REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1825
EXPEDIENTE 1Aa 1124-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2015, por el ciudadano Marco A. Cimino J. Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y dentro del lapso legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “c”, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente de marras la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1817 de fecha 02 de noviembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha 07 de octubre de 2015, el ciudadano Marco A. Cimino J. Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señala:
“…Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad del Adolescente № 4, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, en mi carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuya causa cursa bajo el № 3545-15;acudo ante usted, dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP- y 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA-con el objeto de impugnar actos que ordenan la imposición de una medida cautelar, según el artículo 582 literal "g" de la Ley Especial, como la presentación de cuatro fiadores ante este juzgado según la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015 y se hace por los siguientes término (sic):
I
En fecha 30 de septiembre de 2015, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 111°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven impuesto una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, en caso concreto la cantidad de cinco fiadores idóneos en la presente causa.
La defensa a su vez, solicita cambio de precalificación jurídica a Robo Genérico según el artículo 454 del Código Penal Venezolano, por no tener elementos suficiente (sic) y además una medida cautelar señalada en el artículo 582 literal "c" de la LOPNNA,. Por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y (sic) impone la medida cautelar de fianza señalada en el 582 literal “g” de la LOPNNA.
II
Como primera denuncia, hay que señalar que la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, es inmotivada debido a que la medida dictada por el tribunal a quo es ilegal ya que no cumple con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
…Omissis…
Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones legales pertinentes.
Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, perro (sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la medida cautelar, ya que la mismas (sic) decisión se desprende que solo nombra el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el artículo 582 literal "g" de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.
También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en los hechos y elementos que rodean al caso plasmado ante el tribunal a-quo.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada ya que la misma refleja un carácter histriónico de todas la (Sic) jurisprudencia (sic) de nuestro sistema jurídico si aplicar al caso concreto.
…Omissis…
En caso concreto, la resolución de fecha 30 de septiembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el (Sic) presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 7º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 30 de septiembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 26 de octubre de 2015, la ciudadana Amis Mendoza Chávez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano Marco A. Cimino J. Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y lo fundamenta en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABOG. AMIS MENDOZA CHAVEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro a los fines de CONTESTAR Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, ejercido por el Abog. MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 30/09/2015, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual aplicó el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la MEDIDA DE FIANZA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cédula de Indocumentado decisión recaída en el Expedienten signado con el № 3545-15 la cual paso a contestar de la manera siguiente:
…Omissis…
CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
…Omissis…
Si analizamos la decisión dictada por el Juez a quo, observamos lo siguiente que el delito imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como fue el de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, no se encuentra prescrito toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30/09/2015, existente fundamentos elementos de convicción procesal para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su conducta se subsume como autor material del tipo penal indicado, toda vez que el mismo portando un arma de fuego, en compañía de otros sujetos no identificados en autos abordaron a las víctimas rodeándolas las constriñeron bajo amenaza de muerte para despojar de las maletas que poseían los mismo no obstante con esto el adolescente antes mencionado manoseo a la víctima femenina, y mas aún que posterior de cometer el ilícito penal se cambio y se coloco una franela de color amarillo con una inscripción que se lee CONVERSE, la cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad como una de las prendas de vestir que poseía dentro de su maleta que le fue despojada por el referido adolescente , motivado a esto la víctima se dirigió hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Parroquia Petare, informadoles a los efectivos militares donde avisto al adolescente imputado quienes lograron su aprehensión a quien le incautaron UN (01) FACSÍMIL DE PISTOLA, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA POWERLINE, MODELO 93 C02, DE FABRICACIÓN JJAPONESA (SIC), MODIFICADO DE MANERA RUDIMENTARIA, CON FUNCIONAMIENTO TIPO CHOPO, CON UN CARTUCHO CALI8BRE (SIC) 38 SPECIAL MFS.
Nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución № 389 del 14/09/2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar o detención, lo siguiente: "...Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ó FUMUS BONIS IURIS). indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUMIN MORA". (PROPORCIONALIDAD).
Igualmente considera esta Representación Fiscal, que la decisión del Juzgador, de imponer la medida cautelar establecida 582 "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, esta ajustado, en abono de lo expresado por el Tribunal de Instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 27/11/10, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:
... Omissis….
Así mismo, el Juzgador, tomo en consideración para imponer la medida, primero que el hecho no estuviera prescrito, segundo el acta de aprehensión emanada por los efectivos militares, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión así como al evidencia de interés criminalistico (sic) incautada en poder del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) , tercero, el acta de entrevista rendida por ante el órgano aprehensor por una de las víctimas donde señala de forma, clara y precisa al adolescente como el autor del ilícito penal en su contra.
la (sic) defensa recurre que solicito el cambio que calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo (sic) 454 del Código Penal Venezolano, a su criterio por no tener elementos suficientes , es de señalar que al adolescente imputado le incautaran los efectivos militares en presencia de la víctima el facsímil de pistola, color negro y plateado, marca POWERLINE, modelo 93 C02, de fabricación japonesa, modificado de manera rudimentaria, con funcionamiento tipo chopo, con un cartucho calibre 38 SPECIAL MFS, con la cual ejecuto el ilícito penal, y mas aún posterior del hecho vestirse de una manera descarada con la prenda robada a la víctima, encuandradose (sic) perfectamente el tipo penal imputado por el Representante Fiscal.
La defensa técnica pública expuso lo señalado a continuación: …Omissis…
La defensa técnica, recurre en cuanto a que se violo a su defendido las garantías procesales contenida en el articulo (sic) 26 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela, como es la tutela efectiva, en este particular me permito indicarle a la defensa que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) inmediatamente a su aprehensión por los efectivos militares fue puesto a la orden del Fiscal especializado, quien a su vez lo presento en el lapso establecido en la ley por ante el Tribunal con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, quien estuvo en todo momento asistido por la asistencia de su abogado (a.-se le respecto (sic) el derecho de acceso a los órganos de justicia), igualmente el juez valoro en la audiencia de presentación los elementos condición que el fiscal tomo en cuenta para pre-calificar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, y solicitar la medida cautelar ajustada, fundamento de manera correcta, clara congruente justa, medida cautelar impuesta al adolescente, tomando en consideración el daño causado a la víctima y las circunstancias de su aprehensión y medio utilizado para la ejecución del hecho el cual le fue incautado en poder del mismo ( b.- el derecho de obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea), igualmente la defensa técnica especializada considero que la medida impuesta perjudicada a su representando, lo que le motivo a recurrir (c- El derecho a ejercer el recurso previsto en la Ley , contra las decisiones perjudiciales).
En virtud de los antes mencionado al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) se le garantizó todos sus derechos constitucionales previsto en la Constitución como son el debido proceso y la tutela efectiva.
En cuanto a la decisión del ciudadano Juez de Control, se evidencia que la misma fue debidamente fundada cumpliendo con los parámetros legales y constitucionales.
Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimada la petición de la defensa pública técnica, efectuada en el escrito recursivo interpuesto por ante el Tribunal de Instancia, en fecha:30/09/2015.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 18/08/15, por el Abog. MARCOS ANTONIO CIMINO Defensor Público Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 30/09/2015, en Audiencia de Presentación de Detenido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de ARGENIS RAUL MACIAS MALDONADO y NOIRALITH JOSE BETANCOURT NARVAEZ decisión recaída en el Expediente signado con el № 3545-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 30/09/2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Undécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez a quo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, 30 de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 horas del tarde, encontrándose el Tribunal de guardia, procede a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, soltero, nacido en el (sic) CARACAS, en fecha 01-09-1999, hijo de RAISA MALDONADO (V) y JOSÉ MARTINEZ (F), de oficio Estudiante; Residenciado en: PETARE, SECTOR EL CERRITO, FRENTE A PARADA ZONA 01, CASA Nº26, TELÉFONO: 0414.2233184, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oírlo conforme al derecho que le asiste según lo previsto en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona GNB-43 Distrito Capital según acta de fecha 28 de Septiembre del año 2015. Convocados como fueron, hicieron acto de presencia el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. YANETH ESPINOZA y el Defensor Público, Nro. 04, ABG. MARCO CIMINO. El adolescente fue impuesto, en palabras claras y sencillas, de los derechos que les asisten en el proceso, consagrados en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República y artículos 538 al 548 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al serle concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, el mismo presentó en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo explanado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual riela inserta a las presentes actuaciones. como (sic) punto previo jurisprudencia 526 de la sala constitucional. Se deja constancia que el representante Fiscal leyó a viva voz el acta policial, la cual se da por reproducida en esta acta, solicitando que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario, precalificando los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal; asimismo a fin de asegurar las resultas del proceso, solicito se le imponga la medida cautelar inserta al literal “g” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; presentaciones de cinco (05) personas idóneas, así mismo hago del conocimiento que la presente causa le corresponde conocer a la Fiscalia 111º del Ministerio Público, por último solicito copia simple de las presente (sic) actuaciones Es todo”. Encontrándose libre de prisión, coacción y apremio, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), habiéndose constatado que había entendido la exposición efectuada por el Ministerio Público, así como la comprensión de los derechos y garantías que les asisten de acuerdo a la ley, contemplados en los artículo (sic) 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 538 al 546 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser interrogado manifestó: “No deseo declarar, es todo” . En tal sentido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica (sic) quien expuso: “Esta Defensa Solicita la Nulidad por la violación del lapso procesal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica par ala (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de a ver transcurrido mas (sic) de las 24 horas, de conformidad con los artículos 147, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 25 de la Constitución Nacional, en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones, asimismo difiero de la precalificación a Robo Genérico 454 del Código Penal, de igual modo difiero de la fianza solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: es decir la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ultimo (sic) solicito copia simples de las actuaciones. Es todo”. Oídas como fueron las partes, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa en relación a que se decrete nulidad por considerar que se violentó el contenido de los artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron presentados fuera de lapso este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por cuanto al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando el adolescente de marras fueron (sic) presentado fuera de lapso de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que denota que hubo un mal proceder de los funcionarios que conocieron de la presente causa, sin embargo esta Juzgadora acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, que señala entre otros aspectos de importancia, que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, pues la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, por lo que esa presunta violación cesó con esta orden. A su vez la defensa solicita la nulidad basando su apreciación que los funcionarios actuantes no se proveyeron de testigos para practicar el procedimiento debemos recordar que es criterio reiterado de las decisiones de alzada; una de ellas es la Resolución Nro. 1039 de fecha: 06-10-10; con ponencia de la Dra. ELENA BAENA; emanada de la Corte Superior -Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que aún en el entendido que no tienen el carácter de vinculante; como la mayoría de las decisiones publicadas por las instancias de alzadas e incluso por las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia; incluyendo la Sala Constitucional; han servido a los distintos operadores de justicia, abogados litigantes, catedráticos, en las aulas de clases; en fin sin duda alguna que las mismas son una fuente obligatoria de consulta; y más aún recordando la Pirámide de Kelsen; cuya vigencia sin duda alguna permanece intacta en el tiempo; sirven tales máximas de intérprete de la norma, más aún que el derecho como ciencia social que es; constantemente se producen nuevas interpretaciones de las distintas normas constitucionales y legales que sustentan nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y sustantivo; particularmente en esta materia que nos toca a los jurisdicentes dilucidar los conflictos sometidos a nuestra consideración; pues bien, la defensa pública pretende que el tribunal dicte la nulidad de la aprehensión; basando su apreciación que los funcionarios actuantes no se proveyeron de testigos para practicar el procedimiento; volviendo al contenido de la mencionada resolución; en ella se explica que los elementos de convicción, más que contarse se pesan; no se trata de la pluralidad de elementos de convicción para suponer la comisión de un ilícito penal y en consecuencia serle atribuido a quien señalado de su ejecución; por ello tal convicción puede derivarse de varias actas bien sea de investigación policial, o de entrevistas o de únicamente un acta policial, es decir, la contundencia según la fase del proceso lo que se pondera, puesto que si bien los funcionarios actuantes no se proveyeron de testigos para practicar el procedimiento, esta circunstancia no impide que se inicie la investigación por tales hechos delictivos, es por lo que estima quien decide, que todas esas circunstancias autorizan la investigación que el Ministerio Público adelante contra del imputado de autos, por tanto debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión y subsecuentemente sin lugar la libertad sin restricciones pretendida por la defensa. ASÍ SE DECIDE PRIMERO: Se acoge el pedimento fiscal, atinente a que se siga el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito el delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal. Se deja constancia que la precalificación jurídica dada a los hechos podía variar en el curso de las investigaciones. TERCERO: Ahora bien, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por el testigo presencial de los hechos la cual debe presumirse en principio como auténtica puesto que fue levantada tanto el acta de entrevista como todas aquellas otras actas de investigación procesal que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, “…en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables (sic) de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría trasngredir dicha apreciación derechos constitucionales… “ (Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior –Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal). En este sentido es necesario destacar que el delito por el cual se admitió la precalificación es un delito grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 628 ejusdem, por lo que esta juzgadora considera que no solo se encuentran cubiertos los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la aplicación de la medida de detención preventiva para asegurar las resultas del presente proceso penal, prevista en el artículo 582. literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual luce como idónea y proporcional con el hecho imputado atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado que es pluriofensivo, que cursan a los autos; a saber: 1) Acta de Denuncia efectuada en fecha 28 de septiembre de 2015, por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al comando de Zona Nº 43, cursante del folio (04) de las presentes actuaciones 2) Acta de denuncia en fecha 28 septiembre de 2015, realizada por el ciudadano ARGENIS, en su condición de Víctima, cursante del folio (10) de las presentes actuaciones 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, UN (01) fACSÍMIL (sic) DEL PISTOLA, COLOR NEGRO Y PLASTICO, MARCA POWERLINE, MODELO 93 CO2 BB, DE FABRICACIÓN JAPONESA MODIFICADO DE MANERA RUDIMENTARIA CON FUNCIONAMIENTO TIPO CHOPO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 38 SPECIAL MFS, cursante al folio (15) de las presentes actuaciones la cual se da por reproducida, todo esto también hace posible pensar en la mente de quien decide, que se encuentra acreditado en autos el peligro de fuga en casos de hechos punibles con sanciones privativas de libertad se presume más evidente, al estar contemplado en el artículo 628 del parágrafo segundo ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de aquellos cuya sanción definitiva pudiera acarrear la privación de libertad como medida definitiva de resultar condenada (sic) la (sic) procesado de autos. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuirle a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in Mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004) los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre 2011 siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que: “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”, en consecuencia partiendo de las afirmaciones anteriores y que la acción penal no se encuentran evidentemente prescrito, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues su consumación se presume el día 28-09-2015 que a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encuentra este Juzgador ajustada la petición formulada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que se pretendan aplicar para asegurar las resultas del proceso; en consecuencia el adolescente quedará obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciendo la salvedad que si bien se trata de dos medidas de aseguramiento; las mismas no pueden ser cumplidas de manera simultánea; en razón que un literal “g” implica que, aún siendo sustitutiva de libertad; debe permanecer de manera temporal el adolescente recluido en un centro de internamiento a la espera que se satisfaga la Caución personal en los términos exigidos por el Tribunal; de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido; primeramente tendrá que presentar una caución personal, avalada por TRES (03) personas idónea (sic), y una vez cumplida ésta, deberá presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados (literal “c”) En lo que respecta a la primera de ellas, deberá presentar tres (03) personas idóneas, debiendo consignar si es una persona ASALARIADA Copia de la Cedula (sic) de Identidad Ampliada, Constancia de trabajo (Debe de tener RIF, sello húmedo, firma en original con cualidad de quien suscribe, numero (sic) de teléfono fijo o CANTV y los tres últimos recibos de pago),Constancia de buena conducta expedida por la Autoridad Competente en Original, Constancia de residencia expedida por la Autoridad Competente en Original RIF (Pudiendo ser copia previa certificación de secretaria y si es persona CON INGRESOS PROPIOS Copia de la Cedula (sic) de Identidad Ampliada, Constancia de buena conducta expedida por la Autoridad Competente en Original, Constancia de residencia expedida por la Autoridad Competente en Original, Declaración De Impuesto sobre la Renta Personal y de la Empresa (Pudiendo ser copia previa certificación de secretaria, Acta constitutiva de la Empresa (Pudiendo ser copia previa certificación de secretaria, RIF personal y de la Empresa (Pudiendo ser copia previa certificación de secretaria, Constancia de Ingresos y Balance suscrito por un Contador Público Colegiado, los tres últimos movimientos bancarios, por lo que una vez satisfecha la fianza requerida por el Tribunal o demostrada la imposibilidad de su cumplimiento, se procederá a dar la libertad al citado adolescente, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, tendrá además la obligación de comparecer por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada ocho (08) días, en su oportunidad será ingresado en el sistema de registro computarizado llevado por este Despacho. Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar luce no sólo ajustado a los parámetros legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además idóneo y proporcional (artículo 242 de la ley adjetiva penal) para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte de la imputada. (Se deja constancia que todas las negritas, subrayados y cursivas corresponden al Tribunal). CUARTO: Por cuanto este Tribunal estima y considera que la medida cautelar aplicada, ha sido motivada suficientemente en audiencia y el acta recoge lo acontecido en ella, se considera innecesario por razones de economía procesal, publicar y fundamentar por separado la Resolución que acuerda la medida. QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana y boleta de Ingreso a la Entidad de Atención Coche. SEXTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los adolescentes que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente indica que acude con el objeto de impugnar la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, que en este caso señala deberá presentar una caución personal de “ cinco (05) fiadores”, que no existen elementos de convicción para precalificar los hechos como robo agravado y ya expresamente denuncia que la decisión esta inmotivada, por lo tanto es ilegal, viola el principio de legalidad contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida debió exponer en forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible y los elementos de convicción del delito precalificado. Adicionalmente, argumenta que declarar la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, por las razones más de derecho, generaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar no se ajusta al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea. Finalmente solicita revocar el auto por falta de motivación y legalidad suficiente, decretando la libertad sin restricciones del joven.
El recurrente como primera denuncia señala la Inmotivacion de la decisión que decreta la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes en ese sentido, observa este tribunal colegiado del acta de la audiencia de presentación que el a quo en su motiva señaló:
“…TERCERO: Ahora bien, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por el testigo presencial de los hechos la cual debe presumirse en principio como auténtica puesto que fue levantada tanto el acta de entrevista como todas aquellas otras actas de investigación procesal que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, “…en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables (sic) de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría trasgredir dicha apreciación derechos constitucionales… “ (Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior –Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal). En este sentido es necesario destacar que el delito por el cual se admitió la precalificación es un delito grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 628 ejusdem, por lo que esta juzgadora considera que no solo se encuentran cubiertos los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la aplicación de la medida de detención preventiva para asegurar las resultas del presente proceso penal, prevista en el artículo 582. literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual luce como idónea y proporcional con el hecho imputado atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado que es pluriofensivo, que cursan a los autos; a saber: 1) Acta de Denuncia efectuada en fecha 28 de septiembre de 2015, por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al comando de Zona Nº 43, cursante del folio (04) de las presentes actuaciones 2) Acta de denuncia en fecha 28 septiembre de 2015, realizada por el ciudadano ARGENIS, en su condición de Víctima, cursante del folio (10) de las presentes actuaciones 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, UN (01) fACSÍMIL (sic) DEL PISTOLA, COLOR NEGRO Y PLASTICO, MARCA POWERLINE, MODELO 93 CO2 BB, DE FABRICACIÓN JAPONESA MODIFICADO DE MANERA RUDIMENTARIA CON FUNCIONAMIENTO TIPO CHOPO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 38 SPECIAL MFS, cursante al folio (15) de las presentes actuaciones la cual se da por reproducida, todo esto también hace posible pensar en la mente de quien decide, que se encuentra acreditado en autos el peligro de fuga en casos de hechos punibles con sanciones privativas de libertad se presume más evidente, al estar contemplado en el artículo 628 del parágrafo segundo ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de aquellos cuya sanción definitiva pudiera acarrear la privación de libertad como medida definitiva de resultar condenada (sic) la (sic) procesado de autos. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuirle a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in Mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004) los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre 2011 siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que: “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”, en consecuencia partiendo de las afirmaciones anteriores y que la acción penal no se encuentran evidentemente prescrito, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues su consumación se presume el día 28-09-2015 que a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encuentra este Juzgador ajustada la petición formulada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que se pretendan aplicar para asegurar las resultas del proceso; en consecuencia el adolescente quedará obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciendo la salvedad que si bien se trata de dos medidas de aseguramiento; las mismas no pueden ser cumplidas de manera simultánea; en razón que un literal “g” implica que, aún siendo sustitutiva de libertad; debe permanecer de manera temporal el adolescente recluido en un centro de internamiento a la espera que se satisfaga la Caución personal en los términos exigidos por el Tribunal; de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido; primeramente tendrá que presentar una caución personal, avalada por TRES (03) personas idónea (sic), y una vez cumplida ésta, deberá presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados (literal “c”) En lo que respecta a la primera de ellas, deberá presentar tres (03) personas idóneas, debiendo consignar si es una persona ASALARIADA Copia de la Cedula (sic) de Identidad Ampliada, Constancia de trabajo (Debe de tener RIF, sello húmedo, firma en original con cualidad de quien suscribe, numero (sic) de teléfono fijo o CANTV y los tres últimos recibos de pago),Constancia de buena conducta expedida por la Autoridad Competente en Original, Constancia de residencia expedida por la Autoridad Competente en Original RIF (Pudiendo ser copia previa certificación de secretaria y si es persona CON INGRESOS PROPIOS Copia de la Cedula (sic) de Identidad Ampliada, Constancia de buena conducta expedida por la Autoridad Competente en Original, Constancia de residencia expedida por la Autoridad Competente en Original, Declaración De Impuesto sobre la Renta Personal y de la Empresa (Pudiendo ser copia previa certificación de secretaria, Acta constitutiva de la Empresa (Pudiendo ser copia previa certificación de secretaria, RIF personal y de la Empresa (Pudiendo ser copia previa certificación de secretaria, Constancia de Ingresos y Balance suscrito por un Contador Público Colegiado, los tres últimos movimientos bancarios, por lo que una vez satisfecha la fianza requerida por el Tribunal o demostrada la imposibilidad de su cumplimiento, se procederá a dar la libertad al citado adolescente, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, tendrá además la obligación de comparecer por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada ocho (08) días, en su oportunidad será ingresado en el sistema de registro computarizado llevado por este Despacho. Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar luce no sólo ajustado a los parámetros legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además idóneo y proporcional (artículo 242 de la ley adjetiva penal) para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte de la imputada. (Se deja constancia que todas las negritas, subrayados y cursivas corresponden al Tribunal)…”
Observa esta Corte que explana el fundamento jurídico, los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y enumera los elementos de convicción derivado de las actas policiales, .- Acta de Denuncia efectuada en fecha 28 de septiembre de 2015, por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al comando de Zona Nº 43, cursante del folio (04) de las presentes actuaciones .- Acta de denuncia en fecha 28 septiembre de 2015, realizada por el ciudadano ARGENIS, en su condición de Víctima, cursante del folio (10) de las presentes actuaciones y por último el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, UN (01) fACSÍMIL (sic) DEL PISTOLA, COLOR NEGRO Y PLASTICO, MARCA POWERLINE, MODELO 93 CO2 BB, DE FABRICACIÓN JAPONESA MODIFICADO DE MANERA RUDIMENTARIA CON FUNCIONAMIENTO TIPO CHOPO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 38 SPECIAL MFS, en la que describe el arma utilizada, no obstante no explana en ningún momento de la celebración de la audiencia, los hechos que vinculan al adolescente con el delito imputado, es decir, el contenido de las actas, sólo se limita a enumerarlas sin señalar los hechos que permitieron crear la convicción para decretar la medida cautelar, si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la motivación de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación no son exhaustivas, no es menos cierto que debe existir la descripción de los hechos, por lo menos en cada elemento de convicción que evidencie la relación entre el imputado y éstos y esa relación no consta en ninguno de los párrafos del acta de presentación en la que se decreta la medida, no se extrae de la motiva de la decisión la existencia de hechos que vinculen al adolescente imputado, hecho éste que vulnera principios constitucionales.
Evidentemente, el a quo deja constancia que el representante Fiscal leyó a viva voz el acta policial, la cual se da por reproducida en esta acta, pero cuales son los hechos que se dan por reproducidos durante la celebración de la referida audiencia, la motivación de las decisiones debe bastarse por si misma.
Sin embargo, el en modelo acusatorio, uno de sus Principios rectores es la oralidad, se debe dejar constancia de lo coyuntural que le permitió decretar la medida cautelar, de la relación de los hechos y su vinculación con el imputado, que en el presente caso fue obviado.
Aún cuando en la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, narra los hechos, la conducta del imputado y los subsume en el tipo penal, no consta en la decisión en la que se emite la medida cautelar. Es la jurisdicción representada por el a quo quien tiene competencia de relacionar los elementos de convicción y decretar las medidas, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2009, dejo sentado: “… la motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegadas por un ciudadano a quien se juzga penalmente encaje en una determinada norma…”. A pesar que nuestro máximo tribunal de justicia ha dejado sentado en la Sala Constitucional, que no se requiere exahustividad en la motiva, los niveles de rigurosidad y exigencia son diferentes según el caso, insistiendo en la necesidad de explanar la conducta desplegada. Sin embargo, no se pueden obviar los hechos, lo que genera la norma que debe aplicarse, de allí lo imprescindible de una narración breve de éstos, debido al momento procesal en que se encuentra la presente causa.
En ese orden, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, han dejado sentado con respecto a la motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:
“… la finalidad o esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Interpreta esta alzada que es supremamente importante que la argumentación debe ajustarse al tema sobre el cual se decide, siendo los hechos parte de esa argumentación y en la decisión impugnada no constan los hechos.
Es evidente que la razón le asiste al recurrente, por cuanto no se observan de la decisión motivos, hechos punibles en los que se presuma la vinculación con el imputado, lo que constituye una violación al 581, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece: “…El juez o Jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista a.- Un hecho punible...”
Ahora bien, la inmotivacion del decreto de la medida cautelar, vulnera las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, este tribunal colegiado considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto, que impugna la medida cautelar decretada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de éste Circunscripción Judicial. Se ordena a otro juez de ésta Circunscripción Judicial decida cumpliendo con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que corresponda, quedando el adolescente bajo la medida impuesta antes de la celebración de la audiencia de presentación de detenido.
En tal sentido y en virtud que el adolescente imputado Martínez Maldonado José Antonio, se encuentra detenido en la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Seguridad Urbana, Zona 43, Petare, desde el momento de su aprehensión en espera del traslado al centro donde debía cumplir la medida cautelar. No obstante, habiéndose anulado la decisión que decreta la medida cautelar, deberá permanecer en la referida institución hasta tanto sea presentado por ante otro tribunal de control de este Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la medida decretada en su contra esta inmotivada, lo que generó la vulneración de las garantías procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa, éste Tribunal colegiado considera procedente decretar CON LUGAR el recurso interpuesto, por lo que se ordena sea distribuida de nuevo la causa y sea otro el juez el que le corresponda conocer.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2015, por el ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público 04° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de año 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al adolescente Martínez Maldonado José Antonio. SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se distribuya de nuevo a fin de realizar una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los errores que dieron origen a la declaratoria de nulidad del acta de presentación y se inicie de ser el caso el proceso penal contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y decida motivadamente lo que corresponda. TERCERO: El adolescente deberá permanecer recluido en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Seguridad Urbana Zona 43 Petare, hasta tanto el juez a quien le corresponda conocer de la presente, emita el correspondiente pronunciamiento.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa-1124-15
AAC/LFU/LPC/JB