundamental del Proceso y de Derecho inherente a todo sujeto, en ese sentido la medida de PRTVACTON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deberá interpretarse restrictivamente y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de fuga deben de asentarse en circunstancias objetivas en ese sentido se observa que no se tomo en cuenta necesario del estado de libertad en el que debe encontrarse el imputado durante el proceso.

…(omissis)…

El Sentenciador al ratificar la aplicación de la medida Privación Judicial de Libertad, no lo realizo con sujeción a la norma, en ese sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, una presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que lo evidencien, para que una de una medida de las antes mencionadas, debe acreditarse dos extremos como el FUMUS BONIS IURTS, es decir, deben existir pruebas en contra del imputado, (Situación esta que no ocurre en la comisión de un delito y el PERICULUM EN MORA, lo cual presupone un peligro inminente de que se pueda frustrar algunos de los fines del proceso en caso que no se tenga uso de la coerción, argumento este que tampoco sucede en el caso que nos ocupa Honorables Magistrados, mi Defendido es una persona honorable y una disposición que lo restringa de su Libertad, le causa un Gravamen Irreparable, mi Defendido no tiene intención de sustraerse del proceso con domicilio fijo, con arraigo o asentamiento en el País, siendo así el principal interesado para que se esclarezca la situación la cual lo ha librado de su Libertad.

Podemos inferir que la libertad del Imputado es el Principio Fundamental del Proceso y derecho inherente a todo sujeto, este novísimo Proceso Penal, La libertad es la regla, es decir, que se presenta factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debe de implementarse, a los fines del mantenimiento .Que a todo evento se ordene la Sustitución de la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Libertad inmediata mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 8 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de ios Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”(Sic).-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 09 de octubre de 2015, el Profesional del Derecho WILLIAM OJEDA, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“… (OMISSIS)…

Una vez leído el Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal observa que la Defensa del acusado: LUIS EDUARDO PERIHZ alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan dilatar el proceso judicial y en consecuencia la justicia, puesto que se han cumplido cori todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley velándose no solo por los derechos del imputado sino por los de la víctima también.

En el presente caso, se encuentra atribuido todos los elementos de convicción, ya que el imputado: LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA es el AUTOR DIRECTO del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Toda vez que se evidencia de la participación del acusado en compañía de otro sujetos, abordaron a dos VICTIMAS: FRANYELI CHAPARRO y GRECIA URBIMA quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de fuego, le despojaron de sus pertenecías y los teléfono celulares ; se dirigían en dirección a Petare, siendo aprehendido a poco minutos por la comisión Policía Municipal de Sucre, siendo reconocidos por estas víctimas como los autores de este hecho punible.

En consecuencia, se solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida. Sin duda alguna, que la Medida de Privación Judicial de la Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso, si no de cumplí con la observancia debida lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en su artículo 236 lo siguiente:

(…omissis…).

Aquí este Representante Fiscal señala el texto del Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su obra la privación del libertad en el proceso Penal Venezolano Caracas, 2002, páginas 34 a la 37,1a siguiente: “a doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implica”..La demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegada a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable pena mente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarlos razonables., y “ al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de Imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad.

En razón de lo antes expuesto, solicito a esta Corle de Apelación, con el debido respeto, que el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada EVELYN EL.IZABETH JARA Defensora Pública Septuagésima Segunda (6.2 ) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del Acusado: LUIS EDUARDO PEREZ INDOCUMENTADO sea declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, Solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SI NI LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: EVELYN ELIZABETH JARA Defensora Pública Septuagésima Segunda (62 ) del Área Metropolitana de Caracas, del Acusado: LUIS EDUARDO PEREZ, contra La decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18 ) en Funciones de Control en fecha 22 d& Septiembre de 2015, que declaro SIN LUGAR la solicitud de CESE DE L.A MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SE MANTEGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que no han variado las circunstancias lugar y tiempo, ya que se encuentra evidente el peligro de fuga y de obstaculización del debido proceso…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada estima necesario a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, planteado por la Abogado EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) del Área Metropolitana de Caracas, apreciar que la mencionada recurrente dividio su escrito de apelación impugnación de la siguiente manera:

Que, “…la decisión emanada de Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mi Defendido, toda vez que violenta lo establecido en las normas nacionales así como tratados y convenios internacionales visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de más de dos años sin mediar el Juicio Oral y Público por razones NO IMPUTABLES a él, LAPSO este SUPERIOR al establecido en el primer aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCION, establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Que, “…con la decisión emitida el 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se vulnero EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el retardo Procesal no se debió a causa imputables a mi Defendido ni a la Defensa…”.-

Que, “…La decisión emanada por el tribunal solo indica los motivos de los diferimientos del acto, todos ellos imputables al Estado, ya que como antes referimos, él traslado del acusado a la sede judicial le corresponde al Estado, a través del órgano respectivo, la incomparecencla del Ministerio Publico, la falta de despacho del Tribunal, la citación de los órganos de prueba le corresponde al Estado, siendo así, ninguno de los diferimientos que ha debido acordar el Tribunal se le pueden atribuir al ciudadano JHONNY ALEXANDER GUIA FERNANDEZ.…”.

Que, “…La Decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que VIOLA el derecho positivo, y va en contravención del los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ya que “CUANDO EL LEGISLADOR SE REFIERE A LA CESACION DE LA MEDIDA, AL CUMPLIRSE EL PLAZO, SEA CUAL SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, NO PREVEE NINGUNA EXCEPCION, Y SE REFIERE AL CESE DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y ESTAS ABARCAN NO SOLO LA PRISION SINO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.…”.

Que, “…Sentenciador al ratificar la aplicación de la medida Privación Judicial de Libertad, no lo realizo con sujeción a la norma, en ese sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, una presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que lo evidencien, para que una de una medida de las antes mencionadas, debe acreditarse dos extremos como el FUMUS BONIS IURTS, es decir, deben existir pruebas en contra del imputado, (Situación esta que no ocurre en la comisión de un delito y el PERICULUM EN MORA, lo cual presupone un peligro inminente de que se pueda frustrar algunos de los fines del proceso en caso que no se tenga uso de la coerción, argumento este que tampoco sucede en el caso que nos ocupa Honorables Magistrados, mi Defendido es una persona honorable y una disposición que lo restringa de su Libertad, le causa un Gravamen Irreparable, mi Defendido no tiene intención de sustraerse del proceso con domicilio fijo, con arraigo o asentamiento en el País, siendo así el principal interesado para que se esclarezca la situación la cual lo ha librado de su Libertad…”.

De todo lo anteriormente señalado observa éste Órgano Colegiado que, el presente recurso de apelación es presentado contra una decisión que niega el decaimiento de la medida judicial preventiva sustitutiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

La anterior disposición legal, prevé el principio de proporcionalidad, según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada, en relación con la gravedad del delito y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años desde el momento en que se produjo originalmente la detención.

Además contempla que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o la parte querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga de la detención que no podrá exceder de la pena mínima.

A tal efecto, se permite ésta Instancia Superior, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 244 para ese entonces, ahora artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente:

“...(omissis)...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...(omissis)...”.

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

“...(omissis)...El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado...Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…(omissis)...”.

Asimismo, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:

“…(omissis)…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, ha de significarse que a la luz de la interpretación jurisprudencial de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no decae automáticamente una vez transcurridos los plazos de ley, puesto que el Juzgador está obligado a analizar pormenorizadamente los motivos que han originado la dilación procesal a los fines de dar cumplimiento a la exigencia constitucional de motivación, debiéndose advertir que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha extendido más allá de los dos años por causas atinentes al imputado o su defensa.

Ahora bien, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ésta Alzada ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar a quién es imputable el presunto retardo y a tal efecto se observa que:

Cursa al folio tres (03) de la pieza uno del expediente original, mediante el cual dejan constancia que el día 25 de octubre de 2012, se practicó la aprehensión de los ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ y HERRERA VARGAS ARNALDO, por funcionarios adscritos a la Policía del municipio sucre.

Cursa al folio veintiuno (21), de la pieza I del expediente original, Audiencia Oral para oír al aprehendido, correspondiente al día 26 de octubre de 2012, ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para escuchar a los aprehendidos ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ y HERRERA VARGAS ARNALDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem.

Cursa al folio cincuenta y siete (57) de la pieza I del expediente original, solicitud de prorroga por parte del Representante del Ministerio Público de quince (15) días, para presentar su acto conclusivo en la causa seguida contra los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ y HERRERA VARGAS ARNALDO.

Cursa al folio sesenta (60) de la pieza I del expediente original decisión del 20 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual acuerda la prorroga solicitada por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los apartes cuarto, quinto y sexto primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio sesenta y ocho (68º) de la pieza I del expediente original, acusación formal de 10 de diciembre de 2012, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ y HERRERA VARGAS ARNALDO por parte del Representante del Ministerio Público, por ser los presuntos autores en la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem.

Cursa al folio ochenta y siete (87) de la pieza I del expediente original, auto mediante el cual, el Tribunal Décimo Octavo (18) de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar la fecha para la realización de la audiencia preliminar, quedando la misma para el 23 de enero de enero de 2013.

Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141º) de la pieza I del expediente original, auto del 25 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado de Instancia deja constancia que el día 23 de enero de 2013, no hubo Despacho ni Secretaria, en tal sentido acordó diferir la Audiencia Preliminar, para 21 de febrero de 2013.

Cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del 21 de febrero de 2015, en virtud de la incomparecencia de los acusados, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que el juzgado de instancia acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para 14 de marzo de 2013.

Cursa al folio ciento doscientos uno (201º) de la pieza I del expediente original, auto del 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado de Instancia deja constancia que el día 14 de marzo de 2013, no hubo Despacho ni Secretaria, en tal sentido acordó diferir la Audiencia Preliminar, para 11 de abril de 2013.

Cursa al folio doscientos cinco (205) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento de esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de los acusados, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que el juzgado de instancia acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para 09 de mayo de 2013.

Cursa al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento de esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de los acusados, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que el Juzgado de Instancia acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para 06 de junio de 2013.

Cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza I del expediente original, acta de audiencia preliminar del 06 de junio de 2013, realizada al ciudadano HERRERA VARGAS ARNALDO, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano PEREZ CARMONA LUIS EDUARDO desde su centro de reclusión. En esa misma fecha es juzgado de instancia acordó separar la presente causa, de igual forma se acordó diferir la audiencia preliminar para el referido ciudadano, para el 17 de junio de 2013.

Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del 17 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que el Juzgado de Instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 02 de julio de 2013.

Cursa al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del 02 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que el Juzgado de Instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 25 de julio de 2013.

Cursa al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del 25 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que el Juzgado de Instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 20 de agosto de 2013.

Cursa al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del 20 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que el Juzgado de Instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 10 de septiembre de 2013.

Cursa al folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del 10 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 08 de octubre de 2013.

Cursa al folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del 08 de octubre de 2013, en virtud de que el juzgado de instancia no dio despacho ni secretaria, es por lo que se acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 05 de noviembre de 2013.

Cursa al folio doscientos trescientos (300) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del 05 de noviembre de 2013, en virtud de la incomparecencia la Representante del Ministerio Público, así como también de la Defensa y del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 03 de diciembre de 2013.

Cursa al folio doscientos trescientos doce (312) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del 03 de diciembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Defensa y del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 14 de enero de 2014.

Cursa al folio doscientos trescientos veintiséis (326) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del 14 de enero de 2013, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, así como también del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 11 de febrero de 2014.

Cursa al folio doscientos trescientos treinta y siete (337) de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del 11 de febrero de 2014, en virtud de que el juzgado de instancia no dio despacho ni secretaria, es por lo que se acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 17 de marzo de 2014.

Cursa al folio dos (02) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 17 de marzo de 2014, en virtud de que el juzgado de instancia no dio despacho ni secretaria, es por lo que se acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 14 de abril de 2014.

Cursa al folio diez (10) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 14 de abril de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 19 de mayo de 2014.

Cursa al folio trece (13) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 19 de mayo de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 23 de junio de 2014.

Cursa al folio veinte (20) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 25 de junio de 2014, en virtud de la circular emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual decretó el 23 de junio de 2014 como día no laborable, por ser el día del abogado., es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 21 de julio de 2014.

Cursa al folio treinta (30) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 21 de julio de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 25 de agosto de 2014.

Cursa al folio treinta y siete (37) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 25 de agosto de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 22 de septiembre de 2014.

Cursa al folio cuarenta y tres (43) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 22 de septiembre de 2014, en virtud de que el juzgado de instancia no dio despacho ni secretaria, es por lo que se acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 13 de octubre de 2014.

Cursa al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 13 de octubre de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 10 de noviembre de 2014.

Cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 10 de noviembre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la defensa y del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 08 de diciembre de 2014.

Cursa al folio sesenta y tres (63) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 08 de diciembre de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 12 de enero de 2015.

Cursa al folio ochenta y uno (81) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 02 de febrero de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 30 de marzo de 2015.

Cursa al folio ochenta y seis (86) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 30 de marzo de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 27 de abril de 2015.

Cursa al folio ciento cinco (105) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 27 de abril de 2015, en virtud de la incomparecencia de la defensa y del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 25 de mayo de 2015.

Cursa al folio ciento trece (113) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 25 de mayo de 2015, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 15 de junio de 2015.

Cursa al folio ciento veintiuno (121) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 15 de junio de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 13 de julio de 2015.

Cursa al folio ciento veintinueve (129) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 13 de julio de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 10 de agosto de 2015.

Cursa al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 10 de agosto de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 07 de septiembre de 2015.

Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 07 de septiembre de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 28 de septiembre de 2015.

Cursa al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del 28 de septiembre de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, es por lo que es juzgado de instancia acuerda diferir la realización de la audiencia preliminar parar el 26 de octubre de 2015.

En este sentido, una vez analizadas las circunstancias anteriormente transcritas, es evidente para esta Alzada que el retardo que invoca la defensa del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al Órgano Jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que esta Sala realizó la revisión del asunto in comento.

A tal efecto, observó esta Alzada que la Audiencia Preliminar, fue diferida en treinta y cinco (35) oportunidades, por los siguientes motivos: veintitrés (23) oportunidades en virtud de la incomparecencia del imputado, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Centro de Reclusión, en seis (06) oportunidades, por cuanto el Tribunal de Instancia no se encontraba dando despacho ni secretaria, en dos (02) oportunidades por la incomparecencia tanto de la Defensa como del acusado ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, en dos (02) oportunidades por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y del acusado ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión, en una (01) oportunidad, por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y del acusado ya que no se hizo efectivo el traslado desde su Centro de Reclusión y en una (01) oportunidad, en virtud de que el Director Ejecutivo de la Magistratura emitió un comunicado mediante el cual declaró como día no laborable, ya que era el día de los abogados.

Por lo que, es evidente que, la prolongación en el tiempo de la Audiencia Preliminar, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, a quien se le sigue causa por ser el autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como se puede evidenciar que la dilación del proceso no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, ya que la mayoría de los diferimientos de la audiencia preliminar son imputables al Ministerio de Servicios Penitenciarios, en virtud de que el mismo no haces las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que sea trasladado el prenombrado ciudadano a la realización de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, al transcurrir los dos años señalados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, se debe verificar, que la libertad del acusado LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, no se convierta en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:

“… (Omissis)… En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses… (omissis)…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegada solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previstos en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 Constitucional.

Por tanto, considerando el carácter vinculante de la sentencia ut supra transcrita, y atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Alzada, le da mayor importancia a que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos complejos, de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso de considerarlo responsable, y además por cuanto el referido tipo penal afecta los bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo es el derecho la propiedad y la integridad física, lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado, asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.

Es evidente que uno de los delitos que se le imputa al ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, atenta contra uno de los derechos preciados del ser humano como lo es el derecho a la propiedad, por lo que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, mientras que la segunda es ver lejos o más allá y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir este delito, es el de proteger al individuo de gozar de su derecho fundamental, propugnado por nuestra Carta Magna, en su artículo 2, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo esta Alzada que el principio de presunción de inocencia y de libertad denunciados por el recurrente, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano, no significa entonces que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance del proceso, sino que deben evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo; siendo que además que los delitos imputados en el presente caso tal y como se señaló anteriormente son graves, circunstancias estas que han contribuido negativamente con la prolongación en el tiempo de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, lo que a juicio de esta Sala no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional.

Es preciso señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242, expediente A08-352 del 26 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, con relación a la gravedad del delito imputado para que proceda el decaimiento de la medida, estableció lo siguiente:

“...en tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa....

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptarlas medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad...” (Negrillas de esta Sala).

En virtud de las razones anteriores, siendo que la falta oportuna de traslado del acusado de autos, han generado múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar, así como la complejidad del caso, han generado sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de esta Sala no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, aunada la gravedad del delito, siendo que además este Tribunal Colegiado, considera que las resultas del proceso en el presente caso se encuentran aseguradas con la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, a quien se le sigue causa por ser el autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, observando que la misma recurre contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida interpuesta al referido acusado y en consecuencia acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ CARMONA, a quien se le sigue causa por ser el autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, observando que la misma recurre contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida interpuesta al referido acusado y en consecuencia acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.-

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el expediente original así como el presente cuaderno especial, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.


LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO GALVAO




EXP: Nº 5022-15
LRCA/JTV/MACR /jlr.